{"id":41484,"date":"2023-09-13T21:53:14","date_gmt":"2023-09-13T21:53:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8981-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:14","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:14","slug":"stp8981-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8981-2018\/","title":{"rendered":"STP8981-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8981-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0226 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Gerente \u00a0de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones S.A., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO, \u00a0vulnerados por la citada entidad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, as\u00ed como a la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Clara Chicangana de Pipicano. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo excepcional para que se le \u00a0protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiri\u00f3 \u00a0que es una persona discapacitada pues la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, seg\u00fan \u00a0dictamen N\u00ba 44015 de 13 de enero de 2015, le dictamin\u00f3 \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 51.58%, por traumatismo en \u00a0ojo y \u00f3rbita y por secuelas causadas en miembro inferior y \u00a0superior, con fecha de estructuraci\u00f3n de 9 de mayo de 1999; \u00a0que, en virtud de su condici\u00f3n y con ocasi\u00f3n del deceso \u00a0de su padre, R\u00f3mulo Pipicano Manian, fallecido el 22 de enero \u00a0de 2012, Colpensiones le reconoci\u00f3 sustituci\u00f3n \u00a0pensional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 85155 de 18 de \u00a0marzo de 2016, en un porcentaje del 100% mientras persistiera la \u00a0discapacidad, a partir de marzo de 2012 y en la suma de $689.455, \u00a0junto con el retroactivo pensional por valor de $33.037.037. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, Mar\u00eda Clara Chicangana de Pipicano, promovi\u00f3 \u00a0contra la administradora accionada una demanda ordinaria laboral, en \u00a0la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes derivada del fallecimiento del se\u00f1or R\u00f3mulo \u00a0Pipicano Manian; actuaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 30 \u00a0de octubre de 2014, accedi\u00f3 a lo pretendido y orden\u00f3 a \u00a0Colpensiones que reconociera y pagara la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0a partir de 22 de enero de 2012 en cuant\u00eda equivalente al \u00a0salario m\u00ednimo legal vigente, as\u00ed como los intereses \u00a0moratorios causados entre el 19 de junio de 2012 y hasta cuando se \u00a0hiciera efectivo el pago del retroactivo pensional; conclusiones que \u00a0fueron ratificadas el \u00a025 de octubre de 2017, fecha en la que el Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la providencia impugnada por la \u00a0parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento de lo resuelto, Colpensiones profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB 36441 de 8 de febrero de 2018, mediante la cual \u00a0reconoci\u00f3 a Mar\u00eda Clara Chicangana de Pipicano la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en porcentaje equivalente al 100% a \u00a0partir de 22 de enero de 2012 y con una mesada pensional de $566.700, \u00a0junto con el retroactivo pensional de $47.290.458, mesadas \u00a0adicionales por $7.687.444 e intereses moratorios tasados en \u00a0$38.258.881, para un total a pagar de $91.359.283. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en virtud de ese acto administrativo, la administradora accionada lo \u00a0retir\u00f3 \u00absorpresivamente\u00bb \u00a0de la n\u00f3mina de pensionados, situaci\u00f3n que vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas constitucionales, ya que en el proceso ordinario \u00a0laboral no fue vinculado, a pesar de que ya gozaba de la pensi\u00f3n \u00a0originada por la muerte de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 que se ordene a Colpensiones \u00a0que \u00a0\u00abrevoque la Resoluci\u00f3n SUB 36441 del 8 de febrero de \u00a02018 y me restablezca mi derecho a beneficiarme de mi pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que disfrutaba como hijo inv\u00e1lido y \u00a0reconocida con la Resoluci\u00f3n GNR 85155 del 18 de marzo de \u00a02016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n del \u00a0cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0Circuito de Cali, en especial, la orden de pago reconocida en la \u00a0resoluci\u00f3n SUB 36441 de 8 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de Mar\u00eda \u00a0Clara Chicangana solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado, pues en su criterio, \u00abel \u00a0proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Cali y ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se \u00a0surti\u00f3 en estricto cumplimiento de las ritualidades \u00a0consagradas en el C\u00f3digo procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0Social, adicionalmente se allegaron al proceso pruebas documentales y \u00a0testimoniales veraces que no fueron tachadas en el momento procesal \u00a0oportuno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 1\u00aa Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n censurada se adelant\u00f3 \u00a0conforme los par\u00e1metros legales y procedimentales establecidos \u00a0para el efecto, indic\u00f3 que \u00abnunca \u00a0se manifest\u00f3 por las partes as\u00ed como tampoco obro \u00a0prueba alguna que permitiera establecer que exist\u00edan m\u00e1s \u00a0beneficiarios con alg\u00fan o mejor derecho del reclamado por la \u00a0se\u00f1ora MARIA CLARA CHICANGANA DE PIPICANO\u00bb \u00a0destacando \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez del tutelante data del 13 de enero \u00a0de 2015, es decir posterior a la sentencia proferida por esta \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe de Banca Requerimientos Prioritarios del Banco de Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado, toda vez \u00a0que conforme a las normas que regulan el presente tr\u00e1mite y \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos constitucionales, no es procedente \u00a0que por esta v\u00eda se diriman conflictos econ\u00f3micos, ya \u00a0que existen acciones m\u00e1s apropiadas para tramitar esta clase \u00a0de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 el Director de \u00a0Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 18 de abril de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida de \u00a0WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO, en consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n SUB36441 de 8 de febrero de 2018 emitida \u00a0por Colpensiones y le orden\u00f3 que \u00ab \u00a0en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo acto \u00a0administrativo tendiente a restablecer el pago de la pensi\u00f3n \u00a0reconocida por v\u00eda administrativa a Wilmer \u00a0Ricaurte Pipicano Gallardo, \u00a0en cuant\u00eda equivalente al cincuenta por ciento (50%), \u00a0estableci\u00e9ndose que el restante cincuenta por ciento (50%) \u00a0deber\u00e1 ser reconocido a Mar\u00eda Clara Chicangana de \u00a0Pipicano, quien obtuvo el derecho por v\u00eda judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, precis\u00f3 que como WILMER \u00a0RICAURTE PIPICANO GALLARDO y Mar\u00eda Clara Chicangana de \u00a0Pipicano son sujetos de especial protecci\u00f3n, era dable \u00a0entender que se \u00a0encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0manifiesta y, por tanto, requieren de particular consideraci\u00f3n \u00a0y del an\u00e1lisis constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, luego de se\u00f1alar que el proceso ordinario laboral \u00a0censurado no desconoci\u00f3 garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes, pues all\u00ed no se puso de presente la situaci\u00f3n \u00a0del accionante, advirti\u00f3 que \u00abera \u00a0necesario proferir \u00a0una decisi\u00f3n a partir de la ponderaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, como se dej\u00f3 arriba expuesto, ante la colisi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas prestacionales ya reconocidas a las dos \u00a0personas mencionadas, ambas en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, aspecto \u00a0que no se puede desconocer y que hace imperativo conceder la \u00a0protecci\u00f3n de forma definitiva, en la medida que tanto Wilmer \u00a0Pipicano como Mar\u00eda Chicangana les fue reconocido el derecho a \u00a0la sustituci\u00f3n pensional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el Gerente \u00a0de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones \u00a0Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones S.A. lo impugn\u00f3, solicitando su revocatoria, \u00a0para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, pues, el actor \u00a0ha desconocido el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, al tener otros mecanismos de defensa judiciales \u00a0id\u00f3neos para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; \u00a0am\u00e9n de no cumplirse con los presupuestos establecidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional para que a trav\u00e9s de una tutela \u00a0se ordene el pago de prestaciones econ\u00f3micas pensionales, al \u00a0no desvirtuarse la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones \u00a0de la entidad, m\u00e1xime cuando \u00e9stas se sustentaron en \u00a0una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, WILMER \u00a0RICAURTE PIPICANO GALLARDO acusa que al interior del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado No. 2014-0009, que se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cali, se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas \u00a0de hecho, pues, \u00a0se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Clara Chicangana, \u00a0no obstante, existir otros beneficiarios de la pensi\u00f3n causada \u00a0por su padre R\u00f3mulo \u00a0Pipicano Manian, \u00a0lo que gener\u00f3 que Colpensiones no solo lo retirara de la \u00a0n\u00f3mina de pensionados, sino que adicionalmente procediera a \u00a0reconocerle el 100% de la pensi\u00f3n a dicha ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, por v\u00eda de tutela solicita dejar sin efectos la \u00a0resoluci\u00f3n SUB \u00a036441 de 8 de febrero de 2018, mediante la cual se orden\u00f3 \u00a0reconocer y pagar a Mar\u00eda \u00a0Clara Chicangana la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, en porcentaje equivalente al 100% a \u00a0partir de 22 de enero de 2012, para que en su lugar, se \u00abrestablezca \u00a0mi derecho a beneficiarme de mi pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0disfrutaba como hijo inv\u00e1lido y reconocida con la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 85155 del 18 de marzo de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente que, por \u00a0regla general, la tutela no es procedente para ordenar el \u00a0reconocimiento de pensiones1, \u00a0teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan \u00a0id\u00f3neos para resolver este tipo de pretensiones; no obstante, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 de forma excepcional en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario \u00a0disponible, la acci\u00f3n de tutela se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, \u00a0mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no \u00a0resultan eficaces ni id\u00f3neos para el caso concreto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 definitiva3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por otro lado, la citada Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0igualmente que cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza \u00a0pensional, para que proceda la tutela de forma excepcional, se deben \u00a0acreditar los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado \u00a0importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del \u00a0derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho \u00a0prestacional.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adicionalmente, ha establecido que el an\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad en tales casos se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra \u00a0en condiciones de debilidad manifiesta, siendo necesario examinar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, y las \u00a0situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. As\u00ed, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por una persona \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez debe: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios \u00a0amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en \u00a0favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan \u00a0dentro de la categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen \u00a0su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones \u00a0de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Es as\u00ed que en la Sentencia T-651 de 2009, concluy\u00f3 que \u00a0para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma \u00a0excepcional para reclamar un derecho pensional, cuando se trata de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es necesario \u00a0analizar por lo menos los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no \u00a0resulte id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones \u00a0espec\u00edficas del caso; en caso de que el medio de defensa sea \u00a0id\u00f3neo y eficaz, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional \u00a0reclamado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que \u00a0el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa \u00a0diligente para acceder a la protecci\u00f3n del derecho invocado; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se \u00a0est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Establecido lo anterior, la \u00a0Sala precisa que la naturaleza de las pretensiones formuladas en la \u00a0demanda, analizada \u00a0bajo el prisma de los principios de subsidiariedad, residualidad y \u00a0excepcionalidad, que seg\u00fan el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, caracterizan el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, conllevar\u00eda, en \u00a0principio, a negar el recurso de amparo deprecado por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0al evidenciarse que el motivo de la queja constitucional planteada \u00a0por WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO obedece, eminentemente, a la \u00a0solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0compartida entre c\u00f3nyuge e hijos leg\u00edtimos, es decir, \u00a0al tratar sobre un derecho litigioso, surge claro que debe acudir a \u00a0la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, dado \u00a0que no ha existido hasta el momento un escenario judicial en el que \u00a0el aqu\u00ed demandante haya reclamado su derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, atendiendo que ha sido la misma Corte Constitucional, la \u00a0que ha concluido que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la \u00a0protecci\u00f3n y ordenar las medidas requeridas para la lograr el \u00a0acceso al derecho tutelado de forma efectiva, asisti\u00f3 raz\u00f3n \u00a0a la Homologa Laboral en haber concedido el amparo deprecado, pues \u00a0est\u00e1n dados los presupuestos atr\u00e1s establecidos para la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, para este Cuerpo Decisorio no existe discusi\u00f3n \u00a0frente a que el se\u00f1or PIPICANO GALLARDO, se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que se trata \u00a0de una persona de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n \u00a0de discapacidad, que obligan \u00a0a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los \u00a0mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, con la demanda de tutela, se acredit\u00f3 su \u00a0titularidad del derecho pensional reclamado, pues no de otra manera \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones hubiese procedido a \u00a0reconocerle y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0al acreditar la condici\u00f3n \u00a0de hijo invalido del causante R\u00f3mulo \u00a0Pipicano Manian. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 consignado en la Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 GNR 85155 del 18 de marzo de 20166, \u00a0luego de hacer referencia al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Reposa \u00a0Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or PIPICANO GALLARDO \u00a0WILMER RICAURTE, a partir del cual, fue posible inferir que \u00a0efectivamente se trata de un hijo del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0obra dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 440115 del \u00a013 de enero de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez del Valle del Cauca, dentro del cual se estableci\u00f3 \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral del solicitante PIPICANO \u00a0GALLARDO WILMER RICAURTE en un porcentaje del 51.58% y con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 09 de mayo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0fue aportada una declaraci\u00f3n extra juicio fechada del 14 de \u00a0junio de 2007, rendida por el causante PIPICANO MANIAN ROMULO, en el \u00a0cual ya manifestaba que su hijo PIPICANO GALLARDO WILMER RICAURTE, no \u00a0laboraba y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, debido \u00a0a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al \u00a0contenido del Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tiene \u00a0(n) derecho a la sustituci\u00f3n Pensional el (los) siguiente (s) \u00a0solicitante (s): \u00a0<\/p>\n<p>PIPICANO \u00a0GALLARDO WILMER RICAURTE ya identificado, en calidad de hijo invalido \u00a0en un 100%. La pensi\u00f3n reconocida es de car\u00e1cter \u00a0temporal mientras persista la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el causante fue retirado de la n\u00f3mina de pensionados a partir \u00a0de MARZO de 2012 y consultado el aplicativo de n\u00f3mina de \u00a0pensionados se evidenci\u00f3 que no existe reintegro de mesadas \u00a0giradas con posterioridad al fallecimiento; en este caso es \u00a0pertinente informarle al solicitante, que dichas mesadas fueron \u00a0cobradas y la sustituci\u00f3n \u00a0pensional se reconocer\u00e1 a \u00a0partir del retiro de n\u00f3mina de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el causante era beneficiario de ajuste en salud, raz\u00f3n por la \u00a0cual prestaci\u00f3n se sustituye en las mismas condiciones. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0PRIMERO: \u00a0reconocer y ordenar el pago de una sustituci\u00f3n pensional con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento de PIPICANO MANIAN ROMULO, a partir \u00a0de marzo de 2012, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>PIPICANO \u00a0GALLARDO WILMER RICAURTE \u00a0ya identificado, en calidad de hijo invalido con un porcentaje del \u00a0100.00%, la cual es de car\u00e1cter temporal mientras persista la \u00a0discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la condici\u00f3n especial del accionante, persona \u00a0discapacitada con una p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un \u00a0 51.58%, por traumatismo en ojo y \u00f3rbita y por secuelas \u00a0causadas en miembro inferior y superior, puede \u00a0quebrantar su protecci\u00f3n a la vida en condiciones dignas, pues \u00a0seg\u00fan lo acredit\u00f3 el accionante, los recursos con los \u00a0que cuenta para su subsistencia es la prestaci\u00f3n que le fue \u00a0reconocida y luego retirada, proposici\u00f3n \u00a0que no fue desvirtuada por el extremo pasivo, el que ten\u00eda la \u00a0carga de probarlo, por contrario, en la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0qued\u00f3 consignado que WILMER \u00a0RICAURTE PIPICANO GALLARDO, no laboraba y depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del causante, motivo por el cual se hac\u00eda \u00a0acreedor a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente en este caso, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Homologa Laboral, para el reclamo del derecho pensional, en raz\u00f3n \u00a0del estado de debilidad manifiesta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala es con \u00a0que el amparo sea de forma definitiva, pues ello ser\u00eda tanto \u00a0como invadir la \u00f3rbita de autonom\u00eda e independencia de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, modificando decisiones que ha \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no son \u00a0el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios \u00a0judiciales que las expidieron, por el contrario, fue emitida en el \u00a0decurso de un procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que \u00a0razonablemente podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al asunto y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no \u00a0tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son \u00a0materia de las acciones judiciales ordinarias, ya que el \u00a0discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que tiene competencia para \u00a0resolver los asuntos de esa especialidad, y no a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar, que ha sido la misma Corte Constitucional que \u00a0ha se\u00f1alado que existiendo los medios de defensa judiciales, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar que siga consumando el perjuicio irremediable, mientras el \u00a0juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese sentido, se modificara la sentencia impugnada, para en su \u00a0lugar, conceder \u00a0de \u00a0manera transitoria \u00a0el \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO \u00a0GALLARDO, pues \u00a0existiendo un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n definitiva \u00a0de sus garant\u00edas, es menester que sea el juez natural \u00a0competente el encargado de decidir definitivamente si PIPICANO \u00a0GALLARDO \u00a0tiene \u00a0derecho a la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, referida a \u00ab\u2026 dejar \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n SUB 36441 de 8 de febrero de 2018, \u00a0pues evidentemente resulta transgresora de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el accionante; en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en su calidad representante legal de la citada entidad y\/o quien haga \u00a0sus veces y en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un \u00a0nuevo acto administrativo tendiente a restablecer el pago de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida por v\u00eda administrativa a Wilmer \u00a0Ricaurte Pipicano Gallardo, en cuant\u00eda equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%), estableci\u00e9ndose que el restante \u00a0cincuenta por ciento (50%) deber\u00e1 ser reconocido a Mar\u00eda \u00a0Clara Chicangana de Pipicano, quien obtuvo el derecho por v\u00eda \u00a0judicial.\u00bb ser\u00e1 \u00a0de car\u00e1cter provisional y mientras el \u00a0actor \u00a0interpone7, \u00a0conforme el procedimiento legal, la acciones ordinarias laborales \u00a0pertinentes y se decide de fondo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0al actor que si no formula la acci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0pertinente en el t\u00e9rmino otorgado, cesaran los efectos de la \u00a0presente decisi\u00f3n y se deber\u00e1 ejecutar la sentencia \u00a0emitida el 25 \u00a0de octubre de 2017 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Cali, confirmada el \u00a025 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad, que \u00a0conden\u00f3 a Colpensiones al pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a la ciudadana Mar\u00eda \u00a0Clara Chicangana. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0fallo emitido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, \u00a0conceder \u00a0de \u00a0manera transitoria \u00a0el \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO \u00a0GALLARDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, referida a \u00ab\u2026 dejar \u00a0sin efecto la Resoluci\u00f3n SUB 36441 de 8 de febrero de 2018, \u00a0pues evidentemente resulta transgresora de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas por el accionante; en consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a ADRIANA MAR\u00cdA GUZM\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en su calidad representante legal de la citada entidad y\/o quien haga \u00a0sus veces y en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un \u00a0nuevo acto administrativo tendiente a restablecer el pago de la \u00a0pensi\u00f3n reconocida por v\u00eda administrativa a Wilmer \u00a0Ricaurte Pipicano Gallardo, en cuant\u00eda equivalente al \u00a0cincuenta por ciento (50%), estableci\u00e9ndose que el restante \u00a0cincuenta por ciento (50%) deber\u00e1 ser reconocido a Mar\u00eda \u00a0Clara Chicangana de Pipicano, quien obtuvo el derecho por v\u00eda \u00a0judicial.\u00bb ser\u00e1 \u00a0de car\u00e1cter provisional y mientras el \u00a0actor \u00a0interpone, conforme el procedimiento legal, la acciones ordinarias \u00a0laborales pertinentes, t\u00e9rmino que no puede exceder los \u00a0treinta (30) d\u00edas, y se decide de fondo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver, entre otras, la sentencias T-245 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-549 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1093 de 2012. M.P. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026-31 Cdo. Anexo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Termino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8981-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99032 \u00a0 Acta \u00a0226 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0Gerente \u00a0de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones \u00a0Constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}