{"id":41471,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8814-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8814-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8814-2018\/","title":{"rendered":"STP8814-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8814-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99011 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Humberto \u00a0Rueda, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela promovida contra la Fiscal\u00eda Primera, \u00a0los Juzgados Segundo y Once Penales Municipales y el Procurador \u00a0Cincuenta y Cuatro Judicial II Penal, todos de la capital de \u00a0Santander por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la igualdad y el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Acusatorio y la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y los Juzgados \u00a0Primero y Tercero Penales Municipales y Noveno Penal del Circuito, \u00a0todos de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0RUEDA manifest\u00f3 \u00a0que se encuentra recluido desde abril 25 de 2013 en el Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Bucaramanga \u00a0por la conducta punible de acto sexual violento en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con porte ilegal de armas de fuego dentro del \u00a0proceso radicado 680026106056201200951. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0en el cual se adelantaron las audiencias de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria en agosto 19 de 2013 y febrero 18 de 2016 \u00a0respectivamente, para luego instalarse la audiencia de juicio oral en \u00a0agosto 19 de 2016, sin que se hubiese culminado esta \u00faltima \u00a0pues en junio 15 del a\u00f1o que avanza est\u00e1 previsto su \u00a0continuaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas por parte de \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, ante indefinici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0el juzgado 2o \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en \u00a0septiembre 2 de 2017, sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural por una no privativa de la \u00a0libertad, imponiendo para tales efectos una cauci\u00f3n real de 8 \u00a0smlmv y por supuesto la suscripci\u00f3n de la diligencia de \u00a0compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como \u00e9l es una persona de escasos recursos, no puede \u00a0sufragar dicho monto se ha visto imposibilitado de recuperar su \u00a0libertad, raz\u00f3n por la que acudi\u00f3 debido a su \u00a0desconocimiento de las leyes a la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se solicit\u00f3 audiencia para que se concediera el amparo \u00a0de pobreza, sin embargo, el Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas que conoci\u00f3 de la misma se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que considera \u00a0que quien deb\u00eda interponer el recurso era su defensa, por lo \u00a0que considera que se presenta una vulneraci\u00f3n a su derecho de \u00a0defensa, aduciendo adem\u00e1s que a lo largo del proceso ha debido \u00a0renunciar a los defensores que lo han asistido pues todo el tiempo le \u00a0insisten que debe aceptar los cargos que le han sido imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto con anterioridad, refiri\u00f3 que sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa se han visto vulnerados y \u00a0solicit\u00f3 que se tenga en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0actual1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 la tutela \u00a0al advertir que las decisiones impartidas por los Juzgados Tercero y \u00a0Once Penales Municipales de la misma ciudad, que no accedieron a la \u00a0pretensi\u00f3n del actor de disminuir el monto de la cauci\u00f3n \u00a0de ocho salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que le \u00a0impuso el Juzgado Segundo de la misma especialidad, cuando le \u00a0sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento intramural por una no \u00a0privativa de la libertad, se encontraron ajustadas a derecho ya que \u00a0el accionante no demostr\u00f3 la carencia de recursos para \u00a0cancelar tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma constancia de notificaci\u00f3n personal de la sentencia \u00a0de primera instancia, Humberto \u00a0rueda \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n, con la palabra \u00a0\u00abAPELO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados Tercero y Once \u00a0Penales Municipal de Bucaramanga, vulneraron los derechos \u00a0al debido proceso y a la igualdad y el principio de favorabilidad del \u00a0accionante, \u00a0al negar la disminuci\u00f3n de la cauci\u00f3n impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo de la misma especialidad como garant\u00eda para la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento intramural por una \u00a0no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues las decisiones contra las que el actor muestra su descontento \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal no son susceptibles de recurso \u00a0alguno3 \u00a0y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0despachos judiciales demandados a no acceder a la disminuci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda para hacer efectiva la sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento \u00a0intramural por una no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los Juzgados Tercero y Once Penales del Circuito de \u00a0Bucaramanga, en sus autos del 12 de febrero y 12 de marzo de 2018, \u00a0respectivamente, concluyeron que el peticionario no acredit\u00f3 \u00a0con suficiencia su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar la \u00a0cauci\u00f3n de ocho salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes impuesta para hacer efectiva la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida, pues en la primera de ellas, se encontr\u00f3 que los \u00a0documentos que aport\u00f3 como prueba, concretamente uno \u00a0proveniente de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales [DIAN] y \u00a0otro del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, no \u00a0arrojaron ning\u00fan dato que as\u00ed lo permitieran inferir, y \u00a0en la segunda, porque se no arrim\u00f3 el documento de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los \u00a0prove\u00eddos que negaron la garant\u00eda tantas veces \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior se evidencia que el proceso a\u00fan est\u00e1 en \u00a0curso, por tanto, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por esta v\u00eda excepcional, pues a\u00fan \u00a0tiene la posibilidad de acudir al funcionario de control de garant\u00edas \u00a0con las pruebas necesarias para demostrar su incapacidad econ\u00f3mica \u00a0de cumplir con la cauci\u00f3n que se le impuso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el accionante todav\u00eda tiene a su alcance dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar las garant\u00edas supuestamente amenazadas o \u00a0quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada pues se itera, el proceso a\u00fan no ha \u00a0culminado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 y 74, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 319 Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8814-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99011 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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