{"id":41462,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8802-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8802-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8802-2018\/","title":{"rendered":"STP8802-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8802-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99055 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0John \u00a0Jairo Serna Guisao, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos al debido proceso y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas, a las Fiscal\u00edas Setenta y \u00a0Ochenta y Dos Seccionales, al Juzgado Octavo Penal Municipal y la \u00a0Procuradur\u00eda 70 Judicial II Penal, todos de la capital del \u00a0Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el actor, (i) que dentro del proceso radicado N\u00b0 76 001 60 00199 \u00a02012 00761 adelantado por la fiscal\u00eda 82 Seccional de Cali, \u00a0por la presunta conducta penal de Fraude Procesal, en contra de los \u00a0abogados Alba Luc\u00eda Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina \u00a0Urbano, Pedro Piedrahita Betancur y el contador p\u00fablico H\u00e9ctor \u00a0Parra Garz\u00f3n (q.e.p.d), se orden\u00f3 el archivo por \u00a0atipicidad de la conducta averiguada, el 28 de agosto de 2013, sin \u00a0que fueran valorados los elementos materiales probatorios, \u00a0configur\u00e1ndose as\u00ed un defecto t\u00e1ctico; adem\u00e1s \u00a0de una indebida motivaci\u00f3n, reuni\u00e9ndose dos de las ocho \u00a0causales para declarar la nulidad de la decisi\u00f3n judicial, \u00a0(ii) Que el 9 de agosto de 2012 interpuso denuncia penal por el \u00a0presunto delito de Fraude Procesal contra la abogada Alba Luc\u00eda \u00a0Navarro Hoyos, al momento de inducir en error a su amiga personal la \u00a0doctora ADRIANA MEJ\u00cdA ROJAS Fiscal 70 Seccional Cali, como \u00a0efectivamente se presenta el 23 de enero del a\u00f1o 2012. iii) el \u00a010 de agosto de 2012 se instaur\u00f3 denuncia penal por el \u00a0presunto il\u00edcito de Fraude Procesal contra la abogada Mabel \u00a0del Pilar Molina Urbano y Pedro Lu\u00eds Piedrahita Betancur, por \u00a0inducir en error a la Fiscal 70 Seccional de Cali, (iv) Le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal 82 Seccional de Cali, a quien se le \u00a0solicit\u00f3 compulsar copias a los abogados Alba Luc\u00eda \u00a0Navarro Hoyos, Pedro Lu\u00eds Piedrahita Betancur, H\u00e9ctor \u00a0Jes\u00fas Parra Garz\u00f3n y Mabel del Pilar Molina Urbano, por \u00a0el agotamiento de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, \u00a0(v) en las tres investigaciones aport\u00f3 un sinn\u00famero de \u00a0elementos materiales probatorios consistentes en evidencias f\u00edsicas \u00a0documentales, (vi) Aduce que para proceder al archivo de la \u00a0investigaci\u00f3n, el Fiscal, tiene la obligaci\u00f3n legal de \u00a0ponderar todos los elementos materiales probatorios aportados por la \u00a0parte denunciante y de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0139 del CP.P., se debe motivar breve y adecuadamente las medidas que \u00a0afecten los derechos fundamentales del Imputado y de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, en igual forma, tipificado en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 162 del C.P.P., (vii) En este caso, ello no ocurri\u00f3, \u00a0ya que la decisi\u00f3n de archivo, carece de motivaci\u00f3n y, \u00a0adicional a ello, no se valoraron los elementos materiales \u00a0probatorios aportados al plenario, configur\u00e1ndose un defecto \u00a0t\u00e1ctico, por no valorar el acervo probatorio o por valorarlo \u00a0de manera defectuosa, indebida motivaci\u00f3n, y desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial, siendo estas causales espec\u00edficas \u00a0para declarar la nulidad de lo actuado, seg\u00fan la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, (viii) De otra parte, agrega que, en el mes de abril \u00a0del a\u00f1o 2016 present\u00f3 solicitud de nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n de ordenar el archivo, decisi\u00f3n adoptada el 28 \u00a0de agosto del a\u00f1o 2013 dentro del asunto N\u00b076 001 60 00199 \u00a02012 00761 adelantada por el Fiscal 82 Seccional a cargo de la \u00a0doctora Liliana Urrea Bonilla, argumentando tres causales espec\u00edficas \u00a0para la declaratoria de nulidad. (ix) Por reparto el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, \u00a0el cual se celebr\u00f3 la audiencia el 29 de noviembre de 2017 y \u00a0en ella resolvi\u00f3 despachar desfavorablemente la nulidad, (x) \u00a0Posteriormente, el 12 de marzo de 2018 se repiti\u00f3 la \u00a0audiencia, en virtud que la anterior se hab\u00eda &#8220;destruido&#8221; \u00a0manteni\u00e9ndose la decisi\u00f3n de no declarar la nulidad. En \u00a0segunda instancia, el servidor judicial confirma la decisi\u00f3n, \u00a0la que a juicio del actor, es una v\u00eda de hecho, pues se \u00a0distanci\u00f3 del precedente jurisprudencial, omitiendo exponer en \u00a0forma clara, concreta y razonada los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0justifican su decisi\u00f3n judicial, (xi) Por lo anterior, \u00a0solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, para lo cual requiere que se decrete la nulidad de la \u00a0diligencia judicial del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el \u00a0Despacho Fiscal 82 Seccional Cali, a cargo de la doctora LILIANA \u00a0URREA BONILLA ordena el respectivo archivo, contentivo \u00e9ste de \u00a0tres de las ocho causales espec\u00edficas para ser declarada la \u00a0nulidad conforme la l\u00ednea jurisprudencial citada con \u00a0anterioridad1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la tutela al \u00a0advertir que las decisiones impartidas por los Juzgados Octavo Penal \u00a0Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle \u00a0del Cauca, que no accedieron a la pretensi\u00f3n del actor de \u00a0decretar la nulidad de la orden de fecha 28 de agosto de 2013, por \u00a0medio de la cual la Fiscal\u00eda Ochenta y Dos Seccional de esa \u00a0ciudad dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en contra de \u00a0Alba \u00a0Luc\u00eda Navarro Hoyos, \u00a0se encontraron ajustadas a derecho, y adem\u00e1s el actor puede \u00a0solicitar a la Fiscal\u00eda el desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si\u00a0los Juzgados Octavo Penal \u00a0Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de Cali, vulneraron los \u00a0derechos \u00a0al debido proceso y a la defensa del accionante, \u00a0al negar la solicitud de nulidad \u00a0de la orden de archivo impartida el 28 de agosto de 2013, por \u00a0Fiscal\u00eda Ochenta y Dos Seccional de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T \u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor present\u00f3 los recursos y de forma oportuna acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y \u00a0ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales que \u00a0llevaron a los \u00a0despachos judiciales demandados a no acceder a la declaratoria de la \u00a0nulidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los Juzgados Octavo Penal Municipal y Catorce Penal del \u00a0Circuito de la capital del Valle del Cauca, en sus autos concluyeron \u00a0que el peticionario no acredit\u00f3 suficientemente los motivos \u00a0expuestos para sustentar la nulidad por una supuesta falta de \u00a0motivaci\u00f3n e inadecuada valoraci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales, se\u00f1alando que se trataron de consideraciones \u00a0subjetivas, pues le limit\u00f3 a enunciar las pruebas pero no \u00a0indic\u00f3 cu\u00e1l fue la falta de apreciaci\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 la delegada de la Fiscal\u00eda con su decisi\u00f3n \u00a0de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico del juez natural y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los \u00a0prove\u00eddos que negaron la solicitud de nulidad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que existen medios de defensa aptos \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por \u00a0esta v\u00eda excepcional, pues a\u00fan tiene la posibilidad de \u00a0acudir al Juez con funciones de control de garant\u00edas si cuenta \u00a0con pruebas y fundamentos nuevas para solicitar el desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el accionante todav\u00eda tiene a su alcance dicho \u00a0mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo para preservar o \u00a0recuperar las garant\u00edas supuestamente amenazadas o \u00a0quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, se \u00a0insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el \u00a0respeto de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 y 91, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8802-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99055 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0John \u00a0Jairo Serna Guisao, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}