{"id":41477,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8968-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8968-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8968-2018\/","title":{"rendered":"STP8968-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8968-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97004 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 228 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0GERARDO VALBUENA \u00a0CASTRO contra la \u00a0sentencia que, el 13 de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, emiti\u00f3 negando, por \u00a0improcedente, el amparo reclamado frente a la Fiscal\u00eda 42 de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Vida y el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0 Circuito de la citada capital. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0actuaci\u00f3n se desprende que, en contra del atr\u00e1s \u00a0nombrado se adelant\u00f3 proceso1 \u00a0penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y \u00a0agravado, siendo vinculado como persona ausente por lo cual fue \u00a0asistido por un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0las etapas propias del proceso penal, esto es, el previsto en la Ley \u00a0600 de 2000, en atenci\u00f3n a que los hechos sucedieron el 31 de \u00a0agosto de 2001, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0en pronunciamiento de 31 de octubre de 2009, emiti\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en contra de GERARDO VALBUENA CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas y pago de perjuicios en el equivalente a 300 SMLMV. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 la captura a fin de que cumpliera la \u00a0pena. Decisi\u00f3n que al no ser recurrida adquiri\u00f3 firmeza \u00a0(folios 76ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, el atr\u00e1s nombrado \u00a0acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad de \u00a0conciencia, pues, en su criterio, en la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n \u00a0se le condeno por homicidio agravado y no preterintencional como \u00a0demostraban los dict\u00e1menes y pruebas que figuran en la \u00a0actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s, al testimonio de Alfonso Bequis \u00a0Enr\u00edquez no puede d\u00e1rsele plena credibilidad por no \u00a0coincidir con las experticias de bal\u00edstica ni el protocolo de \u00a0necropsia, de manera que su dicho pasa a un plano de \u00a0\u201ctemeridad y mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte que se encuentra en disposici\u00f3n de demostrar en un \u00a0estrado judicial que por su pensamiento y vista no hubo intenci\u00f3n \u00a0de causar da\u00f1o a la integridad de la v\u00edctima, por lo \u00a0cual deben respetarse sus derechos, m\u00e1xime que un Estado que \u00a0se fundamenta en la dignidad humana tiene como fin principal al \u00a0individuo; para el caso del derecho penal, no solo del individuo al \u00a0que se le vulneran bienes jur\u00eddicos, sino tambi\u00e9n de \u00a0quien ha realizado el acto delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, concluye que en la actuaci\u00f3n debatida se incursiono en \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues de valorarse debidamente las pruebas el \u00a0sentido del fallo proferido variar\u00eda dr\u00e1sticamente. Por \u00a0ende, solicita conceder el amparo y, consiguientemente, impartir las \u00a0ordenes que correspondan para que cese la vulneraci\u00f3n (folios \u00a01ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II.TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Admitida la demanda \u00a0tutelar, en auto de 21 de marzo del a\u00f1o que avanza, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito, 7\u00ba Penal del Circuito Causas Mixtas de la citada \u00a0localidad, 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, su oficina judicial, la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Atl\u00e1ntico y la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada para asuntos de Ley 600 de 2000 (folio 62 A c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0Coordinadora de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n \u00a0de Ley 600 de 2000 indic\u00f3 que, revisado el sistema de \u00a0informaci\u00f3n judicial de la Fiscal\u00eda SIJUF no se \u00a0encontr\u00f3 actuaci\u00f3n en contra del actor, pero que acorde \u00a0con lo por \u00e9l se\u00f1alado fue cobijado con resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n la que al quedar en firme debi\u00f3 pasar al \u00a0juez penal del circuito y si hubo fallo condenatorio debe reposar en \u00a0el juzgado de penas (folios 70ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a Fiscal\u00eda 42 de la Unidad de Vida obra constancia \u00a0del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0en la que consigna que en las dependencias de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de dicha localidad se inform\u00f3 que \u00a0no existe la fiscal\u00eda al inici\u00f3 enunciada (folio 29 \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla afirma que, antes de ser incorporado al sistema penal \u00a0acusatorio fungi\u00f3 como Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito a \u00a0cargo de procesos de Ley 600 de 2000 y que siendo de esta \u00a0categor\u00eda \u00a0no tramit\u00f3 ni conoci\u00f3 de la actuaci\u00f3n a la que \u00a0alude el actor. Por tanto, solicita se le desvincule de la acci\u00f3n \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esboza \u00a0que para el 2009 existi\u00f3 un Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito \u00a0el cual en raz\u00f3n de la implementaci\u00f3n del sistema \u00a0acusatorio se transform\u00f3 en el 2\u00b0 de esta \u00faltima \u00a0especialidad (folio 25ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a las dem\u00e1s autoridades accionadas no figura en la \u00a0actuaci\u00f3n manifestaci\u00f3n alguna respecto al libelo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto refiri\u00f3 \u00a0que al pretender el actor que la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra sea dejada sin efectos para ello contaba con otro mecanismo \u00a0judicial como era la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el cual permite \u00a0un escenario probatorio amplio, efectivo y eficaz para argumentar sus \u00a0pretensiones, de manera que no era la acci\u00f3n de tutela el \u00a0instrumento para lograr tal prop\u00f3sito en raz\u00f3n del \u00a0principio de subsidiaridad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, revisado el expediente cuestionado se observ\u00f3 que \u00a0en el mismo se respetaron las garant\u00edas fundamentales del \u00a0actor, pues al no comparecer se le juzg\u00f3 como persona ausente \u00a0y se le asign\u00f3 defensor de oficio; adem\u00e1s, el \u00a0accionante no acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios ni \u00a0extraordinarios previstos en el procedimiento penal, sino que \u00a0directamente concurre a la acci\u00f3n tutelar lo que excede su \u00a0\u00e1mbito de competencia de accederse a ella, pues se \u00a0desconocer\u00eda su subsidiaridad, el principio de cosa juzgada y \u00a0no ser un instrumento paralelo (folios 72ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, GERARDO VALBUENA CASTRO, impugna el fallo e insiste en \u00a0que fue condenado \u201cpor \u00a0hechos que no se ajustan al plano de la realidad\u201d, \u00a0pues \u00a0no se tuvo en cuenta los dict\u00e1menes que refieren que la \u00a0v\u00edctima accion\u00f3 la totalidad de la carga del arma en \u00a0los \u00a0momentos en los que se produjo su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, ha dirigido acciones encaminadas a la b\u00fasqueda de \u00a0la verdad y de la prueba nueva que exige la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, pero como no lo ha logrado acude al amparo \u00a0constitucional a fin de obtener protecci\u00f3n para sus derechos a \u00a0la dignidad y a la libertad de conciencia, pues las pruebas no se \u00a0valoraron apropiadamente, de manera que se incurri\u00f3 en error \u00a0f\u00e1ctico que debe corregirse, pues no pretende que se deje sin \u00a0efecto la sentencia emitida en su contra, sino que se declare que la \u00a0muerte de la v\u00edctima correspondi\u00f3 a un \u201chomicidio \u00a0culposo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 a lo \u00a0dicho que, ante la inasistencia del defensor de oficio inicialmente \u00a0nombrado a la audiencia de juzgamiento correspond\u00eda aplazar la \u00a0diligencia y no nombrar otro defensor, de manera que con ello se \u00a0afect\u00f3 su debido proceso y, consecuentemente, debe corregirse \u00a0la sentencia condenatoria y darle la oportunidad de ser escuchado en \u00a0la audiencia p\u00fablica, pues, insiste, las pruebas indican que \u00a0se trat\u00f3 de un homicidio culposo. Por tanto, solicita se d\u00e9 \u00a0la oportunidad de defenderse, pues nunca tuvo la intenci\u00f3n de \u00a0atentar contra la vida o integridad de quien result\u00f3 muerto \u00a0(folios 121ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio \u00a0constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del precepto 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en su numeral 1\u00b0 consagra \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido reiteradamente que, al interior de los respectivos \u00a0procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0observancia de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica consagra y reconoce a favor de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, \u00a0de aceptar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en la \u00a0\u00f3rbita propia de los funcionarios a quienes el legislador \u00a0atribuye determinadas competencias, equivale no s\u00f3lo a \u00a0desnaturalizar el car\u00e1cter subsidiario y residual del \u00a0mecanismo de amparo, sino tambi\u00e9n a atentar contra los \u00a0principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda \u00a0funcionales que orientan el ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ha \u00a0entendido que, el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para \u00a0reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida \u00a0en que fue concebido para suplir la ausencia de \u00e9stos y no \u00a0para resquebrajar los ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese \u00a0postulado general, que no es absoluto, encuentra excepci\u00f3n \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0evidente contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los \u00a0funcionarios judiciales, constituyan \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d que \u00a0vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo \u00a0cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el \u00a0presente asunto, la petici\u00f3n de amparo se orienta, en esencia, \u00a0a censurar la actuaci\u00f3n \u00a0y decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado contra GERARDO \u00a0VALBUENA CASTRO por el delito de homicidio agravado, que concluy\u00f3 \u00a0con sentencia condenatoria, por lo que se reclama \u00a0su correcci\u00f3n a trav\u00e9s de la apropiada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y consecuente condena como \u201chomicidio \u00a0culposo\u201d y no \u00a0intencional, surge imperioso precisar que \u00a0la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho judicial ha \u00a0permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que \u00a0implican no solo una carga para el actor en su invocaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como en efecto lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional al determinar entre ellas:2 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n (\u2026) \u00a0(negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos contenidos en la citada decisi\u00f3n, entre ellos, los \u00a0atr\u00e1s transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina \u00a0constitucional ha fijado en torno a la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0primero que deber\u00e1 precisarse para resolver la problem\u00e1tica \u00a0constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido \u00a0o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas de corte fundamental que \u00a0ahora considera agraviadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se advierte que GERARDO VALBUENA CASTRO tuvo a su favor la \u00a0opci\u00f3n de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0previstos en el ordenamiento procesal penal frente a la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra ya directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su defensor; no obstante, si ello no se hizo por el primero, en \u00a0ejercicio de la defensa material, fue debido a su propia apat\u00eda, \u00a0pues ante la imposibilidad de lograr su comparecencia fue vinculado \u00a0como persona ausente por lo cual la actividad defensiva qued\u00f3 \u00a0al arbitrio del defensor de oficio que se le asign\u00f3 que no \u00a0consider\u00f3 oportuno proponer recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, no \u00a0es factible atribuir a \u00a0las autoridades demandadas, ninguna \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria \u00a0de garant\u00edas constitucionales, \u00a0pues \u00a0resulta claro que en todo momento se respetaron los derechos de los \u00a0que es titular el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede desconocerse que es facultativo de la defensa, acorde con su \u00a0estrategia, acudir o no a los recursos previstos en la ley, de \u00a0manera que \u00a0si aquella no consider\u00f3 oportuno instaurarlos a \u00a0fin de \u00a0agotar \u00a0la controversia que en este momento \u00a0pretende promover el actor por \u00a0la \u00a0v\u00eda \u00a0excepcional \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, \u00a0deviene evidente que lo que veladamente se busca es revivir estancos \u00a0procesales fenecidos frente a una actuaci\u00f3n cuyo fallo \u00a0condenatorio se \u00a0remonta el 14 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0conviene evocar que el excepcional mecanismo de amparo no fue \u00a0concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que \u00a0incurren los sujetos procesales en la defensa de sus garant\u00edas \u00a0de tipo fundamental, acceder a ello conllevar\u00eda a sustituir \u00a0los cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas \u00a0y la jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio \u00a0de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia uniforme que armoniza \u00a0con la doctrina de la Corte Constitucional, ha sostenido que los \u00a0conflictos que surgen al interior de los procesos deben debatirse en \u00a0estos por tratarse, en principio, de asuntos de orden legal que \u00a0compete resolver a los jueces ordinarios por lo cual escapan de la \u00a0competencia del juez de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, entonces, \u00a0admitir que mediante una tutela se reabra el proceso para verificar \u00a0situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por las autoridades \u00a0competentes conforme al tr\u00e1mite establecido por el legislador \u00a0y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es revivir \u00a0un debate superado, con el consiguiente desconocimiento de los \u00a0principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, \u00a0adem\u00e1s, ir\u00eda en contrav\u00eda, ins\u00edstase, de \u00a0la autonom\u00eda e independencia que asiste a los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como \u00a0quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precis\u00f3, \u00a0se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a los \u00a0medios judiciales ordinarios que, eventualmente, podr\u00edan \u00a0constituirse en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva \u00a0los agravios o lesiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, pues desde \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n que alude como conculcadora de sus \u00a0derechos fundamentales, esto es, la sentencia condenatoria de 14 de \u00a0diciembre de 2009, transcurrieron a la presentaci\u00f3n del libelo \u00a0tutelar, 25 de septiembre de 2017, m\u00e1s de 93 meses, \u00a0pasividad que no deviene aceptable y que abrir\u00eda espacio para \u00a0que se acudiera a la tutela sin atender un t\u00e9rmino razonable \u00a0despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n, con lo que se sacrificar\u00edan, \u00a0entre otros, principios el de seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n \u00a0de los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba \u00a0intentarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que demanda, \u00a0argumento suficiente para que no proceda el amparo solicitado, como \u00a0lo ha expuesto la Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 \u00a0dem\u00e1s se\u00f1alar que, no es la tutela el mecanismo \u00a0judicial que permita la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en el \u00a0marco de las pretensiones del actor, puesto que la citada acci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede utilizarse ante la carencia de mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y, ciertamente, \u00a0para tal efecto existe mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo \u00a0como lo es la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, claro est\u00e1, siempre y cuando se someta a las \u00a0exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, escenario en el \u00a0cual tendr\u00e1 la oportunidad de exponer las diversas \u00a0argumentaciones exteriorizadas en la demanda y con el respaldo \u00a0probatorio que as\u00ed lo acredite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la acci\u00f3n de amparo resulta a todas luces improcedente \u00a0porque no solo no utiliz\u00f3 los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su alcance, recursos, a fin de plantear lo que ahora pretende \u00a0lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutelar, sino porque a\u00fan \u00a0tiene un medio judicial eficaz para esgrimir las presuntas falencias \u00a0puestas de presente en la demanda de tutela y su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase \u00a0que, dada la naturaleza \u00a0de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar, la Sala no \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n que la hicieran procedente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para impartir \u00a0confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001310400420030010600 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-553\/97 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-543\/92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961\/99 y T-309\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8968-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97004 \u00a0 Acta n.\u00b0 228 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0GERARDO VALBUENA \u00a0CASTRO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}