{"id":41466,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8809-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8809-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8809-2018\/","title":{"rendered":"STP8809-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8809-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99031 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Adolfo \u00a0Lancheros Castellanos frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la libertad y \u00a0a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0Colonia Agr\u00edcola, ambos de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Adolfo Lancheros Castellanos, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana, \u00a0supuestamente desconocidos por los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y D\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que dentro \u00a0del proceso radicado No. 11001 60 00 028 2009 00211 00, por el delito \u00a0de homicidio agravado, le negaron en primera y segunda instancia el \u00a0subrogado de libertad condicional, mediante autos del cuatro (4) de \u00a0agosto y diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para adoptar esa determinaci\u00f3n los despachos judiciales se \u00a0concentraron en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible y \u00a0\u00e9ste se erigi\u00f3 en el \u00fanico argumento para \u00a0negarle la libertad condicional. No avanzaron al an\u00e1lisis de \u00a0la funci\u00f3n resocializadora de la pena, hacia donde est\u00e1 \u00a0orientada en el estado social de derecho la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, como lo puntualiz\u00f3 la Corte Constituci\u00f3n \u00a0en la Sentencia T-640\/17. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, la omisi\u00f3n de los demandados frente a la \u00a0evaluaci\u00f3n del proceso de resocializaci\u00f3n, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, pues de haberse hecho, hubiera tenido \u00a0materializaci\u00f3n su derecho a la libertad condicional, ya que \u00a0el diagn\u00f3stico-pron\u00f3stico de su tratamiento \u00a0penitenciario es positivo para su reinserci\u00f3n social (ha sido \u00a0calificado con conducta buena y ejemplar y goza del beneficio \u00a0administrativo de permiso de 72 horas). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se re\u00fanen los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0tutela y al menos dos de las causales espec\u00edficas, pues se \u00a0desprende que los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Acacias y D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0incurrieron en defecto material o sustantivo por errada \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, y desconocieron el precedente constitucional de la \u00a0Sentencia T-640 de 2017, al resolver negativamente sobre el subrogado \u00a0invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas \u00a0por el actor tuvieron sustento en el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0la medida que su pedimento fue negado en estricta aplicaci\u00f3n \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos del libelo y solicit\u00f3 \u00a0que se revoque el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0y D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0vulneraros los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana el interesado, \u00a0al negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio, cumple \u00a0los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0demandados a negar la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa vers\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que \u00a0estipula\u00a0la procedencia del subrogado en cita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 16 de mayo del 2017, el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0neg\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la pena reclamado por el \u00a0demandante, al estimar que si bien cumpl\u00eda con el requisito \u00a0objetivo, no ocurr\u00eda lo mismo con el subjetivo, esto es, la \u00a0gravedad de la conducta. Decisi\u00f3n apelada y confirmada el 19 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o3, \u00a0por el despacho D\u00e9cimo Penal del Circuito de esta ciudad. En \u00a0esa oportunidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n del Juzgado, es cierto que el \u00a0sentenciado ha observado un adecuado comportamiento intramural, pues \u00a0su conducta ha sido calificada como &#8220;sobresaliente&#8221;, \u00a0pero \u00a0como se dijo en l\u00edneas anteriores, no puede soslayarse la \u00a0nocividad y la lesividad del comportamiento por el que fue condenado \u00a0y las circunstancias en que \u00e9ste fue cometido. Tampoco se \u00a0puede desconocer que el procesado le caus\u00f3 la muerte con arma \u00a0cortopunzante a Diana Esmeralda Gonz\u00e1lez, su compa\u00f1era \u00a0permanente, con quien seg\u00fan consta en la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, proferida el 9 de julio de \u00a020094, \u00a0procreo tres hijos. Sobre el particular, no sobra destacar, tal como \u00a0lo hizo el juez ejecutor, que la conducta desplegada por LANCHEROS \u00a0CASTELLANOS es de las de mayor lesividad dentro del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en tanto privar de la vida a un ser humano per \u00a0se es \u00a0un mal irreparable, aun m\u00e1s si esa persona era su compa\u00f1era \u00a0sentimental, la madre de sus hijos, luego cualquier elucubraci\u00f3n \u00a0que se haga en punto a encontrar justificaci\u00f3n al desplegar \u00a0da\u00f1oso y lesivo del condenado resulta inane. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para establecer que \u00e9sta Juez comparte los argumentos \u00a0expuestos por el juez ejecutor, en punto a la valoraci\u00f3n del \u00a0factor subjetivo de la conducta punible por la que fue condenado \u00a0ADOLFO LANCHEROS CASTELLANOS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, fue un acierto del juez de ejecuci\u00f3n de penas negar \u00a0al ciudadano ADOLFO LANCHEROS CASTELLANOS el subrogado de la libertad \u00a0condicional, en raz\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible cometida por el penado, el cual por amplios motivos ostenta \u00a0la calidad de grave, pues con su accionar, lesion\u00f3 el bien \u00a0jur\u00eddico tutelado de la vida e integridad personal5. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el \u00a0demandante est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0consultan los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que \u00a0imponen el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder \u00a0sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 y 138 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 35, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls .31 a 41 cuaderno ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8809-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99031 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Adolfo \u00a0Lancheros Castellanos frente \u00a0a la sentencia proferida el 24 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}