{"id":41483,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8979-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8979-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8979-2018\/","title":{"rendered":"STP8979-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8979-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99448 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante JULIE \u00a0PE\u00d1ALOSA HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 6 de junio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por cuyo medio \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional que reclama frente a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral, \u00a0CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA inici\u00f3 proceso ejecutivo en \u00a0contra de Confecciones Luber S.A., el cual inicialmente estuvo a \u00a0cargo del Juzgado Segundo Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Circuito de Cali, despacho que decret\u00f3 como medidas cautelares \u00a0el embargo y secuestro de los establecimientos comerciales de \u00a0propiedad de la sociedad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n concurri\u00f3 la sociedad SYSCO S.A.S., como \u00a0tercero incidentante, solicitando el levantamiento de las medidas \u00a0cautelares que afectan los establecimientos de comercio denominados \u00a0\u201cALMAC\u00c9N \u00a0DE FABRICAS EVERFIT C.C. \u00daNICO y ALMAC\u00c9N LUBER LLANO \u00a0GRANDE\u201d, tras \u00a0advertir que dichos bienes son de su propiedad y no del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 5 de \u00a0diciembre de 2017, neg\u00f3 la solicitud de desembargo y mantuvo \u00a0la cauci\u00f3n prestada, al advertir que a la fecha la propiedad \u00a0de los establecimientos de comercio referidos, figura a nombre del \u00a0Establecimiento de Comercio Confecciones Luber S.A.S. -en \u00a0liquidaci\u00f3n-, sin que en los registros de matr\u00edcula \u00a0figure cambio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0anterior \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 fue \u00a0 impugnada \u00a0 por \u00a0 el \u00a0tercero \u00a0<\/p>\n<p>incidentante, \u00a0siendo confirmada el 24 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, al considerar que SYSCO no \u00a0prob\u00f3 que ten\u00eda la posesi\u00f3n de los \u00a0establecimientos de comercio de propiedad de Confecciones Luber \u00a0Ltda., denominados Almac\u00e9n de F\u00e1bricas Everfit C.C. \u00a0\u00danico y Almac\u00e9n Luber Llano Grande. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las decisiones citadas, la ciudadana JULIE PE\u00d1ALOSA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, en su condici\u00f3n de representante legal de \u00a0SYSCO S.A.S., acudi\u00f3 al mecanismo excepcional de la tutela, en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y trabajo \u00a0-entre otros- que afirm\u00f3 conculcados por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado Doce Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento del amparo pretendido, adujo la accionante que SYSCO es \u00a0la propietaria de los establecimientos de comercio \u00abSYSCO \u00a0S.A. Palmira\u00bb \u00a0con matr\u00edcula mercantil 92617, sede Centro Comercial Llano \u00a0Grande y \u00abSYSCO \u00a0S.A. Cali\u00bb \u00a0ubicado en el Centro Comercial \u00danico 1, identificado con \u00a0matr\u00edcula mercantil 800755-2, sede comercial calle 53 #3-29, \u00a0local 65. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que desde el a\u00f1o 2010 adquiri\u00f3 la titularidad para la \u00a0explotaci\u00f3n comercial de la marca \u00abLuber\u00bb \u00a0a nivel nacional, raz\u00f3n por la cual es la \u00ab\u00fanica \u00a0y exclusiva titular\u00bb \u00a0de tales derechos patrimoniales; que en desarrollo de su actividad \u00a0comercial ubic\u00f3 las sedes de sus negocios en los \u00a0establecimientos citados. Es as\u00ed, que desde entonces ha \u00a0realizado pagos por el uso y goce de los locales; ubic\u00f3 su \u00a0mercanc\u00eda para la venta y contrat\u00f3 personal para el \u00a0ejercicio mercantil y; en el a\u00f1o 2017 renov\u00f3 las \u00a0matr\u00edculas mercantiles de los referidos establecimientos, de \u00a0igual manera que efectu\u00f3 el registro y obtuvo aprobaci\u00f3n \u00a0de las c\u00e1maras de comercio de Cali y Palmira. Adem\u00e1s, \u00a0como propietaria, realiza, gestiona y ejecuta, entre otros, los \u00a0requerimientos efectuados por las autoridades municipales o \u00a0distritales en impuestos, sanidad, bomberos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, advirti\u00f3 que el Tribunal accionado cometi\u00f3 \u00a0el mismo error del a \u00a0quo, toda vez que, \u00a0plante\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver, frente a la \u00a0posesi\u00f3n de los establecimientos de comercio al momento de la \u00a0diligencia, mientras que lo que realmente se pretende demostrar es \u00a0que son \u00abpropietarios \u00a0o poseedores \u00a0de los establecimientos de comercio embargados y \u00a0secuestrados (\u2026) que realizan actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0sobre Almac\u00e9n Llano Grande (\u2026)local 138 (\u2026) y \u00a0[la] agencia For\u00e1nea \u2026.Almac\u00e9n de F\u00e1bricas \u00a0Everfit C.C. \u00fanico\u00bb; \u00a0que en tal decisi\u00f3n no se valor\u00f3 adecuadamente la \u00a0documental allegada y, por tanto, se concluy\u00f3 que SYSCO S.A.S. \u00a0lo que logr\u00f3 probar fue la propiedad de los establecimientos \u00a0de comercio SYSCO S.A. CALI C.C. \u00daNICO 1 y SYSCO PALMIRA, los \u00a0cuales son distintos de los de Confecciones Luber. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, que se \u00a0revoquen las decisiones a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de desembargo propuesta por SYSCO S.A.S y se ordene la \u00a0devoluci\u00f3n legal y material de los bienes secuestrados, junto \u00a0con el dinero producto de la administraci\u00f3n o gesti\u00f3n \u00a0de las ventas, as\u00ed como las utilidades \u00a0percibidas durante el \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado, \u00a0se\u00f1alando para ello que concluido el an\u00e1lisis de la \u00a0decisi\u00f3n que mereci\u00f3 la queja del accionante, cumple \u00a0decir que en el contenido de la misma no se percibe ning\u00fan \u00a0yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, \u00a0de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte \u00a0que la autoridad judicial accionada la adopt\u00f3 con fundamento \u00a0en las normas sustantivas que resultaban relevantes para resolver el \u00a0caso puesto bajo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, precis\u00f3 que el Tribunal accionado abord\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de la prueba documental presentada por SYSCO \u00a0S.A.S. a efecto de demostrar, como lo afirm\u00f3, que era la \u00a0propietaria de los \u00abestablecimientos \u00a0de comercio Almac\u00e9n de F\u00e1bricas Everfit C.C. \u00danico \u00a0y Almac\u00e9n Llano Grande y, que ejecuta actos de se\u00f1or y \u00a0due\u00f1o como poseedora de los mismos\u00bb, \u00a0concluyendo as\u00ed \u00a0que no era \u00a0dable presumir que SYSCO ejerciera actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0por funcionar en los mismos locales comerciales de propiedad de \u00a0Luber. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo, efecto para el cual se remite a los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductorio y advierte, dada su \u00a0condici\u00f3n de tercera incidentante, su representada no cuenta \u00a0con otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0de \u00a0tutela \u00a0adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0obstante, \u00a0 por \u00a0 v\u00eda \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0se \u00a0 ha \u00a0 venido \u00a0<\/p>\n<p>decantando \u00a0el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la petici\u00f3n de amparo formulada por la \u00a0representante legal de SYSCO S.A.S., se orienta a censurar la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la cual la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali confirm\u00f3 la negativa del levantamiento de las \u00a0medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0promovido por CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA en contra de Confecciones \u00a0Luber S.A., -actuaci\u00f3n \u00a0en la cual la accionante interviene como tercero incidentante-, \u00a0pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una \u00a0v\u00eda de hecho con efectos adversos para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo -entro otros-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el juez actu\u00f3 \u00a0completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00a0primera \u00a0circunstancia \u00a0hay \u00a0que \u00a0tener \u00a0en cuenta que para que \u00a0se incurra en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe \u00a0ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el \u00a0actor quien da a la norma una interpretaci\u00f3n o un alcance \u00a0distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional (CC T-167 y T-780\/06), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por la parte demandante se configuren en una de las \u00a0circunstancias a las que alude la jurisprudencia, por el contrario, \u00a0las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que \u00a0eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder \u00a0legitimidad, pues las razones que esgrimieron los accionados para no \u00a0acceder al levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral se advierten serias y sensatas, en \u00a0cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y \u00a0las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba \u00a0se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por \u00a0ley, o que la decisi\u00f3n est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar \u00a0una v\u00eda de hecho -como lo anuncia la peticionaria-, que deba \u00a0ser conjurado mediante este \u00a0excepcional \u00a0instrumento \u00a0de \u00a0amparo \u00a0 para los derechos \u00a0<\/p>\n<p>fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0 de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela que \u00a0gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n de las pruebas que \u00a0el juez ordinario verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad \u00a0a la misma y sobre las cuales la parte accionante s\u00f3lo aporta \u00a0consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual se reitera, \u00a0el \u00a0amparo \u00a0 demandado es \u00a0improcedente \u00a0en los t\u00e9rminos que lo precis\u00f3 \u00a0el juez constitucional de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las \u00a0razones \u00a0consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ejecutoriada esta \u00a0decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8979-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99448 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 228 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0accionante JULIE \u00a0PE\u00d1ALOSA HERN\u00c1NDEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}