{"id":41470,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8813-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8813-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8813-2018\/","title":{"rendered":"STP8813-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8813-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0SEGUNDO \u00a0JULIO T\u00daQUERRES ROSERO, \u00a0por conducto de apoderado, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho al debido \u00a0proceso, incoado contra los Juzgados \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed (Valle) y \u00a0Primero \u00a0Penal del Circuito de \u00a0aqu\u00e9lla ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el \u00a0Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed (Valle), la Fiscal\u00eda \u00a0acus\u00f3 a SEGUNDO \u00a0JULIO T\u00daQUERRES ROSERO, \u00a0como presunto autor del delito de hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La audiencia \u00a0preparatoria se inici\u00f3 el 26 de enero de 2017, dentro de la \u00a0cual se agotaron las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La directora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia interrog\u00f3 al defensor si realizar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descubrimiento probatorio, a lo que \u00e9ste manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ten\u00eda elementos ni medios por descubrir, pero que s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0har\u00eda peticiones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. A continuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se concedi\u00f3 el uso de la palabra a la Fiscal\u00eda y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa para la enunciaci\u00f3n de pruebas. Este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto procesal refiri\u00f3 los testimonios de Eucaris Pi\u00f1ero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Troches y Milena Valencia Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbalizadas las estipulaciones, se corri\u00f3 traslado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes probatorias, durante el cual el apoderado del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la sustentaci\u00f3n para cada uno de los testigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciados y adicion\u00f3 el de la v\u00edctima, Osiver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Belalcazar Mina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Durante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado para presentar oposiciones, en una confusa intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 inicialmente la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los testimonios de Eucaris Pi\u00f1ero, Carlos Troches y Milena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Giraldo, porque no fueron \u00abenunciadas\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para luego se\u00f1alar que respecto de estos \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo descubrimiento probatorio y el que hizo, lo hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extempor\u00e1neamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de \u00a0Osiver Belalcazar Mina indic\u00f3 que no fue descubierto ni \u00a0enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego de un \u00a0receso, la juez resolvi\u00f3 excluir la totalidad de las pruebas \u00a0testimoniales de la defensa, porque no fueron descubiertas. Decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por el apoderado del procesado \u2013hoy \u00a0accionante-. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante \u00a0providencia del 22 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Cali (Valle), confirm\u00f3 la de primera instancia con \u00a0fundamento en que \u00abla \u00a0defensa en el estadio de descubrimiento \u2013art. 356.2- manifest\u00f3 \u00a0no tener ning\u00fan elemento material probatorio en este caso de \u00a0orden testimonial, no obstante, en fase de enunciaciones probatorias \u00a0\u2013art.356.3- sorprende al despacho y a la contraparte con la \u00a0petici\u00f3n de tres testigos y finalmente en la etapa de \u00a0solicitud probatorio ratific\u00f3 sus tres testimoniales agregando \u00a0uno nuevo, el de Osiver Belec\u00e1zar Mina testigo de cargo de la \u00a0fiscal\u00eda sin explicar con suficiencia el porqu\u00e9 (sic) \u00a0de tal pretensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n de exclusi\u00f3n de los testimonios de \u00a0Eucaris Pi\u00f1ero, Carlos Troches y Milena Valencia Giraldo \u00a0\u2013acepta la exclusi\u00f3n del de Osiver Belalcazar Mina- el \u00a0se\u00f1or T\u00daQUERRES \u00a0ROSERO \u00a0por conducto de su defensor, \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) no pod\u00eda \u00a0exig\u00edrsele descubrimiento alguno, pues no ten\u00eda \u00a0material probatorios por descubrir; y respecto de las testimoniales \u00a0que pretend\u00eda hacer valer en el juicio, bastaba con \u00a0enunciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las \u00a0autoridades judiciales accionadas se extralimitaron en la decisi\u00f3n \u00a0de exclusi\u00f3n, pues la Fiscal\u00eda fundament\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n en que las pruebas no fueron enunciadas y, se accedi\u00f3 \u00a0a la reclamaci\u00f3n pero por una raz\u00f3n diferente, esto es, \u00a0que no hab\u00edan sido descubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u00abse \u00a0revoquen las decisiones tanto de primera como de segunda instancia y \u00a0que se repita en su totalidad la audiencia preparatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria indic\u00f3 que en efecto, en sede de segunda instancia \u00a0confirm\u00f3 la providencia expedida por el Despacho Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed (Valle), que excluy\u00f3 las \u00a0pruebas peticionadas por la defensa porque no fueron descubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que la audiencia preparatoria cuenta con cuatro etapas preclusivas, \u00a0siendo la primera, el descubrimiento probatorio a cargo de la \u00a0defensa. Que en el caso en concreto, ese sujeto procesal afirm\u00f3 \u00a0no tener ninguna por descubrir, sin embargo, en la fase de \u00a0enunciaci\u00f3n y solicitudes probatorias, \u00absorprende \u00a0al despacho y a la contraparte con la petici\u00f3n de tres \u00a0testigos\u00bb. \u00a0 Luego, la sanci\u00f3n por este actuar irregular era la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed (Valle) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actual titular del despacho, que no es la misma que emiti\u00f3 la \u00a0providencia atacada, luego de referirse a los fundamentos de \u00e9sta, \u00a0consider\u00f3 que lo pretendido por el accionante es subsanar el \u00a0error cometido por defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la acci\u00f3n es improcedente por no cumplir el \u00a0requisito gen\u00e9rico de procedibilidad de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo por tratase de un proceso en curso, dentro del cual el \u00a0tutelante puede debatir los hechos en los que hoy funda la tutela, a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n y extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que podr\u00e1 interponer contra la sentencia que \u00a0se dicte, en caso de ser contraria a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que no se cumpli\u00f3 el presupuesto de la inmediatez, pues desde \u00a0la fecha de expedici\u00f3n de las providencias que se atacan -26 \u00a0de enero y 22 de febrero de 2017, a la de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, han transcurrido \u00abm\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o y un mes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por \u00a0medio de apoderado, sustent\u00f3 su disenso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de inmediatez, si bien es cierto las decisiones judiciales con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales est\u00e1 inconforme fueron expedidas hace un tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerable, s\u00f3lo hasta \u00ababril\u00bb del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o, cuando el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Valle) continu\u00f3 con la audiencia preparatoria, se enter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Primero Penal del Circuito de Cali la hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmado, pues nunca recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparecer a la lectura de la providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Considera que m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00e1 de los formalismos, debe primar el derecho sustancial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita llevar a cabo juicio con igualdad de armas y con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad real de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No se hizo ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis frente a la extralimitaci\u00f3n en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron los jueces, al haber excluido los testimonios, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones distintas a las alegadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover este \u00a0accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo \u00a0cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas \u00a0ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n judicial (CC C-590- \u00a02005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado \u00a089049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde \u00a0el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los \u00a0motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y \u00a0recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el caso \u00a0concreto, el actor pretende se dejen sin efecto las providencias, que \u00a0en sede de primera y segunda instancia, excluyeron las pruebas \u00a0testimoniales peticionadas por su defensor y se lleve a cabo \u00a0nuevamente la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior es claro que el asunto cuestionado por la parte accionante \u00a0est\u00e1 \u00a0en curso, \u00a0pues, de conformidad con lo manifestado por \u00e9sta, as\u00ed \u00a0como por las autoridades accionadas, el tr\u00e1mite a\u00fan no \u00a0ha llegado a la conclusi\u00f3n, es decir, no se ha producido \u00a0agotamiento de la actuaci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el \u00a0evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, el extraordinario de casaci\u00f3n, en aras de insistir \u00a0sobre las tem\u00e1ticas frente a las cuales se muestra inconforme, \u00a0con base en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enf\u00e1tica lo ha \u00a0venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de la totalidad \u00a0del procedimiento se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su \u00a0art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por \u00a0las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8813-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99059 \u00a0 Acta \u00a0219. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0SEGUNDO \u00a0JULIO T\u00daQUERRES ROSERO, \u00a0por conducto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}