{"id":41482,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8978-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8978-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8978-2018\/","title":{"rendered":"STP8978-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8978-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99342 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0accionante ZULMA \u00a0RUTH MART\u00cdNEZ RESTREPO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual se neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Novena Especializada \u00a0de esta ciudad y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, el 15 de mayo del a\u00f1o que avanza fue \u00a0capturada ZULMA RUTH MART\u00cdNEZ RESTREPO quien ingres\u00f3 al \u00a0pa\u00eds procedente de Madrid, Espa\u00f1a, y al presentar la \u00a0declaraci\u00f3n de equipaje y t\u00edtulos representativos en \u00a0dinero (Viajeros &#8211; Formulario 530) ante la Divisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Gesti\u00f3n Control Viajeros de la DIAN, declar\u00f3 llevar \u00a0consigo 250.000 euros, cuando en realidad portaba 260.000 euros, por \u00a0lo cual la DIAN procedi\u00f3 a retener el excedente que se omiti\u00f3 \u00a0declarar, devolvi\u00e9ndole la suma restante, dejando a la viajera \u00a0a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez los \u00a0funcionarios de la Polic\u00eda Judicial escucharon las \u00a0explicaciones ofrecidas por la se\u00f1ora ZULMA RUTH, encontraron \u00a0inconsistencias en las mismas por lo que realizaron los \u00a0procedimientos de rigor y efectuaron el conteo del dinero, pero en \u00a0esta oportunidad no hallaron 250.000 euros sino 249.530. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de \u00a02018, se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado \u00a0Cuarenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, para justificar, el que declar\u00f3 ilegal el \u00a0procedimiento de captura y orden\u00f3 la libertad inmediata de la \u00a0aprehendida, as\u00ed como la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0incautado, al considerar que no se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia. Contra lo decidido se \u00a0interpuso \u00a0recurso \u00a0de \u00a0 apelaci\u00f3n, \u00a0siendo concedido en el \u00a0<\/p>\n<p>efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente las \u00a0diligencias fueron adelantadas por la Fiscal\u00eda Veintid\u00f3s \u00a0Especializada contra el Lavado de Activos, siendo reasignadas el 18 \u00a0de mayo del cursante al despacho Nueve de la misma Unidad, la cual \u00a0dispuso la compulsa de copias para ante la Direcci\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, a donde dej\u00f3 a disposici\u00f3n \u00a0la suma de 249.530 euros, en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, ZULMA RUTH MART\u00cdNEZ RESTREPO acudi\u00f3 \u00a0mediante apoderado al mecanismo de protecci\u00f3n excepcional en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0afirm\u00f3 vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada de esta ciudad y la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la \u00a0acci\u00f3n, adujo el libelista que no obstante un juez de la \u00a0Rep\u00fablica orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0retenido, ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni la \u00a0DIAN han procedido a su entrega, neg\u00e1ndose adem\u00e1s a dar \u00a0respuesta a los requerimientos que les hiciera mediante derechos de \u00a0petici\u00f3n elevados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0pretende que se investigue lo relacionado con el faltante del dinero \u00a0\u201cen \u00a0manos de la Polic\u00eda Judicial\u201d, \u00a0esto es, 470 euros. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo rese\u00f1ado, solicit\u00f3 que se ordene a las accionadas \u00a0dar contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n y, se realice el \u00a0reintegro de los dineros a la persona autorizada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a031 de mayo de 2018 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda, disponiendo la vinculaci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la DIAN y las Fiscal\u00eda Novena \u00a0Especializada y Veintid\u00f3s Local, ambas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto del 5 de junio se extendi\u00f3 la vinculaci\u00f3n a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada para la Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada contra el Lavado de Activos acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite, exponiendo un breve recuento de las diligencias \u00a0surtidas con ocasi\u00f3n de la captura de ZULMA MART\u00cdNEZ \u00a0RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el 23 de mayo del cursante a\u00f1o en cumplimiento a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004, compuls\u00f3 \u00a0copias y dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, la suma de 249.530 euros. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que mediante oficio del 29 de mayo de 2018, ese despacho ofreci\u00f3 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por el apoderado de \u00a0la accionante, en el sentido de indicar al peticionario que se debe \u00a0dirigir a la Direcci\u00f3n para la Extinci\u00f3n de Dominio, en \u00a0particular al despacho Veintid\u00f3s, \u00a0a solicitar la entrega del \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la \u00a0accionante, porque se dio respuesta oportuna a la solicitud \u00a0presentada, tampoco se ha impedido el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otras, porque ninguna actuaci\u00f3n ha \u00a0realizado la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN precis\u00f3 \u00a0que no le constan los hechos ocurridos a partir del momento en que \u00a0los viajeros se retiran de las oficinas en el Aeropuerto El Dorado, \u00a0por cuanto no es funci\u00f3n de la DIAN la judicializaci\u00f3n \u00a0de los viajeros, de ah\u00ed que afirm\u00f3, la competencia en \u00a0fiscalizaci\u00f3n de las divisas no declaradas, para el caso sobre \u00a0los 10.000 euros, conlleva un procedimiento cambiario para la \u00a0imposici\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el apoderado de la \u00a0viajera, destac\u00f3 que fue contestado dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, con oficio del 21 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0resulta improcedente pretender por este medio la devoluci\u00f3n de \u00a0los 10.000 euros que retuvo la DIAN, toda vez que la accionante fue \u00a0infractora de la norma cambiaria, conforme a lo cual se est\u00e1 \u00a0adelantando el proceso administrativo OI20182018-481. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0dem\u00e1s, \u00a0 puntualiz\u00f3 que a la accionante le asisten \u00a0<\/p>\n<p>los recursos o \u00a0medios ordinarios de defensa frente a los actos que se expidan, as\u00ed \u00a0como su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, tras \u00a0considerar que en lo que concierne al derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n, el cual est\u00e1 inmerso en el derecho de \u00a0petici\u00f3n, este se encuentra satisfecho con las respuestas \u00a0aportadas por las accionadas, con las que se absuelven las \u00a0inquietudes frente al procedimiento a seguir para la devoluci\u00f3n \u00a0de las divisas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el debido proceso que se concreta con la devoluci\u00f3n del \u00a0dinero, advirti\u00f3 que se torna improcedente tal pretensi\u00f3n, \u00a0pues en lo que respecta a la DIAN se encuentra en tr\u00e1mite el \u00a0procedimiento en el que se decidir\u00e1 dicho asunto, por lo que \u00a0es all\u00ed, dentro de ese marco legal que se debe solicitar la \u00a0entrega de las divisas, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0respuesta la entidad, sin que el juez de tutela se encuentre \u00a0habilitado para introducirse en los procedimientos legales, mucho \u00a0m\u00e1s, cuando no se avizora vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos que, gracias a un perjuicio irremediable, haga procedente \u00a0esa intromisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo \u00a0sucedido con el tr\u00e1mite de la DIAN, en lo que toca con la \u00a0devoluci\u00f3n del restante dinero, precis\u00f3 que la tutela \u00a0deviene improcedente, porque adem\u00e1s de haber elevado solicitud \u00a0en ese sentido, sin demostrar su origen y legitimidad, existe un \u00a0procedimiento en tr\u00e1mite -extinci\u00f3n de dominio-, al \u00a0cual la interesada puede acceder, presentar y contradecir pruebas, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia \u00a0del amparo frente al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que en este caso se concreta en la actitud de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al impedir la entrega del \u00a0dinero que no ha sido incautado y sobre el cual no se ha perdido el \u00a0poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial o contando con \u00e9ste, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0en la solicitud de amparo, que \u00a0el punto concreto puesto a conocimiento del juez constitucional \u00a0frente a las autoridades accionadas, radica en el supuesto \u00a0cercenamiento de los derechos fundamentales de \u00a0ZULMA RUTH MART\u00cdNEZ RESTREPO, \u00a0por raz\u00f3n de la negativa de la DIAN a ordenar la devoluci\u00f3n \u00a0de la suma de EUR$ 10.000 que le fuera retenida cuando pretend\u00eda \u00a0ingresarla al pa\u00eds omitiendo su declaraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como reclama la entrega del dinero restante, esto es, la suma de EUR$ \u00a0249.530 inicialmente incautada por la Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0aparece que la DIAN ofreci\u00f3 respuesta con oficio del 29 de \u00a0mayo hoga\u00f1o, en el sentido de indicarle al apoderado de la \u00a0accionante que una vez realizada la retenci\u00f3n de divisas a un \u00a0viajero internacional, la informaci\u00f3n es remitida a la \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Control Cambiario de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas de Bogot\u00e1 para iniciar el procedimiento \u00a0administrativo \u00fanico que es independiente del proceso \u00a0judicial, en virtud del cual se decide imponer una multa al infractor \u00a0de la norma cambiaria (Decreto 2254 de 2011), luego de lo cual, una \u00a0vez sea cancelada la sanci\u00f3n correspondiente, ser\u00e1n \u00a0entregadas las divisas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la \u00a0Fiscal\u00eda Novena Especializada contra el \u00a0<\/p>\n<p>Lavado de Activos, \u00a0a la cual le correspondi\u00f3 conocer la actuaci\u00f3n judicial \u00a0iniciada con ocasi\u00f3n de la incautaci\u00f3n de los EUR$ \u00a0249.530, le advirti\u00f3 igualmente al abogado de ZULMA MART\u00cdNEZ \u00a0RESTREPO a trav\u00e9s de oficio de fecha 29 de mayo de 2018, que \u00a0si bien se trata de una suma de dinero sobre la cual no se dispuso \u00a0incautaci\u00f3n con fines de comiso, lo cierto es que s\u00ed se \u00a0encuentra vinculada a una investigaci\u00f3n, que en este caso lo \u00a0es la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004, por lo que ser\u00e1 \u00a0un fiscal de dicha especialidad, el que decida sobre la entrega de \u00a0las dividas. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0pronunciado en ese sentido las accionadas, a ZULMA MART\u00cdNEZ \u00a0RESTREPO no le queda alternativa diferente que acudir a los otros \u00a0mecanismos que el procedimiento administrativo previsto en el Decreto \u00a02245\/11 y el proceso de extinci\u00f3n de derecho de dominio \u00a0ofrecen para reclamar la devoluci\u00f3n del dinero retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Son precisamente \u00a0esos los medios al alcance de la accionante para lograr, en el \u00a0escenario natural, lo que ahora se plantea a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n, constituida como un mecanismo de naturaleza \u00a0subsidiaria \u00a0para la proteci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se \u00a0dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del \u00a0ejercicio de sus atribuciones propias y cuya procedencia esta \u00a0supeditada que el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las \u00a0sentencias \u00a0CC T-600\/02, T-1198\/001, T-1157\/01, T-321\/00 y \u00a0SU-250\/98). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este \u00a0mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos \u00a0de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, \u00a0esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la \u00a0urgencia que sea del caso (CC T-248\/98). La idoneidad de los medios \u00a0de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular \u00a0de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed \u00a0determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n \u00a0que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo que, el \u00a0mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en \u00a0el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de \u00a0otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuandoquiera que \u201cse \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0(Ver, entre muchas otras, las sentencias CC T-225\/93, T-253\/94 y \u00a0T-142\/98) \u00a0ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es \u00a0irremediable \u00a0cuando, \u00a0de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) \u00a0cierto \u00a0e inminente \u00a0-esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a \u00a0una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) \u00a0grave, \u00a0desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de \u00a0urgente atenci\u00f3n, \u00a0en \u00a0el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o \u00a0mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico en forma irreparable. \u00a0(Ver, \u00a0entre muchas otras, las sentencias T-225\/93, T-253\/94, T-142\/98 y \u00a0T-1316\/01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, aparece que las pretensiones de la accionante se contraen, \u00a0en esencia, a verificar la titularidad de un derecho litigioso que no \u00a0reviste el car\u00e1cter de fundamental, pues su amparo deviene \u00a0procedente solo en aquellos eventos que su desmedro trascienda sobre \u00a0garant\u00edas del orden superior, situaci\u00f3n que no se \u00a0vislumbra en el presente caso, adem\u00e1s no se cuenta con los \u00a0elementos de juicio en orden a verificar que por cuenta de los hechos \u00a0que \u00a0exponen en la demanda, la accionante enfrenta un perjuicio \u00a0irremediable que demande la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n suficiente para concluir en la \u00a0improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya \u00a0demostraci\u00f3n no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, \u00a0al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la \u00a0demanda, la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada es la \u00a0decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Enviar \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO \u00a0CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP8978-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99342 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 228 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}