{"id":41474,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8955-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8955-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8955-2018\/","title":{"rendered":"STP8955-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8955-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99304 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA ELENA \u00a0GUTI\u00c9RREZ ARANGO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Por la \u00a0presunta trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental Al debido \u00a0proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como \u00a0las partes e intervinientes en el proceso laboral que se censura en \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa la \u00a0accionante que entabl\u00f3 proceso ordinario laboral contra el \u00a0Banco Agrario de Colombia para lograr el reconocimiento de unas \u00a0acreencias laborales. Asunto que correspondi\u00f3 conocer en \u00a0primera instancia al Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, cuya sentencia fue apelada ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante fallo de 29 de marzo de \u00a02017 confirm\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que contra \u00a0el fallo de segundo grado entabl\u00f3 el extraordinario recurso de \u00a0casaci\u00f3n concedido ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, cumpli\u00e9ndose el t\u00e9rmino \u00a0del traslado para la presentaci\u00f3n de la demanda el 17 de enero \u00a0de 2018, fecha en la cual realiz\u00f3 presentaci\u00f3n personal \u00a0de la demanda ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0Barranquilla, envi\u00e1ndola ese mismo d\u00eda por correo \u00a0certificado a esta Corporaci\u00f3n, recibida en la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala el 18 de enero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el 31 \u00a0de enero de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de casaci\u00f3n por no haber sido sustentado \u00a0de manera oportuna, ejecutoriado el 6 de febrero de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la \u00a0accionante que mediante auto de 28 de febrero de 2018 la accionada \u00a0reiter\u00f3 dar cumplimiento al auto de 31 de enero de \u00a02018 y \u00a0dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, al \u00a0desconocer que realiz\u00f3 presentaci\u00f3n personal en Notar\u00eda \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n y que fue remitido el mismo d\u00eda \u00a0del vencimiento del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n, \u00a0estando dentro de t\u00e9rmino legal, por lo que debe tenerse como \u00a0presentada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se conceda el amparo de su derecho fundamental y se \u00a0tenga por presentada en t\u00e9rmino la demanda de casaci\u00f3n \u00a0por ella interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0t\u00e9rmino concedido la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n aport\u00f3 copia de los autos \u00a0referidos en la demanda, para que los argumentos all\u00ed \u00a0plasmados sean tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0representante del Banco Agrario se opuso a la prosperidad de la \u00a0demanda, porque en su sentir no se estructura ninguna afectaci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la cual actu\u00f3 en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ELENA GUTI\u00c9RREZ ARANGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de \u00a0hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 31 de enero de 2018, por cuyo medio declar\u00f3 \u00a0DESIERTO el extraordinario recurso de casaci\u00f3n por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, interpuesto por MARIA ELENA GUTI\u00c9RREZ \u00a0ARANGO dentro del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra el Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En primer lugar, porque si la accionante se encontraba inconforme con \u00a0esa determinaci\u00f3n de declaratoria de desierto, bien pudo \u00a0activar el recurso de reposici\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, \u00a0tal como lo permite el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, al indicar que el mismo procede \u00a0contra autos interlocutorios, sin que obre alg\u00fan elemento de \u00a0prueba indicativo de que ello haya acontecido, por el contrario, se \u00a0tiene que el auto de 31 de enero de 2018, cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a06 de febrero de este a\u00f1o, como se verifica en la constancia \u00a0visible a folio 2 de la respuesta de la Sala hom\u00f3loga \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se \u00a0aprecia superadas por parte de la accionante los medios de defensa \u00a0judicial con los que contaba para el reclamo de sus derechos y la \u00a0insistencia en tenerse como presentada en tiempo la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0no sea posible tener como superado el presupuesto de subsidiariedad \u00a0que se exige para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, lo cual de entrada acarrea su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pero, adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0tampoco se advierte una \u00a0arbitrariedad en las argumentaciones tenidas en cuenta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral accionada para declarar desierto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, ya que como se \u00a0advierte dentro de la actuaci\u00f3n, el 28 de febrero de 2018, al \u00a0desatar la solicitud con la que insisti\u00f3 la defensa en la \u00a0admisibilidad de la demanda, se tiene que le fue aclarada a la \u00a0demandante que conforme al art\u00edculo 109 del CGP \u00ablos \u00a0memoriales (\u2026) se entender\u00e1n presentados oportunamente \u00a0si son recibidos antes del cierre del despacho del d\u00eda que \u00a0vence el t\u00e9rmino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y de ah\u00ed, \u00a0que \u00abno \u00a0es suficiente el argumento esbozado para tener la demanda de casaci\u00f3n \u00a0como sustentada dentro del t\u00e9rmino legal al haber sido \u00a0presentada personalmente en notar\u00eda\u00bb. \u00a0Incluso, expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral CSJ AL 12 Jul.2011, rad. 48649 precis\u00f3 que si el \u00a0interesado acude al env\u00edo de la demanda por el servicio de \u00a0correo, entonces, \u00e9ste asume las contingencias que pueda \u00a0derivarse del empleo de dicho mecanismo \u00abcomo \u00a0que el recibo por parte del destinatario no suceda en el tiempo \u00a0estimado por dicho remitente, sin que las dificultades que se puedan \u00a0presentar en el uso de aquel, se puedan endilgar a la respectiva \u00a0dependencia judicial\u00bb. \u00a0Ello, para concluir que la remisi\u00f3n por correo certificado en \u00a0la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, no puede entenderse como la observancia del t\u00e9rmino, \u00a0tras haber sido recibida en la dependencia judicial de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral accionada no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, menos cuando el propio juez natural de la causa, fue \u00a0insistente en se\u00f1alar que no se satisfizo en tiempo la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n y, por ende, la \u00a0consecuencia, es la declaratoria de desierto del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede la accionante por esta senda pretender que se subsanen los \u00a0errores en que haya podido incurrir, como si fuera un medio paralelo \u00a0para revivir t\u00e9rminos fenecidos o para resolver asuntos \u00a0propios de la \u00f3rbita del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0decisi\u00f3n atacada gozan de plena juridicidad y razonabilidad y \u00a0no se advierte un perjuicio irremediable, cuando ni siquiera la \u00a0accionante se refiri\u00f3 al respecto. No se\u00f1al\u00f3 \u00a0alguna circunstancia de apremiante intervenci\u00f3n constitucional \u00a0que imponga el amparo de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA ELENA GUTI\u00c9RREZ \u00a0ARANGO, a trav\u00e9s de apoderado, no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en esta sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por MAR\u00cdA \u00a0ELENA GUTI\u00c9RREZ ARANGO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, de conformidad con lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8955-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 99304 \u00a0 (Acta 226) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por MAR\u00cdA ELENA \u00a0GUTI\u00c9RREZ ARANGO, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}