{"id":41480,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8975-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8975-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8975-2018\/","title":{"rendered":"STP8975-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8975-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por NICOL\u00c1S \u00a0SANDOVAL GARC\u00cdA en \u00a0procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0a la libertad que aduce como conculcados en la actuaci\u00f3n con \u00a0radicado 76001600019320163446001 conocida, respectivamente, en sede \u00a0de primera y segunda instancia, por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali \u00a0emiti\u00f3, el 19 de septiembre de 2017, sentencia condenatoria en \u00a0contra, entre otros, de NICOL\u00c1S SANDOVAL GARC\u00cdA por los \u00a0delitos de tentativa de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego agravado. En consecuencia, \u00a0le impuso 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n y neg\u00f3 los \u00a0subrogados penales y la sustituci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0pronunciamiento fue recurrido en apelaci\u00f3n por la defensa; no \u00a0obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al definir el \u00a0recurso en providencia de 27 de abril del a\u00f1o en curso le \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0(folios188ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, \u00a0SANDOVAL GARC\u00cdA promueve acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, para \u00a0cuyo efecto alude que al conden\u00e1rsele se vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, pues sin \u00a0pruebas que conforme a la sana critica probatoria permitiera \u00a0establecer que portaba arma de fuego el d\u00eda de los hechos1 \u00a0fue arrestado y condenado, de manera que, en su criterio, se \u00a0desconocieron las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de \u00a0aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo dicho suma que lo que se desprende de las sentencias es que \u00e9l \u00a0y los dem\u00e1s implicados fueron estigmatizados, estereotipados \u00a0ya que sin suficiente acervo probatorio fueron encasillados en \u00a0pandillas, de manera que en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia se perdi\u00f3 la objetividad para ingresar en \u00a0apreciaciones subjetivas ajenas al derecho penal, a la pol\u00edtica \u00a0criminal y a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0destaca que no se le incautaron armas, pues las mismas estaban en la \u00a0habitaci\u00f3n m\u00e1s no en su poder ni en el de los dem\u00e1s \u00a0sindicados, no existi\u00f3 prueba pericial que indicara que las \u00a0armas exhib\u00edan sus huellas digitales ni que con esas armas se \u00a0hicieron los disparos; adem\u00e1s, los dict\u00e1menes que \u00a0fundamentaron el fallo no lo comprometen, dada su generalidad e \u00a0imprecisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par se\u00f1ala que, en el caso en su contra no acuden pruebas \u00a0convincentes, de manera que fue condenado con manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba en la sentencia; adem\u00e1s desde su aprehensi\u00f3n, \u00a019 de septiembre de 2017, han transcurrido m\u00e1s de 280 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita conceder el amparo, pues ha debido ser absuelto por \u00a0falta de pruebas que determinaran que portaba armas y que disparo \u00a0contra el policial; adem\u00e1s, siendo un joven de 18 a\u00f1os \u00a0se le expone a muchos riesgos en la c\u00e1rcel y se le impide \u00a0estudiar y proyectar su vida en pro de su bienestar personal, \u00a0familiar y social, m\u00e1xime cuando la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n puede durar varios a\u00f1os lo cual \u00a0devendr\u00eda en un perjuicio irremediable. En consecuencia, debe \u00a0corregirse el error y ordenar su libertad hasta que se \u201cresuelva \u00a0el recurso de casaci\u00f3n que se va a instaurar\u2026\u201d \u00a0(folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 27 de \u00a0junio del a\u00f1o en curso, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento; as\u00ed, como de las partes e intervinientes en \u00a0el proceso en precedencia enunciado. \u00a0Igual se orden\u00f3 la \u00a0notificaci\u00f3n, surti\u00e9ndose el traslado del libelo \u00a0tutelar para que ejercieran el derecho de refutaci\u00f3n (folios \u00a0171ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior \u00a0de Cali, Sala Penal indic\u00f3 que, efectivamente, mediante \u00a0sentencia de segunda instancia de 27 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido el 19 de septiembre de 2017 por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad \u00a0que conden\u00f3, entre otros, a NICOL\u00c1S SANDOVAL GARC\u00cdA \u00a0a 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de tentativa de \u00a0homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego agravado. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 copia de su \u00a0decisi\u00f3n (folios 188ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes accionadas \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., numeral 2\u00ba \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente \u00a0previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha precisado que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, deviene imperioso \u00a0destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional \u00a0y los elementos probatorios allegados, sobreviene evidente que la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, dentro de la cual el accionante estima \u00a0conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad, se encuentra en curso, lo que de entrada comporta la \u00a0improcedencia de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, igualmente resulta claro que, aunque la acci\u00f3n \u00a0de tutela se instituy\u00f3 para garantizar de manera inmediata la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en caso de flagrante \u00a0o manifiesta violaci\u00f3n o amenaza por autoridad o, \u00a0excepcionalmente, por los particulares, no puede adoptarse como el \u00a0mecanismo para la soluci\u00f3n de todos los problemas o \u00a0diferencias que surjan en las relaciones jur\u00eddicas de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como no se puede, so pretexto de su car\u00e1cter \u00a0sumario y preferente, esperar que se convierta en el instrumento para \u00a0que se traspasen los l\u00edmites propios de las actuaciones \u00a0judiciales y mucho menos la funci\u00f3n y actividad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como \u00a0medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pero no \u00a0como acci\u00f3n omn\u00edmoda ni, por ende, supletoria de los \u00a0c\u00e1nones ordinarios para la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0entre el Estado y los particulares o entre \u00e9stos. De ah\u00ed \u00a0que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, se\u00f1ale como una de las causales de su improcedencia, la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales \u00a0de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse, \u00a0cuando el proceso judicial dentro del cual, el apoderado del \u00a0accionante, afirma se quebrantaron los derechos constitucionales, se \u00a0encuentra en curso, pues, ciertamente, el atr\u00e1s mencionado fue \u00a0enf\u00e1tico al aducir que va a instaurar ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0lo que no solo denota que el proceso no se ha finiquitado, sino que \u00a0existe medio de control judicial id\u00f3neo para controvertir la \u00a0sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable (folio 7. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior pone en evidencia que, lo pretendido con la demanda de \u00a0tutela es que la intromisi\u00f3n del juez de tutela sea tan \u00a0preeminente que se asimile a una anticipada revisi\u00f3n \u00a0indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un \u00a0proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0procede la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pues no se prob\u00f3 \u00a0ni se evidencia de la actuaci\u00f3n la presencia de un perjuicio \u00a0inminente o una afectaci\u00f3n de notable gravedad, capaz de \u00a0vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales \u00a0reclamados y que hagan \u00a0ineficaz el otro medio de defensa judicial al que hizo referencia el \u00a0defensor, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto n\u00f3tese que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las afirmaciones sobre un eventual perjuicio \u00a0irremediable ninguna prueba se aport\u00f3 y de las piezas \u00a0procesales allegadas tampoco se evidencia, m\u00e1xime cuando la \u00a0actual privaci\u00f3n de libertad obedece al fallo cuya presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad no ha sido desvirtuado, pues el \u00a0\u00e1mbito propicio y natural para ello, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en el l\u00edbelo \u00a0demandatorio, es sin duda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que conforme acot\u00f3 \u00a0en la demanda de tutelar \u201cva \u00a0a instaurar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se impone reiterar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una tercera instancia, ni un instrumento alternativo, \u00a0supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar \u00a0justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo puede \u00a0acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del \u00a0proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el \u00a0agravio de la garant\u00eda constitucional, de existir el mismo, \u00a0claro est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, admitir que mediante una tutela se verifiquen situaciones \u00a0que fueron objeto o deben ser objeto de decisi\u00f3n por las \u00a0autoridades competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el \u00a0legislador y las normas sustanciales que regulan dichos temas, \u00a0implica invadir la competencia, autonom\u00eda e independencia \u00a0propia de los funcionarios judiciales, lo cual es constitucionalmente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, el control que \u00a0ejerce el juez de tutela de ninguna manera puede extenderse al \u00a0acierto de las instancias, pues, aunque la acci\u00f3n de amparo se \u00a0instituy\u00f3 para garantizar la indemnidad de los derechos \u00a0fundamentales, no corresponde, ins\u00edstase, a una instancia \u00a0adicional o paralela a la de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, las pretensiones ahora invocadas deben ser \u00a0planteadas al interior del proceso, en los t\u00e9rminos que la ley \u00a0confiere a las partes dentro del recurso de casaci\u00f3n que para \u00a0este momento, como lo anticipo el apoderado en el libelo tutelar, ya \u00a0ha debido proponer, por lo que resulta clara la falta de viabilidad \u00a0de la pretensi\u00f3n que al amparo de la citada acci\u00f3n ha \u00a0elevado el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0precedentes razonamientos constituyen \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0negar, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por NICOL\u00c1S SANDOVAL GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, por \u00a0improcedente, la acci\u00f3n de tutela propuesta, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por NICOL\u00c1S SANDOVAL GARC\u00cdA conforme lo \u00a0expuesto en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta \u00a0determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 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