{"id":41473,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8954-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8954-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8954-2018\/","title":{"rendered":"STP8954-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8954-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98749 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante \u00d3SCAR YONNY ZAPATA ORTIZ contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 2 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, mediante el cual le neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, buen nombre y libertad, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), en actuaci\u00f3n \u00a0que involucr\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal censurado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que dentro del proceso penal que se le adelanta por los \u00a0presuntos delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en concurso heterog\u00e9neo con contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0se ha incurrido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, buen nombre y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, advierte que tras haberle sido formulada imputaci\u00f3n \u00a0como coautor por mencionados reatos ante el Juzgado Promiscuo Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Aguadas \u00a0(Caldas), en audiencia de 15 de marzo de 2018 fue negado a la \u00a0Fiscal\u00eda el pedido de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en su contra, al \u00a0considerar que en su caso no se cumple con los presupuestos legales \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que fue impugnada por el ente fiscal, correspondiendo al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Aguadas, que en decisi\u00f3n de 9 de abril \u00a0de este a\u00f1o, revoc\u00f3 el auto de primera instancia, para \u00a0en su lugar, decretar en su contra y de otro implicad la medida de \u00a0aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, lo \u00a0cual produjo la emisi\u00f3n de la orden de captura por la que est\u00e1 \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que tal determinaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho en su \u00a0contra, desconocedora de sus prerrogativas fundamentales, porque el \u00a0juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta el material probatorio de \u00a0la defensa arrimado a la actuaci\u00f3n al momento de analizar la \u00a0procedencia de la medida de aseguramiento, en especial, cuando a sus \u00a0compa\u00f1eros de causa no le fue impuesta tal decisi\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, a pesar de haber sido imputados en calidad \u00a0de intervinientes, por lo que en su caso debi\u00f3 serle negada la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que tambi\u00e9n debi\u00f3 otorg\u00e1rsele la posibilidad de \u00a0recurrir en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n de segundo grado, al \u00a0tratarse de una determinaci\u00f3n que define un aspecto sustancial \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, para que se \u00a0deje sin efecto la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y \u00a0se conceda su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior orden\u00f3 correr \u00a0traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n de preventiva en \u00a0establecimiento carcelario se ajusta a derecho, sin que sea producto \u00a0de arbitrariedad alguna, cuando se analizaron los elementos \u00a0materiales probatorios allegados durante la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, dando lugar a revocar la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, para en su lugar imponer la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n, sin que se haya incurrido \u00a0en alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que tampoco puede pregonarse el defecto procedimental alegado, cuando \u00a0no es procedente el recurso de reposici\u00f3n contra una decisi\u00f3n \u00a0que resuelve una apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Aguadas (Caldas) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las determinaciones adoptadas al interior del proceso se ajustan \u00a0a la legalidad y debido proceso, dentro del cual su superior \u00a0jer\u00e1rquico decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento para imponerla en \u00a0la modalidad restrictiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Fiscal\u00eda se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando \u00a0que en momento alguno se estructura ninguna arbitrariedad, cuando \u00a0present\u00f3 los suficientes elementos de conocimiento para que el \u00a0juez de control de garant\u00edas en segunda instancia, dedujera la \u00a0necesidad de imponer la medida de aseguramiento referida. Por ende, \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0que act\u00faa dentro del proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 2 \u00a0de mayo de 2018, negando la demanda de amparo al concluir que no es \u00a0la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para alcanzar \u00a0la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del proceso \u00a0en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de solicitar \u00a0cuantas veces estimen conveniente, siempre que acredite lo alegado, \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad obedece a la existencia de una \u00a0decisi\u00f3n judicial expedida dentro de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, en el que fueron analizados varios elementos \u00a0materiales probatorios, sin que evidencie vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos, cuando \u00abla \u00a0medida de aseguramiento intramural, estuvo bien fundamentada con \u00a0respaldo en los elementos probatorios recopilados de manera oportuna \u00a0y legal por parte de la Fiscal\u00eda Instructora, y por lo tanto \u00a0no puede hablarse de la presencia inminente de una da\u00f1o \u00a0irreparable respecto de los derechos fundamentales del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0en la inexistencia de la v\u00eda de hecho alegada en la decisi\u00f3n \u00a0reprobada, adem\u00e1s de contar con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial, por lo que la misma resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos expuestos en \u00a0el libelo contra la medida preventiva personal impuesta a \u00a0\u00d3SCAR YONNY ZAPATA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0a trav\u00e9s del cual fue declarada improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinados los elementos de prueba allegados a este tr\u00e1mite, \u00a0pronto se concluye que la actuaci\u00f3n judicial a la cual el \u00a0accionante se halla en curso, lo que de manera clara, deja en \u00a0evidencia la improcedencia de este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3SCAR \u00a0YONNY ZAPATA ORTIZ pretende el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, \u00a0por haberle impuesto medida de aseguramiento, consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que el an\u00e1lisis probatorio fue defectuoso, ya \u00a0que del mismo no se deduce razonablemente su participaci\u00f3n en \u00a0la conducta que se investiga, adem\u00e1s de haberse omitido el \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, esta Sala encuentra que los aspectos reprochados por \u00a0esta v\u00eda constitucional son propios a definirse al interior \u00a0del proceso penal que se cursa contra el actor, m\u00e1s no por \u00a0esta senda subsidiaria y residual la cual no puede reemplazar los \u00a0medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica finalidad del demandante es lograr la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento ordenada en su contra, por lo que es claro \u00a0que \u00d3SCAR YONNY ZAPATA ORTIZ cuenta con la posibilidad de \u00a0efectuar esa solicitud ante un juez con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, cuantas veces estime necesario, en audiencia \u00a0preliminar y presentar los alegatos que estimen pertinentes de cara a \u00a0dejar sin efecto la medida provisional decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, establece que \u00a0\u00abcualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o \u00a0la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo\u00a0308\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que la pretensi\u00f3n de libertad que presenta el actor, \u00a0debe resolverse en audiencia preliminar ante el juez de garant\u00edas, \u00a0dado que el proceso se encuentra en curso en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, no siendo de recibo por esta senda suplantar la \u00a0actuaci\u00f3n natural para la definici\u00f3n de ese tipo de \u00a0asuntos liberatorios, desconociendo la causal de procedencia general \u00a0de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme \u00a0con las decisiones all\u00ed adoptadas, pueden emplear los recursos \u00a0de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente el desconocimiento pleno del \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluy\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo \u00a0impugnado, motivo por el cual la decisi\u00f3n que se impone \u00a0adoptar en esta sede, es su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda de la Sala remitir copia del \u00a0presente prove\u00eddo, para que obre para que obre dentro del \u00a0proceso penal objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir copia del \u00a0presente prove\u00eddo para que obre dentro del proceso penal \u00a0objeto de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8954-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98749 \u00a0 (Acta \u00a0226) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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