{"id":41468,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8811-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8811-2018\/","title":{"rendered":"STP8811-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8811-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099109 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngela \u00a0Catalina Guti\u00e9rrez Lopera \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 9 de mayo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad e \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0mas favorable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculado el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n\u00b0 \u00a011001310500420150034800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley \u00a0e \u00abinterpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable\u00bb, los \u00a0cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal \u00a0accionado, durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 11001310500420150034801, en el que obr\u00f3 como \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar \u00a0su petici\u00f3n, afirm\u00f3 que impetr\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en contra de la sociedad Almacenes \u00c9xito \u00a0S.A; que le correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito, el que mediante sentencia de 6 de julio de \u00a02016, conden\u00f3 a la demandada a pagar $76.534oo por concepto de \u00a0descuentos no demostrados efectuados en la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva de salarios y prestaciones sociales por descuadre cajero; \u00a0$166.320oo por descuentos no demostrados de ausencia no justificada y \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria de que trata el art\u00edculo 65 \u00a0del C.S.T., en el valor de $5.654.880oo por los 24 primeros meses \u00a0posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato y, a partir del mes \u00a025, los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima, sobre el valor \u00a0de la condena y hasta cuando se verificara el pago; que interpuesto \u00a0el recurso de alzada, la Sala Laboral del Tribunal accionado dict\u00f3 \u00a0sentencia del 23 de marzo de 2018, en la que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, en lo relacionado con la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que el \u00a0Tribunal con su decisi\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0hecho por defectos f\u00e1cticos, materiales y sustantivos, \u00ab(\u2026) \u00a0al presentar una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u00bb. Al respecto, se\u00f1ala \u00a0que si bien el ad quem consider\u00f3 que los descuentos realizados \u00a0por el empleador en la liquidaci\u00f3n final de prestaciones y \u00a0salarios, no eran permitidos, tambi\u00e9n refiri\u00f3, de \u00a0manera opuesta, que el actuar del empleador \u00abera leal y \u00a0correcto\u00bb. Recalca que el Tribunal debi\u00f3 haber \u00a0considerado que el descuento a la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0m\u00e1s del 85% del total de la liquidaci\u00f3n, sin \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida y en contrav\u00eda de lo \u00a0estipulado en el numeral 1 del art\u00edculo 59 y del art\u00edculo \u00a0142 , era un actuar que no pod\u00eda catalogarse como de buena fe; \u00a0que no exist\u00eda sustento probatorio que diera cuenta de que el \u00a0empleador efectivamente hab\u00eda obrado de buena fe; y que con su \u00a0decisi\u00f3n el cuerpo colegiado desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial imperante en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0a partir de los hechos relatados, que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada. Solicita, as\u00ed mismo, que se \u00a0ordene al Tribunal que profiriera una nueva decisi\u00f3n \u00absin \u00a0tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la providencia objeto de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb y se abstenga de ejecutar \u00a0\u00abactos que violen o pongan en peligro los derechos \u00a0fundamentales y constitucionales de las partes\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo al sostener \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no fue antojadiza o sin \u00a0fundamento, pues no encontr\u00f3 alg\u00fan vicio de \u00a0irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora y que merezca la especial intervenci\u00f3n por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, ya que no es una tercera instancia a \u00a0la que puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis \u00a0sobre un asunto zanjado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela \u00a0Catalina Guti\u00e9rrez Lopera \u00a0solicita \u00a0se revoque el fallo de primera instancia y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el fallo del Tribunal accionado es caprichoso por desconocer el \u00a0procedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, a la igualdad e \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0mas favorable\u00bb \u00a0de la interesada, al haber revocado el fallo del Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 negando la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria a que cree tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales \u00a0de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley \u00a0contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que al igual a como lo consider\u00f3 el A \u00a0quo, la \u00a0providencia cuestionada resulta razonables y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos del Tribunal demandado \u00a0son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y la \u00a0jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron \u00a0determinar la revocatoria de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0concedida por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogot\u00e1. Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal demandado, en fallo del 23 de \u00a0marzo de 2018, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0analizadas las pruebas aportadas, la norma enunciada y aplicando la \u00a0jurisprudencia transcrita queda claro que la norma estipula \u00a0claramente que la indemnizaci\u00f3n es por el no pago de \u00a0prestaciones y salarios, y en el caso bajo estudio qued\u00f3 \u00a0demostrado que las mismas s\u00ed se cancelaron realizando unos \u00a0descuentos no permitidos siendo el actuar de la demandada leal, \u00a0correcto y honesto frente a su trabajador, razones por las cuales la \u00a0Sala revocar\u00e1 la pena impuesta solo en lo relacionado con la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la \u00a0peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 al 24, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8811-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099109 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1ngela \u00a0Catalina Guti\u00e9rrez Lopera \u00a0frente al \u00a0fallo emitido el 9 de mayo de 2018, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}