{"id":41459,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8799-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8799-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8799-2018\/","title":{"rendered":"STP8799-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8799-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HILMAN ESTUPI\u00d1AN ESTUPI\u00d1AN, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostiene el demandante que el 29 de noviembre de 1999 fue condenado \u00a0en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Especial de Descongesti\u00f3n Penal, a la pena principal de 33 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, mediante auto interlocutorio No. 673 del \u00a023 de abril de 2015 redosific\u00f3 la pena, imponi\u00e9ndole 24 \u00a0a\u00f1os y 6 meses, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual se deneg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego present\u00f3 nueva solicitud al juzgado ejecutor con el fin \u00a0que le concediera la rebaja del 50% de la pena, petici\u00f3n en \u00a0donde esboz\u00f3 las razones por las cuales era acreedor a dicho \u00a0beneficio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a055 y 56 de la Ley 599 de 2000, \u00abdonde \u00a0se reglamentan las rebajas de penas por razones de carencia de \u00a0antecedentes penales y procurar disminuir la conducta realizada, al \u00a0igual que las razones de marginalidad \u00a0y pobreza extremas.\u00bb1 \u00a0Petici\u00f3n \u00a0que fue negada el 1\u00ba de febrero en Auto Interlocutorio 181 al \u00a0considerar que ese estrado judicial s\u00f3lo ten\u00eda \u00a0competencia para la vigilancia de la pena, conforme con lo ordenado \u00a0en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004, siendo competencia \u00a0del estudio de la rebaja pretendida de los jueces de instancia, por \u00a0tanto, deb\u00eda realizar la solicitud a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n; decisi\u00f3n que fue impugnada y \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0en prove\u00eddo del 20 de abril hoga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1ade que, \u00abEn \u00a0esta sede de tutela no se pretende discutir mi inocencia o \u00a0culpabilidad, (\u2026) s\u00f3lo se quiere demostrar que el \u00a0suscrito es candidato por favorabilidad a que se aplique la rebaja \u00a0contemplada en el art\u00edculo 4 de la ley 733 de 2002, pues \u00a0la anterior situaci\u00f3n se configura en un perjuicio \u00a0irremediable, toda vez que la injustificada omisi\u00f3n por parte \u00a0de las autoridades judiciales atenta contra su derecho al debido \u00a0proceso y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo expuesto, postula las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cordenar \u00a0al accionado dar aplicaci\u00f3n a la rebaja de pena de hasta el \u00a050%, enmarcada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 733 de 2002, \u00a0el cual modifica el art\u00edculo 171 de la Ley 599 der 2000, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0ordenar la rebaja en la proporci\u00f3n correspondiente a mi \u00a0situaci\u00f3n de marginalidad y pobreza extrema, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 56 de la ley 599 de 2000, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0(\u2026) conceder la rebaja de pena estipulada en el art\u00edculo \u00a055 de la Ley 599 de 2000, respecto de las circunstancias de menor \u00a0punibilidad, los cuales son aplicables en mi caso en los numerales 1 \u00a0y 5 de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n explic\u00f3 que mediante auto del 20 de abril del \u00a02018 confirm\u00f3 en todas sus partes el interlocutorio No. 181 de \u00a0febrero hoga\u00f1o, determinaci\u00f3n a la cual lleg\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de estudiar de fondo el caso; a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0el actor pretende con este mecanismo excepcional invalidar la \u00a0decisi\u00f3n que fue proferida con observancia de las normas \u00a0existentes en la materia, como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, adujo adem\u00e1s que, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no puede convertirse en un medio para reemplazar el \u00a0criterio del juez natural, en este sentido pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad indic\u00f3 que el demandante pretende que se aplique la \u00a0rebaja de hasta el 50% enmarcada en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Ley 733 de 2002, \u00a0el cual modifica el art\u00edculo 171 de la Ley 599 de 2000, \u00a0igualmente, \u00a0la rebaja en la proporci\u00f3n correspondiente a su situaci\u00f3n \u00a0de marginalidad y pobreza extrema de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 56 de la Ley 599 de 2000, a\u00f1ade que esa \u00a0situaci\u00f3n fue resuelta en el auto interlocutorio 181 de \u00a0febrero de 2018, en el que se le indic\u00f3 que no era competencia \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, adem\u00e1s, ese \u00a0Despacho ya estudi\u00f3 el principio de favorabilidad en la \u00a0decisi\u00f3n que le redosific\u00f3 la pena, baj\u00e1ndola de \u00a033 a\u00f1os 6 meses a 24 a\u00f1os 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto de la solicitud de rebaja de hasta el 50% de pena enmarcada \u00a0en el art\u00edculo 4 de la Ley 733 de 2002, mediante Auto \u00a0Interlocutorio No. 1577 del 8 de septiembre de 2016, ya le hab\u00eda \u00a0negado esa pretensi\u00f3n, teniendo en cuenta que los hechos por \u00a0los que fue condenado, \u00abel \u00a0accionante no hab\u00eda dejado en libertad de manera voluntaria a \u00a0su v\u00edctima, ya que la liberaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0intervenci\u00f3n de miembros de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Referente al estado de marginalidad y pobreza extrema, el demandante \u00a0era totalmente consciente de la realizaci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0cometido, de igual forma, esta circunstancia debi\u00f3 ser probada \u00a0ante el juez de conocimiento, para que se hubiera tenido en cuenta al \u00a0momento de imponer la pena; por las razones expuestas pidi\u00f3 \u00a0negar la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2015, modificado por el 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Popay\u00e1n, \u00a0respecto de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos3 \u00a0y espec\u00edficos4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional por cuanto \u00a0con \u00e9l busca la parte actora controvertir unas decisiones \u00a0judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e \u00a0imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s de la \u00a0indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La informaci\u00f3n allegada al expediente indica que efectivamente \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n mediante Auto No. 673 del 23 de abril de \u00a02015, de conformidad con la competencia del numeral 7 del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 906, le redosific\u00f3 la pena al accionante, \u00a0teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en el cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece mayor inconveniente la dosificaci\u00f3n de la pena a \u00a0imponer al condenado puesto que, el juzgado en definitiva, le impuso \u00a0la pena m\u00ednima de 33 a\u00f1os m\u00e1s 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n, de conformidad a los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba \u00a0de la Ley 40 de 1993 que modific\u00f3 el decreto 100 de 1980, que \u00a0perdi\u00f3 su vigencia, como autor del delito ya referenciado; por \u00a0contera y teniendo en cuenta que hubo un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0que faculta a este despacho para modificar el quantum impuesto por \u00a0favorabilidad, \u00a0se hace imperioso imponerle la pena m\u00ednima del art\u00edculo \u00a0169 del c\u00f3digo penal actual, \u00a0 la Ley 599 de 2000 (original, sin modificaciones) aumentada de una \u00a0tercera parte a la mitad, por el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo \u00a0penal (original, sin modificaciones), al agravarse la conducta por \u00a0cometerse sobre un menor de edad (\u2026) (negrilla \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tenemos que la pena m\u00ednima son 24 a\u00f1os y que por \u00a0favorabilidad \u00a0la pena mayor no podr\u00e1 exceder los 40 a\u00f1os. Se \u00a0proceder\u00e1 a dosificar de la misma forma en que lo hizo el \u00a0Tribunal en el momento de condenar, esto es, la pena m\u00ednima \u00a0(24 a\u00f1os) m\u00e1s 6 meses. Quedando en 24 \u00a0a\u00f1os -6 MESES DE PRISI\u00d3N. (Negrilla \u00a0original \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Ley 733 de 2002, el juzgado de ejecuci\u00f3n en prove\u00eddo \u00a01577 del 8 de septiembre de 2016, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el art\u00edculo tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0encuentra el despacho que el encartado no cumple con el requisito \u00a0exigido para hacerse acreedor a la rebaja de pena, por cuanto despu\u00e9s \u00a0de revisado el proceso se encontr\u00f3 en los hechos por los \u00a0cuales se conden\u00f3 al interno que no es cierto que haya dejado \u00a0en libertad de manera voluntaria a su v\u00edctima, ya que la \u00a0liberaci\u00f3n obedeci\u00f3 a intervenci\u00f3n de miembros \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, quienes al encontrar a la v\u00edctima \u00a0del secuestro, el encartado ESTUPI\u00d1AN les manifest\u00f3 que \u00a0la v\u00edctima se encontraba en ese lugar por cuanto no se quer\u00eda \u00a0ir , pero dicha situaci\u00f3n se pudo establecer no era cierta \u00a0raz\u00f3n por la cual se captura y se condena al encartado por el \u00a0delito de secuestro extorsivo, debido a que la v\u00edctima se \u00a0encontraba privada de la libertad bajo su custodia, para presionar a \u00a0los habitantes de la poblaci\u00f3n de la zona rural de Cartagena \u00a0informaran donde ten\u00edan la sustancia alucin\u00f3gena que \u00a0les hab\u00edan hurtado a un grupo de traficantes.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El accionante nuevamente peticion\u00f3 al despacho que vigila la \u00a0pena la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la \u00a0disminuci\u00f3n de la pena del 50% en aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0733 de 2002, ya que \u00e9ste liber\u00f3 a su v\u00edctima, \u00a0adem\u00e1s de encontrarse en situaci\u00f3n de marginalidad o \u00a0pobreza extrema cuando cometi\u00f3 el delito, as\u00ed como la \u00a0disminuci\u00f3n contemplada en los numerales 1\u00ba y 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 55 de la Ley 599 del 2000. Al respecto, dicho \u00a0funcionario judicial en providencia No. 181 del 1\u00ba de febrero de \u00a02018, neg\u00f3 la solicitud, al considerar que parte de lo pedido \u00a0hab\u00eda sido resuelto en las providencias antes referidas, as\u00ed \u00a0mismo, frente a la diminuente del art\u00edculo 55 de la Ley 599 \u00a0del 2000, ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada indica que despachar\u00e1 desfavorablemente la petici\u00f3n \u00a0del sentenciado HILMAN \u00a0ESTUPI\u00d1AN ESTUPI\u00d1AN, en \u00a0atenci\u00f3n a que este tipo de solicitudes no son de competencia \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, pues en esta instancia \u00a0solo se vigila la pena impuesta, tal y como se indica en el art\u00edculo \u00a038 de la Ley 906 de 2004, no teniendo facultades entonces para \u00a0modificar el fallo condenatorio, puesto que la petici\u00f3n fuera \u00a0como si apenas se fuera a emitir el fallo de instancia, situaci\u00f3n \u00a0que no es as\u00ed, ya que repetimos, solo ejecutamos la pena, y \u00a0est\u00e1 determinada por el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 que si no estaba de acuerdo con la \u00a0sentencia impuesta pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, seg\u00fan los requisitos exigidos en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Decisi\u00f3n que fue objeto de impugnaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, la cual, despu\u00e9s \u00a0del an\u00e1lisis correspondiente confirm\u00f3 la providencia. \u00a0Cabe se\u00f1alar que el ad quem indic\u00f3 que no se \u00a0pronunciaba sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la ley 733 de 2002, pues ese \u00edtem fue estudiado por el juzgado \u00a0de primer grado que efectu\u00f3 el debido pronunciamiento, mismo \u00a0que no fue objeto del recurso de alzada. Respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0al condenado del art\u00edculo 56 de la Ley 599 del 2000, sostuvo \u00a0que, la \u00a0invocada marginalidad, ignorancia, o pobreza extrema debe ser de tal \u00a0entidad, importancia o trascendencia que, hayan determinado o \u00a0influenciado el comportamiento sancionado penalmente, sin embargo, \u00a0esta, luego de percibirse los medios de convicci\u00f3n referidos \u00a0en la sentencia de primera y segunda instancia no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0contundencia, se puede aseverar, despu\u00e9s de apreciar las \u00a0pruebas valoradas en la sentencia que, la pobreza, ignorancia y \u00a0marginalidad no tuvieron efectos predominantes en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de secuestro. La llana carencia material no torna \u00a0aplicable autom\u00e1ticamente la figura \u00a0cuesti\u00f3n\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, pese a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con las \u00a0determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de \u00a0las particularidades del caso, siendo as\u00ed que infundada surge \u00a0su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente \u00a0a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de \u00a0legalidad resultan adecuadas al marco normativo pertinente, adem\u00e1s, \u00a0en el \u00e1mbito de la competencia el juez ejecutor le concedi\u00f3 \u00a0el principio de favorabilidad, por tal raz\u00f3n le redujo la pena \u00a0de 33 a\u00f1os, 6 meses a 24 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Incluso, el tema que present\u00f3 ante los jueces con funciones de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, pudo ser objeto de alegaci\u00f3n al \u00a0interior del proceso ordinario, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, sin que se observe que el quejoso \u00a0hubiese intentado en su oportunidad acceder a las rebajas \u00a0pretendidas, bajo la normatividad vigente para la fecha de los hechos \u00a0o por la cual se adelant\u00f3 el tramite \u2013Decreto 100 de \u00a01980, modificado por la Ley 40 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo \u00a0decidido y disparidad de criterios frente a las normas aplicadas al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo antes dicho, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8799-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99246 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por HILMAN ESTUPI\u00d1AN ESTUPI\u00d1AN, contra la \u00a0Sala Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}