{"id":41481,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8976-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8976-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8976-2018\/","title":{"rendered":"STP8976-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8976-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99393 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante CIRO \u00a0NOVOA CASTA\u00d1EDA contra \u00a0el fallo emitido, el 8 de junio del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo para los derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa y a la libertad que aduce como conculcados por los Juzgados \u00a08\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a052 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, el Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Paloquemao, la Fiscal\u00eda 127 \u00a0Seccional de la Unidad de Automotores, el Ministerio de Defensa y las \u00a0partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a011001600000020170087500. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n \u00a0se desprende que en el proceso que se adelanta, entre otros, contra \u00a0el atr\u00e1s nombrado1 \u00a0por los delitos de fraude procesal, estafa agravada en la modalidad \u00a0de delito masa y concierto para delinquir agravado, su defensor \u00a0solicit\u00f3, el 22 de marzo del a\u00f1o en curso, audiencia \u00a0preliminar para concesi\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, acorde con lo previsto en la Ley 1786 de 2017, pues \u00a0lleva m\u00e1s de un a\u00f1o en detenci\u00f3n preventiva \u00a0(folios 1ss. 46ss. y 53 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de la citada audiencia al Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que, en pronunciamiento \u00a0de 2 de mayo del a\u00f1o en curso la neg\u00f3, pues dentro del \u00a0t\u00e9rmino transcurrido desde la imposici\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento deb\u00edan descontarse \u00a0\u201caproximadamente dos meses\u2026\u201d referentes \u00a0\u201ca actuaciones \u00a0de la bancada de la defensa\u201d \u00a0 (folios 94ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por la defensa, \u00a0al resolverse el primero de los recursos la decisi\u00f3n se \u00a0mantuvo y, consecuentemente, se concedi\u00f3 el segundo cuya \u00a0definici\u00f3n se encuentra pendiente en el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento que para tal efecto \u00a0fij\u00f3 el 19 de julio del a\u00f1o en curso a las 3:00 de la \u00a0tarde (folios 98ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, acude a la acci\u00f3n de amparo constitucional en \u00a0procura de protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y a la igualdad, pues, en su criterio, \u00a0la providencia cuestionada deviene arbitraria, inconstitucional e \u00a0ilegal por desconocer el l\u00edmite temporal de duraci\u00f3n de \u00a0la detenci\u00f3n preventiva y que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad no puede ser indefinida, pues de ser as\u00ed constituir\u00eda \u00a0una afrenta a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita revocar la providencia del Juzgado 8\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y disponer que se \u00a0profiera decisi\u00f3n que sustituya la medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad \u00a0(folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 \u00a0la demanda, el 28 de mayo del a\u00f1o en curso, y orden\u00f3 su \u00a0traslado a los Juzgados 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, al 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, a la Fiscal\u00eda 127 Seccional, al \u00a0Centro de Servicios de Paloquemao, al Ministerio de Defensa y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso con radicado n\u00famero \u00a0 11001600000020170087500 (folios \u00a013ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda 127 Seccional de la Unidad de Automotores, luego de \u00a0referirse a las diferentes actuaciones que se han desplegado en el \u00a0proceso adelantado, entre otros, contra CIRO NOVOA CASTA\u00d1EDA \u00a0indica que, el 2 de mayo de 2018, el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas convoc\u00f3 a \u00a0audiencia preliminar de sustituci\u00f3n de la medida privativa de \u00a0la libertad acorde con lo previsto en la Ley 1786 de 2016 pero no \u00a0accedi\u00f3 a ella, por lo cual los defensores interpusieron los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destaca que el actor debe acudir al procedimiento ordinario y no \u00a0pretender obviar a las autoridades competentes \u00a0para definir la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos; adem\u00e1s, no se han vulnerado \u00a0sus derechos, pues la actuaci\u00f3n se someti\u00f3 a la \u00a0ritualidad legal al punto que se hizo uso de los recursos de ley. Por \u00a0tanto, solicita negar el amparo constitucional (folios 59ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio indic\u00f3 que, revisado el sistema de gesti\u00f3n \u00a0aparece que en favor de CIRO NOVOA CASTA\u00d1EDA solo se ha \u00a0registrado una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos de 22 de marzo de 2018 que se program\u00f3 para el \u00a02 de \u00a0mayo del citado a\u00f1o y que fue negada por el Juzgado 8\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0cuyo recurso subsidiario de apelaci\u00f3n se encuentra pendiente \u00a0de ser definido por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho sum\u00f3 \u00a0que, la actuaci\u00f3n se encuentra a cargo del Juzgado 52 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento que program\u00f3 \u00a0el 8 de junio del a\u00f1o en curso para la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria. Por tanto, solicita la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite tutelar (folios 21ss. y 25 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas afirm\u00f3 que, el defensor de CIRO NOVOA \u00a0CASTA\u00d1EDA solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad que su homologo 71 impuso \u00a0desde el 27 de abril de 2017 por una no privativa de la libertad para \u00a0cuyo efecto acudi\u00f3 a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 307 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Pretensi\u00f3n a las que se opusieron la Fiscal\u00eda, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y los apoderados de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, que al \u00a0resolver la solicitud opt\u00f3 por negar la sustituci\u00f3n de \u00a0la referida medida debido a que se advirti\u00f3 la presencia de \u00a0maniobras dilatorias en cabeza de la defensa, lo cual devino en el \u00a0descuento del lapso disipado. Decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, correspondiendo la definici\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo recurso al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento que fij\u00f3 el 19 de julio del \u00a0a\u00f1o en curso a las 3:00 de la tarde para la lectura de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anotado refiri\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, pues se \u00a0acudi\u00f3 al medio id\u00f3neo para debatirla por lo cual el \u00a0actor debe esperar su definici\u00f3n, m\u00e1xime que la tutela \u00a0se erige en mecanismo subsidiario. Por tanto, solicita negar el \u00a0amparo (folios 98ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 52 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0refiri\u00f3 que, el 11 de octubre de 2017, instal\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que finalmente \u00a0concluy\u00f3 el 22 de noviembre del citado a\u00f1o; adem\u00e1s, \u00a0fij\u00f3 el 9 de febrero de 2018 para la audiencia preparatoria la \u00a0que se ha venido aplazando por diferentes razones, tales como la no \u00a0remisi\u00f3n de los procesados o solicitudes de aplazamiento de \u00a0los defensores o inasistencia de los mismos, siendo la \u00faltima \u00a0fecha programada para el efecto el 8 de junio del a\u00f1o que \u00a0transcurre. As\u00ed, concluye que no ha vulnerado los derechos del \u00a0actor y, por el contrario, ha velado por garantizarlos (folios 100ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa \u00a0resalt\u00f3 la subsidiaridad de la acci\u00f3n, la existencia de \u00a0otros mecanismos judiciales a los que se acudi\u00f3. Por tanto, \u00a0solicita denegar las pretensiones del actor (folios 53ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, declar\u00f3 improcedente la \u00a0tutela para cuyo efecto adujo que contra la \u00a0providencia debatida, \u00a0esto es, la que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad se interpusieron recursos y, \u00a0como el subsidiario de apelaci\u00f3n no ha sido resuelto, pues \u00a0para ese fin se fij\u00f3 el 19 de julio del a\u00f1o que \u00a0transcurre, deven\u00eda evidente que se propuso la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0manera apresurada ya que, en sede de segunda instancia, no se ha \u00a0adoptado decisi\u00f3n de fondo que finiquite el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n a \u00a0la que sum\u00f3 la subsidiaridad del mecanismo constitucional, no \u00a0tratarse de un instrumento \u00a0paralelo ni alterno; adem\u00e1s, en \u00a0caso de ser adversa a sus intereses la decisi\u00f3n de segundo \u00a0nivel pod\u00eda acudir nuevamente ante el juez de garant\u00edas \u00a0o impetrar la acci\u00f3n de habeas corpus, m\u00e1xime que no se \u00a0acredit\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0derecho a la igualdad advirti\u00f3 que, tanto a la Fiscal\u00eda \u00a0como a la defensa se le ha garantizado este; as\u00ed, como tambi\u00e9n \u00a0el debido proceso y la defensa (folios 104ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante CIRO NOVOA CASTA\u00d1EDA, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 impugna el fallo para cuyo efecto advierte que es contradictorio, \u00a0desconoce el derecho a la libertad y la existencia de un \u00a0perjuicio \u00a0irremediable, pues este radica en la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n de normas de orden p\u00fablico y \u00a0sin haber sido vencido en juicio, m\u00e1xime que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva se erige en una pena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha situaci\u00f3n suma que, el fallo no solo resulta \u00a0discriminatorio, sino que confunde los hechos; adem\u00e1s, aunque \u00a0existen recursos ordinarios ellos se tornan ineficaces ante la \u00a0presi\u00f3n que entidades como la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0de Defensa hacen a los jueces de control de garant\u00edas para que \u00a0mantengan encarcelados \u00a0\u201csin sentencia ni juicio a una persona a quien, ellos mismos, \u00a0ya condenaron en sus conceptos y prejuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agrega que, la labor del defensor deviene limitada, pues por las \u00a0actuaciones de abogados de otros acusados se impone castigos a quien \u00a0no infringi\u00f3 otra ley diferente a la que origin\u00f3 el \u00a0proceso y se les obliga a abstenerse de interponer recursos, a \u00a0solicitar tiempo para ejercer adecuadamente la defensa o presentar \u00a0cualquier objeci\u00f3n que consideren pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita evocar el fallo de tutela, reconocer la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable debido a la prolongaci\u00f3n de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de una persona que no ha sido juzgada \u00a0ni condenada en el proceso en el que se dispuso su detenci\u00f3n y \u00a0en el que se cercena la labor defensiva (folios 130ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0para decidir la impugnaci\u00f3n radica en esta Sala, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha insistido en \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse como un medio \u00a0alternativo e instancial en la soluci\u00f3n de las controversias, \u00a0ni su aducci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1nea \u00a0con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos \u00a0surgir en forma paralela o alterna a \u00e9stos, m\u00e1xime \u00a0cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los \u00a0mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el \u00a0propio ordenamiento ha dotado a las partes e intervinientes en las \u00a0actuaciones administrativas o judiciales, pues como bien es sabido, \u00a0la tutela est\u00e1 llamada a consolidar la defensa de derechos en \u00a0aquellos eventos en que existe un verdadero vac\u00edo legal de \u00a0medios para cumplir con la protecci\u00f3n de las diversas \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Tal car\u00e1cter \u00a0no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal \u00a0del amparo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, uno de estos se\u00f1alado en su numeral \u00a01\u00ba, cual es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0para lograr la protecci\u00f3n que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se pretende obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que, la acci\u00f3n tutelar procede, \u00fanicamente, \u00a0ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas o cuando el medio pertinente, previamente \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de \u00e9stas, en dicho evento procede la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, el demandante considera conculcados sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y a la igualdad porque se le neg\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad por una no privativa a pesar que en detenci\u00f3n \u00a0intramural ha estado por m\u00e1s de un a\u00f1o, lo cual \u00a0desconoce la Ley 1786 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no puede ser examinada en esta sede, toda vez que \u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela no es el de \u00a0convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en \u00a0mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuaci\u00f3n \u00a0no consulte los intereses de la parte ni su criterio frente a un \u00a0determinado aspecto. Sin duda, es \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n penal en donde las cuestiones que \u00a0se alegan en sede de tutela deben someterse a debate, m\u00e1xime \u00a0cuando, precisamente, se acudi\u00f3 al medio judicial previsto en \u00a0la ley como lo es para el caso el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0de la providencia que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad el cual se encuentra \u00a0pendiente de su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, como \u00a0el proceso penal en el que, presuntamente, se gest\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n para las garant\u00edas fundamentales del actor, \u00a0actualmente, se encuentra en curso, deviene palmaria la improcedencia \u00a0del amparo demandado, pues el juez de tutela carece de facultad para \u00a0inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello \u00a0compete a los jueces naturales con independencia de que sus \u00a0decisiones sean o no favorables a los intereses de las partes o \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la \u00a0posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la \u00a0normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones que en su tr\u00e1mite se produzcan, \u00a0resulta claramente improcedente, como insistentemente lo ha defendido \u00a0esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir al juez constitucional para que medie en las \u00a0discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos \u00a0judiciales, salvo, claro est\u00e1, que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable, lo que en el caso no se avizora, pues en el \u00a0caso la privaci\u00f3n de la libertad se encuentra soportada en la \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural \u00a0cuya sustituci\u00f3n se pidi\u00f3, fue negada en primera \u00a0instancia y se encuentra pendiente, ins\u00edstase, su resoluci\u00f3n \u00a0en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20262\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que asumir \u00a0una postura como la pretendida \u00a0por el accionante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme la \u00a0normatividad aplicable en cada caso, m\u00e1xime cuando ya acudi\u00f3 \u00a0al medio de control judicial previsto \u00a0en la ley \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n tal como lo es \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, lo que se pretende con la demanda de tutela es que la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional sea tan superlativa que se \u00a0asimile a una revisi\u00f3n indiscriminada y anticipada de la \u00a0decisi\u00f3n debatida, lo que no s\u00f3lo est\u00e1 vedado al \u00a0juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso a\u00fan en \u00a0curso, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n por parte de la \u00a0segunda instancia, esto es, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad que incluso ya program\u00f3 \u00a0el 19 de julio del a\u00f1o en curso a las 3:00 de la tarde para la \u00a0lectura de su decisi\u00f3n (folio 25 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, emerge di\u00e1fana la imposibilidad de tomar la v\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n excepcional para eventos como el que ahora ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0el demandante resultan improcedentes. En consecuencia, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0SEGUNDA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar, \u00a0por las razones consignadas, el fallo materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0la presente decisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 27 de abril de2017 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. ST-418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8976-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99393 \u00a0 Acta n.\u00ba 228 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por el accionante CIRO \u00a0NOVOA CASTA\u00d1EDA contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}