{"id":41472,"date":"2023-09-13T21:53:13","date_gmt":"2023-09-13T21:53:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8953-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:13","slug":"stp8953-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8953-2018\/","title":{"rendered":"STP8953-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8953-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98885 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 226) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RUDY \u00a0G\u00d3MEZ PEREZ contra el fallo de 10 de mayo de 2018, proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s \u00a0del cual fue negado por improcedente el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que se encontraba purgando pena de prisi\u00f3n en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de La Ternera de Cartagena, siendo \u00a0trasladado el 9 de marzo de 2018 al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Reporta \u00a0que present\u00f3 ante el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y ese centro de reclusi\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n de env\u00edo del proceso de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas hacia su hom\u00f3logo en la ciudad de Valledupar, as\u00ed \u00a0como de las certificaciones de c\u00f3mputo, constancias de \u00a0evaluaci\u00f3n y conducta para efectos de redenci\u00f3n, sin \u00a0que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ello haya \u00a0acontecido, en desmedro de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita el amparo de sus derechos y que se ordene al despacho \u00a0accionado remitir de manera inmediata la actuaci\u00f3n y \u00a0documentaci\u00f3n al juzgado de ejecuci\u00f3n competente en la \u00a0ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0traslado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena y a la C\u00e1rcel La Ternera de esa ciudad, \u00a0para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dispuso vincular \u00a0\u00aba \u00a0los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cartagena\u00bb (Folio \u00a012 cuaderno Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la \u00a0Juez Primera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena inform\u00f3 que el 25 de marzo de 2014 le fue asignado \u00a0para ejecuci\u00f3n el proceso No. 11001600009820110033101 para \u00a0vigilar el cumplimiento de la pena de 11 a\u00f1os y 2 meses que le \u00a0fue impuesta al accionante por el Juzgado \u00danico Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, tras ser hallado penalmente \u00a0responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0en el curso de la ejecuci\u00f3n le reconoci\u00f3 en redenci\u00f3n \u00a0de penas por trabajo el total de 6 meses y 25 d\u00edas, cuya \u00a0decisi\u00f3n le fue debidamente notificada al sentenciado e \u00a0incorporada a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que una vez \u00a0conoci\u00f3 el traslado del interno al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Valledupar, mediante providencia de 30 \u00a0de abril de 2018, envi\u00f3 copia del proceso a su hom\u00f3logo \u00a0de esa ciudad, en la que se encuentra recluido el actor. Por lo \u00a0tanto, solicita que se declare la existencia de un hecho superado y \u00a0se niegue por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cartagena solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, por no conocer de proceso alguno contra el \u00a0accionante, sin que le consten los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino concedido. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 10 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 la \u00a0existencia de un hecho superado, verificando que mediante el Oficio \u00a0No. 1104 y 1105 de 30 de abril de 2018, el juzgado accionado remiti\u00f3 \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar el proceso para su conocimiento, con copia de la planilla \u00a0de env\u00edo por correo certificado 4\/72 de 2 de mayo de 2018, \u00a0cuya situaci\u00f3n refleja el cumplimiento del objeto de la \u00a0demanda de tutela, cuando ya est\u00e1 en manos del juez competente \u00a0la actuaci\u00f3n, quedando satisfecha la pretensi\u00f3n del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, concluy\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n, sin \u00a0lugar a amparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo de tutela el accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnarlo, insistiendo en que el A quo no realiz\u00f3 \u00a0pronunciamiento respecto del centro carcelario de La Ternera, sin que \u00a0le fueran remitidas las certificaciones de c\u00f3mputo y conducta \u00a0para redenci\u00f3n de penas para que obren en la actuaci\u00f3n \u00a0de cara a lograr tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite, la Directora del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Valledupar solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0por indebida notificaci\u00f3n, dado que no le fue aportada copia \u00a0de la demanda de tutela durante el traslado, aduciendo que por ello \u00a0no pudo ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, al ser superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Previo a \u00a0resolver al respecto, se hace imperioso resolver la petici\u00f3n \u00a0de nulidad presentada por la Directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Valledupar, quien alega la existencia \u00a0de una indebida notificaci\u00f3n de la demanda de tutela a esa \u00a0entidad como tercera vinculada, porque en su sentir se limit\u00f3 \u00a0al ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, al no haberle \u00a0sido enviado copia de libelo, desconociendo los hechos que motivaron \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, advierte la Sala que se descarta la presencia del vicio de \u00a0estructura alegado, porque revisada la actuaci\u00f3n en momento \u00a0alguno el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar \u00a0fue vinculado como tercero interviniente, contrario a las \u00a0apreciaciones de la Directora de dicho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0se aprecia de la mera lectura del auto de sustanciaci\u00f3n de 7 \u00a0de mayo de 2018, visible a folio 12 del cuaderno del Tribunal, a \u00a0trav\u00e9s del cual el A quo avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, ordenando vincular a la misma a los accionados \u00a0-Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena y C\u00e1rcel La Ternera de esa ciudad-, as\u00ed \u00a0como a los Juzgados Segundo y Tercero de esa especialidad y ciudad, \u00a0sin que dispusiera correr traslado de la demanda al penal de la \u00a0ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n lo que se advierte es que mediante Oficio No. \u00a03248 de 8 de mayo de 2018, el Secretario de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena solicit\u00f3 al EPAMSCASVAL \u2013 \u00a0Valledupar- \u00abenterar \u00a0al se\u00f1or RUDY G\u00d3MEZ P\u00c9REZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 73.582.569 y \u00a0TD 7171 Torre 6 el contenido del presente oficio\u00bb, \u00a0haciendo referencia al auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n, esto es, \u00fanicamente para que por su intermedio \u00a0notificara lo propio al recluso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que resulte impropia la petici\u00f3n de nulidad \u00a0presentada, cuando no fue vinculado en la causa por activa el Centro \u00a0Penitenciario de Valledupar, sin que le fuera exigible a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal remitirle copia de la \u00a0demanda presentada por el actor. En ese sentido se negar\u00e1 la \u00a0petici\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, continuando con el objeto de la impugnaci\u00f3n que en esta \u00a0sede corresponde resolver, tal \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional, de entrada se \u00a0advierte que ser\u00e1 confirmado el fallo del A quo, por haberse \u00a0superado el objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que la pretensi\u00f3n principal del actor \u00a0en la demanda era que se remitiera al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el proceso que se le \u00a0ejecuta, por haber sido trasladado al centro penitenciario de esa \u00a0ciudad, pues considera que tal omisi\u00f3n le repercute en \u00a0desfavor de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que se cumpli\u00f3 el 30 de abril de 2018, durante el curso de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, cuando el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena \u00a0mediante auto de esa data dispuso remitir la actuaci\u00f3n por \u00a0competencia a los Juzgados hom\u00f3logos de la ciudad de \u00a0Valledupar, lo cual aconteci\u00f3 mediante el Oficio No. 1104 de \u00a0igual fecha, visible a folio 27 del cuaderno del Tribunal, con \u00a0constancia de env\u00edo a trav\u00e9s de la empresa 4\/72. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es el medio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales m\u00e1s efectivo, cuando quiera que los mismos \u00a0resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el art\u00edculo \u00a086 constitucional. Sin embargo, si la perturbaci\u00f3n que origin\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n desaparece o es superada, el peticionario carecer\u00eda \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, \u00a0raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de \u00a02006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que \u00aben \u00a0virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e \u00a0inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja \u00a0de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n \u00a0de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez, \u00a0respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda inocua y, por \u00a0lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la \u00a0T-295 de 2014, estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros \u00a0para determinar si en un caso concreto se est\u00e1 o no en \u00a0presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con \u00a0anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un \u00a0hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que dio \u00a0origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de \u00a0una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del material probatorio no encuentra la Sala actualizada la \u00a0vulneraci\u00f3n que pregona el demandante, cuando durante el \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n se extrae que la \u00a0autoridad accionada envi\u00f3 lo correspondiente al funcionario \u00a0competente, eso incluy\u00f3 la totalidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0en la que a su vez obraban los certificados de c\u00f3mputo y de \u00a0conducta con los que le fue redimida la pena al actor, seg\u00fan \u00a0lo inform\u00f3 el accionado, cuando fueron enviados \u00ab2 \u00a0cuadernos con 19 y 312 folios \u00fatiles \u00a0m\u00e1s 1 cd\u00bb . \u00a0Es decir, que las pretensiones de la demanda ya fueron superadas por \u00a0las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la intenci\u00f3n del accionante lo es que el proceso penal por \u00a0el que fue condenado fuera remitido a la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, como en efecto ocurri\u00f3 el 30 de abril de 2018, por \u00a0parte del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cartagena, que envi\u00f3 la respectiva ficha t\u00e9cnica \u00a0y la actuaci\u00f3n al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0en \u00a0t\u00e9rminos tales que la pretensi\u00f3n protectora queda a \u00a0salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, superado \u00a0el objeto de la demanda, carece de objeto el amparo, raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que el mismo no procede. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las anteriores razones expuestas, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado de negar por hecho superado la acci\u00f3n \u00a0de tutela a RUDY G\u00d3MEZ P\u00c9REZ, conforme a los argumentos \u00a0aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar \u00a0la petici\u00f3n de nulidad presentada por la Directora \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, \u00a0conforme a lo expuesto en el numeral 2 de las consideraciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0este fallo de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8953-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 98885 \u00a0 (Aprobado en Acta \u00a0n\u00ba 226) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante RUDY \u00a0G\u00d3MEZ PEREZ contra el fallo de 10 de 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