{"id":41478,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8970-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8970-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8970-2018\/","title":{"rendered":"STP8970-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8970-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98921 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(03) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Samuel \u00a0Castro Barreto, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 03 de \u00a0mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, con ocasi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 para obtener la \u00a0reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional y el correspondiente pago \u00a0del retroactivo obrante a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, se vincul\u00f3 laboralmente \u00a0desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 30 de abril de 2009, \u00a0realizando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones \u00a0desde esa fecha al Instituto del Seguro Social, hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES; que present\u00f3 la \u00a0solicitud de pensi\u00f3n el d\u00eda 24 de septiembre de 2008, \u00a0prestaci\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0003996 del 26 de marzo de 2009, liquidaci\u00f3n que se bas\u00f3 \u00a0en 1.130 semanas cotizadas, con un ingreso base de $1,020,793, al \u00a0cual se le aplic\u00f3 una tasa de reemplazo equivalente al 81%; \u00a0que le fueron tenidas en cuenta \u00fanicamente 1.130 semanas \u00a0cotizadas, sin embargo, al observar el reporte tomado de la p\u00e1gina \u00a0de la administradora de pensiones convocada, actualizado al 11 de \u00a0julio de 2014, contaba con 1248 semanas cotizadas en toda su vida \u00a0laboral, es decir que al momento de calcular la prestaci\u00f3n a \u00a0la cual ten\u00eda derecho, no le fueron tenidas en cuenta la \u00a0totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que COMFENALCO Tolima, en su calidad de \u00faltima \u00a0empleadora del se\u00f1or Castro Barreto, envi\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n al Departamento Nacional de Conciliaci\u00f3n ISS \u00a0Cundinamarca, solicit\u00e1ndole que fuera corregida la historia \u00a0laboral, en cuanto a algunos meses que figuran con menos de 30 d\u00edas, \u00a0cuando ellos como empleadores cancelaron los d\u00edas completos; \u00a0que en virtud de las inconsistencias halladas, present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a COLPENSIONES, con el \u00e1nimo de \u00a0obtener la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional reconocida \u00a0mediante resoluci\u00f3n NO 003996 de 2009, teniendo en cuenta que \u00a0no hab\u00edan sido contabilizadas la totalidad de las semanas \u00a0cotizadas, ya que al computar los ciclos de cotizaci\u00f3n en los \u00a0cuales se observan los d\u00edas faltantes, arrojaba un total de \u00a02,91 semanas, que sumadas a las 1.248, que aparec\u00edan \u00a0registradas, da una total de 1.250.91; que se le debe aplicar una \u00a0tasa de reemplazo equivalente al 90% y no del 81% o del 87%, como \u00a0err\u00f3neamente aparece en las Resoluciones NO 003996 de 2009, y \u00a0GNR 188882 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Que lo pedido, fue resuelto en la Resoluci\u00f3n \u00a0GNR 188882 del 24 de junio de 2015, por medio de la cual se orden\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez , en la que se \u00a0lee \u00ab[\u2026] que una vez verificado el reporte de pagos, se \u00a0encontr\u00f3 que su historia laboral presenta un aumento de \u00a0semanas cotizadas ya que mediante resoluci\u00f3n N O 003996 del 26 \u00a0de marzo de 2009 y la No. 00623 del 28 de febrero de 2010, solo \u00a0presentaba 1,130 y teniendo en cuenta los procesos de actualizaci\u00f3n \u00a0realizados por la Gerencia Nacional de Operaci\u00f3n \u2014 \u00a0correcci\u00f3n de historia laboral, actualmente se encuentran \u00a0registradas 1 ,239 efectivamente cotizadas [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez desatados los recursos, le siguen \u00a0liquidando con una tasa de remplazo inferior al 90%, y por ello \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral, que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9; que luego del \u00a0tr\u00e1mite respectivo, se declar\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Samuel Castro, tiene derecho a que se le reliquide su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta \u00a0sentencia, y a lo establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o; \u00a0que adem\u00e1s dispuso que la pensi\u00f3n a partir del 10 de \u00a0junio de 2009, es de $918.71370, por 1.250,42 semanas cotizadas en \u00a0toda su vida laboral, con una tasa de reemplazo del 90%, sobre un \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n de $1&#8217;020.793; fallo que fue \u00a0apelado por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado y admitido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0el 31 de enero de 2017, y luego del tr\u00e1mite normal, el \u00a0Tribunal Superior Sala laboral, fij\u00f3 fecha para audiencia, la \u00a0cual se celebr\u00f3 el 23 de agosto de 2017, revocando la \u00a0sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9; que conforme a lo \u00a0enunciado por el ad quem, no le deben ser tenidas en cuenta la \u00a0totalidad de las semanas cotizadas, ya que solo operar\u00eda el \u00a0reconocimiento por las que efectu\u00f3 a la fecha cuando se otorg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, situaci\u00f3n que considera como gravosa si se \u00a0tiene en cuenta que, pese a haber laborado durante la totalidad del \u00a0tiempo que aparece registrado en el reporte de semanas cotizadas, la \u00a0segunda instancia decidi\u00f3 desconocer aquellas semanas \u00a0efectivamente laboradas. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra esta decisi\u00f3n, fue interpuesto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado porque \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico perseguido con la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, no cumple con la cuant\u00eda necesaria \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 03 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0razonable. Asimismo agreg\u00f3 que el fallo objeto de estudio, \u00a0expres\u00f3 claramente el motivo por el cual no proced\u00eda la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 2018 el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, insistiendo sobre que el \u00a0juez de tutela de primera instancia desconoci\u00f3 que el fallo \u00a0censurado desconoc\u00eda su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0vital, caus\u00e1ndole de esta forma un perjuicio irremediable, \u00a0pues la pensi\u00f3n deb\u00eda ser reconocida acorde con los \u00a0tiempos cotizados como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ya agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual era \u00a0procedente el estudio de su pretensi\u00f3n, asimismo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por ser una persona de la tercera edad de escasos ingresos \u00a0econ\u00f3micos proced\u00eda el otorgamiento de la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez.1 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n \u00a0judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral \u00a0adelantado por Samuel Castro Barreto, \u00a0mediante el cual le fue denegada la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo \u00a0obrante a su favor, se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, revis\u00f3 la providencia censurada, \u00a0encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, la \u00a0decisi\u00f3n proferida en el proceso se encontraba razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En esta instancia \u00a0el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el \u00a0fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 04 de agosto de 2017 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0de manera que se acceda a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo \u00a0obrante a su favor, por la \u00a0totalidad del tiempo que reclam\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sido constate en se\u00f1alar que dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. \u00a0De manera que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, a partir de la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas, la \u00a0Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su \u00a0pretensi\u00f3n fue especialmente revisada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, autoridad \u00a0que present\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales no se \u00a0conced\u00eda el retroactivo desde la fecha indicada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0debe indicarse que el Tribunal analiz\u00f3 con suficiencia la \u00a0imposibilidad de reconocer pagos realizados con posterioridad al \u00a0reconocimiento de la mesada pensional, siguiendo para el efecto lo \u00a0se\u00f1alado en las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9:5 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el resumen de semanas cotizadas ante \u00a0Colpensiones (4-11) el demandante con anterioridad al 1 de abril de \u00a02009, fecha en la cual le fue concedido el disfrute del derecho \u00a0pensional conforme con la resoluci\u00f3n 03996 del 26 de marzo de \u00a02009, es decir hasta el 31 de marzo de 2009, solo cotiz\u00f3 \u00a01.240.01 semanas, a las que sumadas a las 2.89 semanas que se acaban \u00a0de referir, hasta el 31 de marzo de 2009 el demandante contaba con \u00a01.242.90 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n, contrario \u00a0a lo establecido por el a quo y a lo pretendido por el demandante, \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n de los ciclos abril y mayo de 2009, \u00a0no puede ser objeto de inclusi\u00f3n para la liquidaci\u00f3n de \u00a0la mesada pensional, a menos que se altere la fecha del disfrute, \u00a0puesto que conforme lo prescriben los art\u00edculos 13 del Acuerdo \u00a0ISS 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o y 21 \u00a0de la Ley 100 de 1993, para establecer la tasa de remplazo, solo se \u00a0tienen en cuenta la densidad de semanas cotizadas hasta el momento \u00a0del reconocimiento del derecho pensional, que para el caso objeto de \u00a0examen corresponde a las cotizaciones realizadas antes del 1 de abril \u00a0de 2009, habida cuenta que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez lo fue a partir de dicha data, conclusi\u00f3n la cual se \u00a0encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la SL15091-20154. \u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed expuesto, si para el 1 de \u00a0abril de 2009 fecha de reconocimiento del derecho pensional, no \u00a0contaba con las 1.250 semanas que exige el art\u00edculo 20 del \u00a0Acuerdo ISS 049 de 1990, para la aplicaci\u00f3n de la tasa del \u00a090%, solo ten\u00eda 1.242.90 semanas, con esas semanas su tasa de \u00a0reemplazo es el 87% como lo estableci\u00f3 la demandada en la \u00a0resoluci\u00f3n GNR 188882 del 24 de junio de 2015. (32-36). \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, como lo comprob\u00f3 \u00a0el juez de tutela de primera instancia, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal se fundament\u00f3 de manera razonable y completa, pues se \u00a0evidenci\u00f3 que para la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0el accionante no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas \u00a0cotizadas exigidas en el art\u00edculo 20 del Art\u00edculo 049 \u00a0de 1990 para completar la tasa de reemplazo del 90%, por lo cual no \u00a0era procedente acceder a las pretensiones formuladas en su demanda, \u00a0especialmente porque estas podr\u00edan generar efectos adversos \u00a0para el accionante, a quien se le reconoci\u00f3 como beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no hay elementos de juicio para considerar que el accionante \u00a0se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no se acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo, y se observa que tiene consolidado su derecho a recibir el \u00a0pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida \u00a0atenci\u00f3n en salud por parte del sistema de seguridad social, \u00a0quedando desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n de su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital.6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 117, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 vto. a 91, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC T-341 de 2015; CSJ SCP STP125-2018, 16 ene 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095930; STP7404-2018, 05 jun 2018, rad. 98818. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8970-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98921 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 217) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., tres \u00a0(03) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Samuel \u00a0Castro Barreto, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}