{"id":41467,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8810-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8810-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8810-2018\/","title":{"rendered":"STP8810-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8810-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96397 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Edison \u00a0Ludwing Avenda\u00f1o G\u00f3mez frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 7 de mayo de 2018, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida en contra de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y su Direcci\u00f3n Seccional de Santander, las \u00a0delegadas Cuarta, Quinta y Quince ante los Juzgados Penales del \u00a0Circuito de la Capital de Santander, y Segunda y Octava Local de \u00a0Floridablanca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las Procuradur\u00edas 285 \u00a0Judicial Penal I y 170 Judicial Penal II de la misma ciudad, a la \u00a0Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia a v\u00edctimas, \u00a0testigos e intervinientes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de dominio de Bogot\u00e1 \u00a0y al Jefe del Sistema Misional del SPOA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo que se puede entender de la demanda, el actor pretende que se le \u00a0brinde protecci\u00f3n constitucional a efectos de que se le \u00a0tutelen sus derechos de petici\u00f3n de h\u00e1beas data y al \u00a0debido proceso, por la posible omisi\u00f3n en que pudieron \u00a0incurrir las entidades demandas, en atender los diferentes \u00a0solicitudes que elev\u00f3 ante \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera acertada el Tribunal de primera instancia logr\u00f3 \u00a0establecer que la inconformidad del demandante se centra en cinco \u00a0aspectos concretos que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La falta de competencia de la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de \u00a0Bucaramanga para conocer del tr\u00e1mite que le fuera asignado \u00a0bajo el radicado 680016008828201701389. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que la citada delegada no haya dado respuesta a su petici\u00f3n el \u00a011 de octubre de 2017, en lo que \u00a0expres\u00f3 que lo que \u00e9l present\u00f3 fue una acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y no una denuncia penal y le informara \u00a0sobre el motivo que la llev\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La mora en que pudo incurrir la Fiscal\u00eda Segunda Local de \u00a0Floridablanca dentro del proceso n\u00b0 682766000250201701977, en el \u00a0que act\u00faa como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0La mis inconformidad que la anterior punto, pero dentro de la noticia \u00a0radicada n\u00b0. 682766000205201400849, a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0Octava de la misma municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El manejo de la informaci\u00f3n y los datos personales \u00a0suministrados en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de tutela de \u00a0fecha 7 de mayo de 2018, neg\u00f3 el amparo constitucional en lo \u00a0que respecta a la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Bucaramanga, \u00a0pues no encontr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a los derechos al \u00a0debido proceso y al de petici\u00f3n invocados, ya que consider\u00f3 \u00a0que dicha delegada hizo lo adecuado cuando le fue asignada la noticia \u00a0criminal radicada bajo el n\u00ba. 680016008828201701389, por delitos \u00a0contra los recursos naturales y urbanizaci\u00f3n ilegal, pues la \u00a0misma deb\u00eda corroborar la existencia de investigaciones por \u00a0los mismos hechos en otras delegadas, para luego proceder a la \u00a0remisi\u00f3n de \u00e9sta por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, recibi\u00f3 de parte de dicha funcionaria respuesta a su \u00a0petici\u00f3n en tanto le inform\u00f3 sobre el motivo que la \u00a0llev\u00f3 a darle tr\u00e1mite a la actuaci\u00f3n y que la \u00a0misa aparec\u00eda como no vigente porque fue remitida Unidad \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y luego \u00e9sta se \u00a0reactivar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Fiscal\u00eda Segunda Local de Floridablanca tampoco observ\u00f3 \u00a0conculcaci\u00f3n de garant\u00edas, porque determin\u00f3 que \u00a0dicha autoridad no incurri\u00f3 en mora que permitiera confirmar \u00a0el vencimiento de los t\u00e9rminos legales dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar radicada 682766000250201401977, debido a que dentro de \u00a0\u00e9sta se emiti\u00f3 orden de archivo por la imposibilidad de \u00a0identificar al autor de las presuntas agresiones que denunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con la manifestaci\u00f3n que hizo \u00a0el actor sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho de h\u00e1beas \u00a0data, afirm\u00f3 el fallador que el demandante s\u00f3lo precis\u00f3 \u00a0que desconoc\u00eda la rigurosidad y confidencialidad del ente \u00a0acusador para el manejo de su identidad y la informaci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3 respecto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y no la acompa\u00f1\u00f3 de se\u00f1alamiento alguno \u00a0del que se deduzca una afectaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no \u00a0radic\u00f3 solicitud alguna en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda Octava local de \u00a0Floridablanca, s\u00ed dej\u00f3 vencer de manera amplia el \u00a0t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 175 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en consecuencia concedi\u00f3 el amparo y emiti\u00f3 \u00a0las siguientes ordenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo deprecado por EDINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUDWING AVENDA\u00d1O G\u00d3MEZ en protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n que atribuy\u00f3 a la Fiscal\u00eda 5o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Bucaramanga, conforme a las precedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. REQUERIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 5a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Bucaramanga para que en el menor tiempo posible allegue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a este Despacho, la constataci\u00f3n de la recepci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del accionante del oficio de octubre 30 y noviembre 17 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como igualmente se le requerir\u00e1 a \u00e9sta y a la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio para a ambas procedan a \u00a0establecer el destino y a que funcionario fue asignado el NUNC \u00a0680016008828201701389, o el que por defecto se hubiese generado en \u00a0raz\u00f3n de la remisi\u00f3n de este a extinci\u00f3n de \u00a0dominio, debiendo remitir tal informaci\u00f3n al accionante dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECLARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo deprecado por EDINSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUDWING A VENDA\u00d1O G\u00d3MEZ en protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, datos e informaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n que atribuy\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 2o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Local de Floridablanca y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho al debido proceso de EDINSON \u00a0LUDWING AVENDA\u00d1O G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda 8a \u00a0Local de Floridablanca si a\u00fan no lo ha hecho que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, adelante todas las actuaciones tendientes \u00a0-\u00f3rdenes \u00a0de polic\u00eda judicial, requerimientos para el cumplimiento de \u00a0\/as mismas, audiencias de car\u00e1cter reservado, etc.-, de \u00a0modo tal que al final de este tiempo sino es antes pueda adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo que considere \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESVINCULAR \u00a0del \u00a0presente tr\u00e1mite a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Santander, \u00a0Procuradur\u00eda 170 Judicial II y 185 Judicial I. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0que \u00a0en firme la sentencia se remita la presente actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n si no fuere \u00a0impugnada, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 31 \u00a0del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Edison \u00a0Ludwing Avenda\u00f1o G\u00f3mez \u00a0solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia y acoja sus \u00a0pretensiones, las cuales expres\u00f3 en tres aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Reiter\u00f3 \u00a0que se tutelen los derechos al debido proceso y al h\u00e1beas \u00a0data, porque seg\u00fan \u00a0afirm\u00f3, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, representada por su delegada Quinta Seccional de \u00a0Bucaramanga, le dio un tr\u00e1mite de noticia criminal a una \u00a0\u00abacci\u00f3n constitucional de extinci\u00f3n de dominio\u00bb1, \u00a0donde se incluy\u00f3 su nombre e informaci\u00f3n en la base de \u00a0datos de la actuaci\u00f3n y en el sistema SPOA, por ello requiri\u00f3 \u00a0se ordene la exclusi\u00f3n tales rese\u00f1as en procura de \u00a0velar por la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda Segunda Local de \u00a0Floridablanca profiri\u00f3 orden de archivo en la investigaci\u00f3n \u00a0penal donde act\u00faa como denunciante contra la se\u00f1ora \u00a0M\u00e9lida \u00a0Herrera Ortiz, radicada \u00a0al n\u00b0. 682766000250201401977, a\u00fan teniendo las pruebas \u00a0suficientes para continuar con el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite \u00a0al Ministerio P\u00fablico y al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, y otros que no especific\u00f3, para que intervengan en \u00a0cada uno de los procesos que se adelantan con ocasi\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n y las denuncias que present\u00f3 contra la \u00a0citada ciudadana y otros, as\u00ed como tambi\u00e9n para que \u00a0impidan la enajenaci\u00f3n y divisi\u00f3n material de los \u00a0predios \u00abafectados\u00bb en los procesos divisorios radicados \u00a0682764003006-2017-0005600 y 680013103002-2017-0031500, por considerar \u00a0la existencia de un posible fraude procesal e igualmente act\u00faen \u00a0en las obras y en las ilegales intervenciones urban\u00edsticas que \u00a0se realizan sobre los predios y que afectan recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si \u00a0las entidades accionadas vulneraron los derechos al derecho de \u00a0petici\u00f3n, al debido proceso y del h\u00e1beas data invocados \u00a0por el actor con \u00a0ocasi\u00f3n de las diferentes respuestas o la omisi\u00f3n de \u00a0\u00e9stas, frente a las m\u00faltiples solicitudes elevadas por \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acotaci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En lo que respecta a la solicitud de vinculaci\u00f3n al presente \u00a0tr\u00e1mite al Ministerio P\u00fablico y al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, se estima que tal pedimento no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, por cuanto la alusi\u00f3n que se hizo \u00a0respecto de estas entidades no se compadece con las pretensiones \u00a0iniciales de la demanda, pues sostuvo que la finalidad de las mismas \u00a0se encamina a que intervengan en cada uno de los procesos que se \u00a0adelantan con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n y denuncias \u00a0presentadas por \u00e9ste en contra de \u00a0M\u00e9lida Herrera Ortiz \u00a0e impidan la enajenaci\u00f3n y divisi\u00f3n material de los \u00a0predios afectados en los proceso divisorios radicados \u00a0682764003006-2017-0005600 y 680013103002-2017-0031500. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es de recibo, que en sede de impugnaci\u00f3n, donde lo que debe \u00a0cuestionarse es la decisi\u00f3n adoptada por el\u00a0a \u00a0quo\u00a0y \u00a0las consideraciones all\u00ed expuestas, se adicionen hechos nuevos \u00a0con los que se lesionar\u00eda el derecho de defensa y el debido \u00a0proceso de quienes intervienen en el tr\u00e1mite de tutela, am\u00e9n \u00a0que tal proceder va en contrav\u00eda del principio de limitaci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0establece que la competencia del juez que conoce la impugnaci\u00f3n, \u00a0gira en torno al contenido de la misma,\u00a0\u00abcotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con el fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en providencia CSJ AP3955 \u2013 2014, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0el \u00a0apelante tiene la obligaci\u00f3n de referirse a los argumentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la sentencia que impugna y \u00a0mostrar dial\u00e9cticamente su inconformidad con los mismos, con \u00a0el fin de garantizar que el superior jer\u00e1rquico estudie el \u00a0recurso bajo el principio de limitaci\u00f3n que rige la alzada, \u00a0bajo el entendido que\u2026el superior tiene competencia para \u00a0pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el \u00a0apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Corte considera desacertado que\u00a0Avenda\u00f1o \u00a0G\u00f3mez\u00a0acuda \u00a0en impugnaci\u00f3n con hechos nuevos y por tanto no se abordar\u00e1 \u00a0este aspecto, toda vez que por la v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0no\u00a0es \u00a0dable\u00a0sorprender \u00a0al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva \u00a0e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0y\/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que \u00a0el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inicialmente, debe recordarse que ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 2015 reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed mismo, frente al derecho al habeas data ha se\u00f1alado \u00a0el Tribunal Constitucional en sentencia CC SU-458 \u00a0de 2012, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por \u00a0una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho aut\u00f3nomo, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, y por \u00a0la otra, ha sido considerado como una garant\u00eda de otros \u00a0derechos. En este sentido es operativa la consideraci\u00f3n del \u00a0habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros \u00a0derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, \u00a0a las libertades econ\u00f3micas y a la seguridad social, entre \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte reafirma esta condici\u00f3n del habeas data como derecho \u00a0aut\u00f3nomo y como garant\u00eda. Como derecho aut\u00f3nomo, \u00a0tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de \u00a0control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre \u00a0qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le \u00a0concierne. En este sentido el habeas data en su dimensi\u00f3n \u00a0subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, \u00a0rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su informaci\u00f3n \u00a0personal cuando \u00e9sta es objeto de administraci\u00f3n en una \u00a0base de datos. A su vez, como garant\u00eda, tiene el habeas data \u00a0la funci\u00f3n espec\u00edfica de proteger, mediante la \u00a0vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la \u00a0administraci\u00f3n de datos, los derechos y libertades que \u00a0dependen de (o que pueden ser afectados por) una administraci\u00f3n \u00a0de datos personales deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Para el caso concreto, se observa que el actor no logr\u00f3 \u00a0acreditar c\u00f3mo la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de \u00a0Bucaramanga vulner\u00f3 su derecho fundamental al h\u00e1beas \u00a0data, pues si bien en la demanda expres\u00f3 desconocer la \u00a0rigurosidad y confidencialidad otorgada a la protecci\u00f3n de \u00a0identidad y de los datos que reposan en el radicado asignado a los \u00a0se\u00f1alamientos efectuados para iniciar la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, lo cierto es que, como bien lo afirm\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo, \u00a0no efectu\u00f3 se\u00f1alamiento alguno del que se deduzca la \u00a0posible afectaci\u00f3n al derecho de h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de las respuestas emitidas por la delegada en cita, se \u00a0conoci\u00f3 que ante esa autoridad no present\u00f3 \u00a0requerimiento alguno en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuaci\u00f3n \u00a0que pueda ser reprochada a esta \u00a0autoridad y, por ende, no se observa acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0trasgresora del derecho invocado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Ahora \u00a0bien, seg\u00fan se puede entender en la impugnaci\u00f3n, el \u00a0demandante tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se revoque la orden de la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Local de Floridablanca, dentro del proceso penal radicado n\u00b0 \u00a0682766000250201401977, \u00a0de archivar la indagaci\u00f3n \u00a0que tuvo lugar con la denuncia presentada por \u00e9ste \u00a0y, como consecuencia de ello se ordene el desarchivo de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se observa que Edison \u00a0Ludwing Avenda\u00f1o G\u00f3mez \u00a0deber\u00e1 \u00a0acudir al mismo funcionario instructor, como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0de las diligencias.\u00a0Cuando \u00a0la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su posible \u00a0existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154-2005, al realizar el \u00a0control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declar\u00f3 \u00a0condicionalmente exequible en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito, corresponde a tipicidad objetiva \u00a0y la decisi\u00f3n del fiscal deber\u00e1 ser motivada y \u00a0comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0Dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0como la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro, entonces, que cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ordena el archivo de la investigaci\u00f3n, el denunciante puede \u00a0acudir ante el funcionario que as\u00ed lo determin\u00f3 y \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que \u00a0ello no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, si la solicitud no es aceptada por este funcionario, el actor \u00a0cuenta con la \u00a0posibilidad de \u00a0acudir ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0para requerir la reanudaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n, tal como \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, norma \u00a0que consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a011.\u00a0Derechos \u00a0de las v\u00edctimas.\u00a0El \u00a0Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, las v\u00edctimas tendr\u00e1n \u00a0derecho: \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la \u00a0persecuci\u00f3n penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, y a interponer los recursos ante el juez \u00a0de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata, hace improcedente la tutela \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n debe indicar la Corte que el \u00a0art\u00edculo 23\u00a0de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0consagra que el derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad \u00a0que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular y el deber de \u00a0\u00e9stas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el \u00a0pronunciamiento del \u00f3rgano jurisdiccional, la Corte \u00a0Constitucional\u00a0en sentencia CC T-272\/06, diferenci\u00f3\u00a0dos \u00a0situaciones as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0Puede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cual ser\u00eda el derecho esencial afectado con su desatenci\u00f3n, \u00a0es necesario establecer la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se \u00a0llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si \u00a0\u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan \u00a0asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este \u00a0caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda a un acto expedido en \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado \u00a0para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, \u00a0el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 \u00a0obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de \u00a0petici\u00f3n, sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 \u00a0dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la \u00a0petici\u00f3n debe distinguir si la esencia de \u00e9sta implica \u00a0su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, \u00a0por el contrario, lo pedido est\u00e1 sujeto a los lineamientos y \u00a0t\u00e9rminos propios de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, tal \u00a0y como lo resalt\u00f3 el Tribunal Superior, se \u00a0establece que la Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Bucaramanga \u00a0respondi\u00f3 a la solicitud elevada por el actor, brind\u00e1ndole \u00a0la informaci\u00f3n requerida por el demandante y remiti\u00f3 \u00a0indagaci\u00f3n por competencia a la Unidad Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y luego \u00e9sta ser\u00eda \u00a0reactivada y por tanto no se aprecian \u00a0elementos de juicio suficientes para endilgarle a la delegada la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Finalmente, la Sala considera que en los dem\u00e1s aspectos la \u00a0providencia de primera instancia resulta razonable y ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales que llevaron al \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga a amparar el derecho al debido \u00a0proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal n\u00b0 680016008828201701389 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8810-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96397 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Edison \u00a0Ludwing Avenda\u00f1o G\u00f3mez frente \u00a0a la decisi\u00f3n proferida el 7 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}