{"id":41469,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8812-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8812-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8812-2018\/","title":{"rendered":"STP8812-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8812-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97649 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante \u00a0\u2013GRUPO \u00a0NUTRESA S.A.-, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de mayo del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, \u00a0a la defensa y contradicci\u00f3n, invocado contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0promovido por la empresa en menci\u00f3n contra el Sindicato \u00a0Uni\u00f3n \u00a0de Trabajadores del Grupo antes citado \u2013UTN-, \u00a0as\u00ed como las Sociedades Tropical Coffeee Company S.A., \u00a0Comercial Nutresa S.A.S., Compa\u00f1\u00eda Galletas Noel \u00a0S.A.S., Industria Alimentos Zen\u00fa S,A,S. y Alimentos C\u00e1rnicos \u00a0S.A.S.. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados en el fallo de primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de \u00a0la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1 \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales a \u00a0la defensa, debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buena fe y \u00a0\u00abfuerza vinculante del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que inici\u00f3 \u00a0proceso especial laboral en contra de la Uni\u00f3n \u00a0de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A.- UTN, con el fin de obtener la \u00a0cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda y declarar la nulidad del \u00a0registro sindical de la demandada, al estimar que no se cumpl\u00edan \u00a0los requisitos para la existencia de un sindicato de empresa, en \u00a0tanto que ninguno de los miembros es trabajador de la sociedad Grupo \u00a0Nutresa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecisiete \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn el cual admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado para su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino el sindicato demandado propuso las excepciones \u00a0previas de \u00abhaberse dado a la demanda un tr\u00e1mite \u00a0diferente al que corresponde\u00bb, al igual que indebida \u00a0acumulaci\u00f3n de pretensiones y falta de integraci\u00f3n del \u00a0litisconsorcio necesario; como excepciones de fondo aleg\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, unidad de empresa, falta de la \u00a0causa para pedir, inexistencia de causales para la cancelaci\u00f3n, \u00a0disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, violaci\u00f3n a la \u00a0libertad y autonom\u00eda sindical, mala fe, legalidad de los actos \u00a0administrativos de inscripci\u00f3n y registro sindical, falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, prescripci\u00f3n y \u00a0gen\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia del 3 de febrero de \u00a02017, en virtud de la cual se declar\u00f3 \u00abla cancelaci\u00f3n \u00a0de la personer\u00eda del SINDICATO \u00a0UNION DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. \u201cU.TN.\u201d \u00a0por vulnerar lo dispuesto en el art\u00edculo 356 y 401 del C.S. de \u00a0T., como se indic\u00f3 en la parte motiva\u00bb; en consecuencia, \u00a0orden\u00f3 \u00abal Ministerio del Trabajo por conducto de las \u00a0dependencias y funcionarios competentes, que proceda a cancelar de \u00a0inmediato la inscripci\u00f3n de la personer\u00eda del SINDICATO \u00a0UNI\u00d3N DE TRABAJADORES DEL GRUPO NUTRESA S.A. \u201cU.T.N.\u201d\u00bb. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el demandado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0la alzada mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, revocando la \u00a0determinaci\u00f3n del a quo y en su lugar, declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de fondo de inexistencia de las causales para la \u00a0cancelaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical demandada, y en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a la convocada de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad demandante present\u00f3 solicitudes de adici\u00f3n y \u00a0nulidad, respecto de esta \u00faltima y en lo que a este tr\u00e1mite \u00a0interesa, aleg\u00f3 \u00abnulidad de car\u00e1cter \u00a0constitucional contemplada en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 230 de la misma Constituci\u00f3n, \u00a0resulta claro que si estamos hablando de una unidad de empresa, esta \u00a0supone una declaraci\u00f3n respecto de varias personas jur\u00eddicas\u00bb \u00a0por lo que, en su sentir, era necesario vincular a las sociedades \u00abde \u00a0las que se declar\u00f3 la unidad de empresa y que no comparecieron \u00a0a este proceso, en la medida que no fueron partes del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 4 de abril de 2017 el Tribunal accionado resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable las peticiones de adici\u00f3n y nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0Nutresa S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual le fue denegado en auto del 12 de mayo de 2017, al considerar \u00a0que \u00fanicamente eran objeto de ese medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0las sentencias proferidas en procesos ordinarios y cuya cuant\u00eda \u00a0exced\u00eda el monto m\u00ednimo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior providencia, la parte demandante present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja, fundado en que \u00abel \u00a0presente asunto corresponde a un Proceso Especial de Cancelaci\u00f3n \u00a0de Registro Sindical, con lo cual es evidente e irrefutable la \u00a0contradicci\u00f3n de la Sala, pues por un lado y para conocer de \u00a0la UNIDAD DE EMPRESA se\u00f1ala que es un proceso ordinario, pero \u00a0para efectos de negar por improcedente el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que es un proceso especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo del 6 de junio de 2017, el juez de segundo grado \u00a0mantuvo su decisi\u00f3n y expuso que \u00abno se tiene duda \u00a0acerca de la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n en los \u00a0procesos especiales, espec\u00edficamente el de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en \u00a0el registro sindical\u00bb, por lo que resolvi\u00f3 no reponer la \u00a0providencia cuestionada y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias para surtir el recurso de queja ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de auto \u00a0AL5700-2017, declar\u00f3 bien denegado el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la accionante defecto procedimental absoluto, pues en su sentir, el \u00a0Tribunal accionado si bien en su parte resolutiva declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia de las causales para la \u00a0cancelaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0sindicato, lo cierto es que tuvo como argumentos la existencia de la \u00a0unidad de empresa \u00abla cual es del resorte privativo de un \u00a0proceso ordinario laboral\u00bb y no del proceso laboral especial \u00a0que se estaba estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que al haberse declarado la unidad de empresa, lo propio era \u00a0que se vinculara a las \u00abfiliales o subsidiarias\u00bb, sin \u00a0embargo, pese a que se propuso la nulidad correspondiente, el \u00a0juzgador accionado la resolvi\u00f3 desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 15 de marzo de \u00a02017, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del despacho afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige contra la sentencia que, en sede de apelaci\u00f3n, emiti\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por lo que \u00a0se abstiene de hacer alg\u00fan pronunciamiento frente a esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en cuanto al problema jur\u00eddico concreto, estim\u00f3 \u00a0que no era necesaria la vinculaci\u00f3n al proceso laboral de las \u00a0empresas Sociedades \u00a0Tropical Coffee Company S.A., Comercial Nutresa S.A.S., Compa\u00f1\u00eda \u00a0Galletas Noel S.A.S., Industria Alimentos Zen\u00fa S.A.S. y \u00a0Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S., pues no est\u00e1 acreditado que \u00a0hicieran parte del \u00a0Grupo Nutresa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que en caso de concederse el amparo, por el no llamado de \u00e9stas, \u00a0se especifique bajo qu\u00e9 procedimiento debe continuar el \u00a0proceso laboral, esto es, especial u ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda Industrial de Alimentos Zen\u00fa S.A.S., \u00a0la empresa Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S., la Sociedad Comercial \u00a0Nutresa S.A.S., la Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel y Tropical \u00a0Coffeee Company S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0representantes legales consideraron desacertada la sentencia emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues \u00a0resolvi\u00f3 el asunto en favor de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical, al esgrimir que entre las empresas que representan y el \u00a0Grupo Nutresa S.A. \u2013demandante en el tr\u00e1mite laboral-, \u00a0exist\u00eda una unidad de empresa, sin embargo, \u00e9stas nunca \u00a0fueron llamadas al proceso laboral para ejercer sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, calificaron como desacertado que la Corporaci\u00f3n \u00a0en menci\u00f3n se haya pronunciado sobre la existencia o no de una \u00a0unidad de empresa, cuando el debate propuesto en el proceso laboral \u00a0fue el de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, coadyuvaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el GRUPO \u00a0NUTRESA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en amparo del derecho al debido \u00a0proceso, dej\u00f3 sin efecto las actuaciones adelantadas a partir \u00a0del 4 de abril de 2017 \u2013fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0providencia mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 desfavorablemente las peticiones \u00a0de adici\u00f3n y nulidad invocadas por la parte demandante -Grupo \u00a0Nutresa S.A.-, para que en su lugar, se resuelva de nuevo, teniendo \u00a0en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que el objeto del ligitio laboral radicaba en obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda y declarar la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro sindical de la Uni\u00f3n Temporal de Trabajadores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa en cita, era necesario vincular a las sociedades empleadoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los pertenecientes a esa asociaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tropical Coffeee Company S.A., Comercial Nutresa S.A.S., Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galletas Noel S.A.S., Industria Alimentos Zen\u00fa S.A.S. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn ciment\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de declarar probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cancelaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicato en el hecho que exist\u00eda una unidad de empresa entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sociedades antes mencionadas y la demandante GRUPO NUTRESA S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que hac\u00eda indispensable la vinculaci\u00f3n de aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso, con el prop\u00f3sito de que ejercieran su derecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 194, numeral 4\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, el juez que resuelve un conflicto relativo a \u00a0la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato de empresa, \u00a0est\u00e1 habilitado para pronunciarse sobre cuestiones \u00a0adicionales, entre ellas, determinar si los miembros de la asociaci\u00f3n \u00a0sindical pertenec\u00edan o no al Grupo Nutresa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el Presidente del Sindicato Uni\u00f3n de \u00a0Trabajadores del Grupo Nutresa S.A. \u2013UTN- y los representantes \u00a0legales del GRUPO NUTRESA S.A.S. -parte actora-, las Sociedades \u00a0Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Galletas Noel S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S., Alimentos C\u00e1rnicos \u00a0S.A.S., Tropical Coffeee Company S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores del Grupo Nutresa S.A \u00a0\u2013U.T.N.-. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que conforme lo concluy\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, existe unidad de empresa entre el GRUPO NUTRESA \u00a0S.A.-accionante- y las Sociedades Tropical \u00a0Coffeee Company S.A., Comercial Nutresa S.A.S., Compa\u00f1\u00eda \u00a0Galletas Noel S.A.S., Industria Alimentos Zen\u00fa S.A.S. y \u00a0Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. Luego, es improcedente declarar una \u00a0nulidad para garantizarles ejercer sus derechos de defesa y \u00a0contradicci\u00f3n al interior del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, se \u00a0niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Grupo Nutresa S.A \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0se modifique el fallo de tutela, en el sentido que se deje sin \u00a0efectos la sentencia de segundo grado del 15 de marzo de 2017, \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que declar\u00f3 \u00a0la existencia de unidad de empresa al interior del proceso especial \u00a0de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del \u00a0Sindicato de Trabajadores de Nutresa \u2013UTN-, que promovi\u00f3 \u00a0contra \u00e9ste, cuando de acuerdo con \u00ablas \u00a0formas propias de cada juicio\u00bb, \u00a0tal aspecto correspond\u00eda a un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que contrario a lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no puede debatirse dentro de un proceso de disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de sindicato de empresa, la existencia de unidad \u00a0de empresa y si, por tanto, la asociaci\u00f3n demandada pertenec\u00eda \u00a0o no al Grupo Nutresa S.A., pues la primera pretensi\u00f3n se \u00a0ventila a trav\u00e9s del proceso especial y la segunda, del \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Galletas Noel S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de los errores en que incurri\u00f3 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al considerar \u00a0probada la unidad de empresa y sobre esa base despachar \u00a0desfavorablemente la pretensi\u00f3n de disoluci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n colectiva, el fallo de \u00a0tutela incurre en uno m\u00e1s, esto es, desconocer la naturaleza \u00a0de proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0muestra en desacuerdo con la orden de tutela, tras considerar que el \u00a0tribunal accionado, no puede pronunciarse ultra o extra petita, sino, \u00a0limitarse a resolver las pretensiones de la demanda, m\u00e1xime \u00a0cuando el sindicato U.T.N., no present\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n donde planteara pretensiones declarativas como la \u00a0unidad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Comercial Nutresa S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que las irregularidades en su vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0laboral, no se restablecen llam\u00e1ndola ahora. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en el proceso especial de disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n \u00a0de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Uni\u00f3n de \u00a0Trabajadores del Grupo Nutresa UTN, lo \u00fanico que pueden \u00a0analizar las autoridades accionadas es la prosperidad de la \u00a0pretensi\u00f3n, pues temas como la unidad de empresa, deben \u00a0debatirse en uno ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Vincul\u00e1rsele \u00a0a estas alturas del litigio, desconoce su derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, pues ya feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0contestar la demanda, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0presentar alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la \u00fanica salida posible frente al \u00abdesatino\u00bb \u00a0contenido en la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, donde asegur\u00f3 que \u00a0exist\u00eda unidad de empresa, es \u00abla \u00a0desaparici\u00f3n\u00bb \u00a0de esa providencia y, en su lugar, confirmar la expedida en primera \u00a0por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mostr\u00f3 de acuerdo con la declaratoria de nulidad del proceso \u00a0laboral porque en efecto, existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n \u00a0de las \u00abpartes que se vieron perjudicadas por el fallo del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, m\u00e1s no, con la \u00a0afirmaci\u00f3n hecha en el fallo de primera instancia, de que el \u00a0juez est\u00e1 habilitado para resolver cuestiones adicionales que \u00a0se propongan dentro del proceso especial, m\u00e1xime cuando son \u00a0debates propios del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Tropical Coffeee Company S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Grupo Nutresa S.A. acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0atacar la decisi\u00f3n que en sede de apelaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, porque all\u00ed \u00a0se asegur\u00f3 que exist\u00eda unidad de empresa entre \u00e9sta \u00a0y las sociedades para las cuales laboraban los integrantes del \u00a0sindicato respecto del cual se pretend\u00eda su disoluci\u00f3n; \u00a0sin embargo, en el fallo de tutela de segunda instancia se insiste en \u00a0el mismo error, pues se pretende que dentro de un proceso especial, \u00a0se resuelvan asuntos que hacen parte de uno ordinario; m\u00e1xime \u00a0cuando la existencia o no de la citada unidad, no fue el objeto de la \u00a0Litis. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Se partir\u00e1 por se\u00f1alar que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela fue promovida por el Grupo \u00a0Nutresa S.A., \u00a0frente a la sentencia que emiti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso de disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del \u00a0registro sindical, que promovi\u00f3 contra el Sindicato \u00a0Uni\u00f3n de Trabajadores de ese Grupo \u2013UTN-, \u00a0mediante la cual, revoc\u00f3 la de primera, expedida por el \u00a0Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a \u00e9ste \u2013sindicato- de las pretensiones, \u00a0por encontrar probada la excepci\u00f3n de fondo de inexistencia de \u00a0causal para, valga la redundancia, \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n, disoluci\u00f3n u liquidaci\u00f3n de la \u00a0organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Apoya su disenso en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El fundamento de la decisi\u00f3n fue la existencia de unidad de \u00a0empresa entre el Grupo Nutresa S.A. y las Sociedades \u00a0Tropical Coffeee Company S.A., Comercial Nutresa S.A.S., Compa\u00f1\u00eda \u00a0Galletas Noel S.A.S., Industria Alimentos Zen\u00fa S,A,S. y \u00a0Alimentos C\u00e1rnicos S.A.S., en las que laboran los integrantes \u00a0de la organizaci\u00f3n sindical, siendo que ese tema no pod\u00eda \u00a0ser debatido al interior del proceso especial de, se repite, \u00a0liquidaci\u00f3n, disoluci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de una \u00a0asociaci\u00f3n sindical, pues es propio de los ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda tal unidad, lo propio era que se vincularan a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s sociedades, lo que no ocurri\u00f3. Por este hecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elev\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad, que fue despachada desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo de primera instancia, \u00a0estim\u00f3 que en el proceso laboral se afectaron los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, pues no fueron \u00a0vinculadas al tr\u00e1mite todos los sujetos procesales, en \u00a0concreto, las compa\u00f1\u00edas a las que prestan sus servicios \u00a0directamente los trabajadores afiliados al sindicato demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0su postura en que, atendiendo que el objeto del litigio radicaba en \u00a0establecer si esa organizaci\u00f3n contaba con los 25 trabajadores \u00a0m\u00ednimos requeridos y, si en ese sentido, las sociedades \u00a0empleadoras de los afiliados deb\u00edan entenderse como una sola \u00a0persona jur\u00eddica del Grupo Nutresa S.A., era necesaria la \u00a0vinculaci\u00f3n de todas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base y como quiera que el Grupo \u00a0Nutresa S.A. -parte \u00a0demandante y aqu\u00ed actora-, hab\u00eda solicitado ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn la nulidad de \u00a0lo actuado, precisamente por la no vinculaci\u00f3n de todas partes \u00a0interesadas, que en providencia del 4 de abril de 2017 fue resuelta \u00a0negativamente, porque en criterio de esa Corporaci\u00f3n no era \u00a0relevante la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s sociedades, \u00a0resolvi\u00f3 dejarla sin efectos y ordenar a esa magistratura \u00a0pronunciarse de nuevo, teniendo en cuenta los par\u00e1metros antes \u00a0fijados. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Los impugnantes se encuentran en desacuerdo con el fallo de tutela. \u00a0As\u00ed, la Organizaci\u00f3n Sindical considera que es evidente \u00a0la unidad de empresa y, por ende, la innecesaria vinculaci\u00f3n \u00a0de cada una de las sociedades que la integran; en tanto que el Grupo \u00a0Nutresa S.A. y las Sociedades \u00a0Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A.S., Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Galletas Noel S.A.S., Comercial Nutresa S.A.S., Alimentos C\u00e1rnicos \u00a0S.A.S., Tropical Coffeee Company S.A.S. consideran que dentro un \u00a0proceso especial, como el de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y \u00a0cancelaci\u00f3n de registro sindical, no puede discutirse si \u00a0exist\u00eda o no unidad de empresa, por ser un debate propio de un \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0De acuerdo con la recopilaci\u00f3n anterior, raz\u00f3n asisti\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al conceder el amparo ya que, si \u00a0el objeto de la demanda laboral interpuesta por el Grupo \u00a0Nutresa S.A. \u00a0era que se disolviera, liquidara y cancelara la inscripci\u00f3n \u00a0del Sindicato Uni\u00f3n de Trabajadores de ese Grupo, porque \u00e9ste \u00a0no cumpl\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados -25-, \u00a0sobre la base de que sus integrantes laboraban para diferentes \u00a0empresas, era necesario, como se afirm\u00f3 en el fallo de primera \u00a0instancia \u00abresolver \u00a0una serie de cuestiones adicionales\u00bb entre \u00a0ellas, si \u00e9stas empresas pertenec\u00edan al Grupo Nutresa \u00a0S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si este era uno de los principales puntos a definir, se tornaba \u00a0indispensable pronunciarse previamente acerca de la vinculaci\u00f3n \u00a0al proceso de las sociedades para las que laboraban los integrantes \u00a0del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como quiera que precisamente esa discusi\u00f3n fue la raz\u00f3n \u00a0por la que el Grupo Nutresa S.A., en calidad de parte demandante, \u00a0elev\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que fue negada en providencia \u00a0del 4 de abril de 2017, lo razonable en aras de evitar la intromisi\u00f3n \u00a0excesiva por v\u00eda de tutela, era dejar sin efectos aquella \u00a0decisi\u00f3n, para que el Tribunal, como juez natural, pueda \u00a0verificar nuevamente la indemnidad de los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las dem\u00e1s empresas involucradas y \u00a0pueda tomar las decisiones a que en derecho hubiera lugar y las \u00a0accesorias que surjan; desde luego, con fundamento en las premisas \u00a0contenidas en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0En conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8812-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97649 \u00a0 Acta \u00a0219. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante \u00a0\u2013GRUPO \u00a0NUTRESA S.A.-, \u00a0frente al fallo proferido el 9 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}