{"id":41479,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8973-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8973-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8973-2018\/","title":{"rendered":"STP8973-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP8403-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 213 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS ADOLFO JAIMES \u00a0VEL\u00c1SQUEZ respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0impetrada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el a quo en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Adolfo Jaimes Vel\u00e1squez, reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00abPetici\u00f3n\u00ab \u00a0y \u00abDignidad humana\u00bb, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta, Norte de \u00a0Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior, manifest\u00f3 que el 15 de junio de 2011, \u00a0fue capturado e incautada la suma de un mill\u00f3n trescientos mil \u00a0pesos ($1.300.000), por hechos t\u00edpicos de \u00abUso de \u00a0Documento Falso\u00bb y Cohecho por Dar u Ofrecer\u00bb; en \u00a0audiencias preliminares se allan\u00f3 a los cargos; y mediante \u00a0providencia del 28 de octubre del 2011, el juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta, Norte de Santander, lo conden\u00f3 por \u00a0aquellas conductas t\u00edpicas y orden\u00f3 el comiso del \u00a0dinero incautado a favor de la FGN. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que de conformidad con los art\u00edculos 100 y 82 del C\u00f3digo \u00a0Penal y Procedimiento Penal, respetivamente, el comiso s\u00f3lo \u00a0procede sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que \u00a0provengan o sean producto directo o indirecto del delito, requisitos \u00a0que no se cumplen en el asunto, toda vez que el dinero habr\u00eda \u00a0sido entregado con la finalidad de comprar una m\u00e1quina de \u00a0coser. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 5 de marzo de 2018, solicit\u00f3 al mentado Juzgado el \u00a0reembolso del dinero incautado, sin embargo no fue acogida su \u00a0s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0considerar que la demanda transgrede el presupuesto de inmediatez, \u00a0pues la pretensi\u00f3n de la demanda est\u00e1 encaminada al \u00a0reintegro del dinero materia de comiso en sentencia ejecutoriada el \u00a028 de octubre de 2011, pues desde esa fecha hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la petici\u00f3n de amparo han trascurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os, \u00a0periodo que supera el lapso considerado como razonable, adem\u00e1s, \u00a0no se demostr\u00f3, ni se invoc\u00f3 justificaci\u00f3n de \u00a0tal tardanza, tampoco es una persona que se encuentre en debilidad \u00a0manifiesta, por tanto, debi\u00f3 hacer dicho pedimento en su \u00a0oportunidad, pues conoci\u00f3 de toda la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, est\u00e1 acreditado que el 5 de marzo de 2018, el \u00a0actor solicit\u00f3 al referido juzgado la devoluci\u00f3n de \u00a0dicho dinero incautado, y en respuesta del 23 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0le inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2011, decretaron el \u00a0comiso de aquel dinero a favor de la FGN o a quien designe, decisi\u00f3n \u00a0que no controvirti\u00f3 con los mecanismos legales que ten\u00eda \u00a0a su alcance.\u00bb1 \u00a0En \u00a0ese sentido consider\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo sin indicar los motivos de \u00a0inconformidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no \u00a0es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones \u00a0ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no \u00a0fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es en desarrollo, o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela (\u2026) \u00a0(Subrayado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0o la Ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, el demandante no interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, sin que resulte admisible que por esta v\u00eda \u00a0intente postular su posici\u00f3n, como si fuese un mecanismo \u00a0supletorio al medio de defensa respecto del cual renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Le \u00a0correspond\u00eda proponer sus reparos en las oportunidades \u00a0procesales previstas para tal fin, a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales que se mostraban procedentes, medio de defensa judicial que \u00a0se ofrec\u00eda id\u00f3neo en atenci\u00f3n a su naturaleza y \u00a0finalidades, luego pod\u00eda el \u00a0accionante esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el \u00a0particular; sin que resulte viable que se intente por esta v\u00eda \u00a0enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para \u00a0defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que aquel \u00a0est\u00e9 satisfecho, pues si bien hace alusi\u00f3n a la \u00a0necesidad de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio \u00a0de la cual fue condenado y que dispuso el comiso de los dineros \u00a0incautados fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, del 28 de octubre de 2011, se haya dejado transcurrir \u00a0m\u00e1s de 6 a\u00f1os para formular el excepcional mecanismo de \u00a0amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Si bien, la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado \u00a0perjuicios que se extienden en el tiempo, ello per se no es \u00a0justificaci\u00f3n para dejar transcurrir tal interregno sin que se \u00a0se\u00f1alen, desvirtu\u00e1ndose en consecuencia la urgencia del \u00a0amparo que se reclama; as\u00ed \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, como lo indic\u00f3 el a quo, tampoco se \u00a0evidencia vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, ya que el \u00a0accionado dio respuesta a la solicitud que radic\u00f3 el \u00a0demandante el 5 de marzo de 2018 mediante oficio No. 1685 del 23 del \u00a0mimos mes y a\u00f1o2, \u00a0en el cual indic\u00f3 que la sentencia que decret\u00f3 el \u00a0comiso de los dineros que reclama no fue objeto de apelaci\u00f3n, \u00a0por esta raz\u00f3n remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n del proceso \u00a0a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas, por tanto no era posible \u00a0atender la solicitud de reembolso del referido dinero, igualmente, no \u00a0se avizora la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De lo anterior el fallo objeto de repudio, ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP8403-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98930 \u00a0 Acta \u00a0No. 213 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JES\u00daS ADOLFO JAIMES \u00a0VEL\u00c1SQUEZ respecto del fallo proferido el 10 de mayo de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}