{"id":41458,"date":"2023-09-13T21:53:12","date_gmt":"2023-09-13T21:53:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8798-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:12","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:12","slug":"stp8798-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8798-2018\/","title":{"rendered":"STP8798-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99057 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Gabriel Ortiz Qui\u00f1\u00f3nez, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de mayo del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad \u00a0humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de aqu\u00e9lla ciudad, tr\u00e1mite al que se dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de \u00a0Cali, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor \u00a0fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, \u00a0a la pena principal de 114 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo \u00a0penalmente responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0fraude procesal, uso de documento p\u00fablico falso y falsedad en \u00a0documento privado, y se le negaron los subrogados. (ii) actualmente \u00a0el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas vigila su pena, la que \u00a0descuenta en su domicilio. (iii) en d\u00edas pasados solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional, empero, el juzgado de penas neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n basada en la gravedad de la conducta punible. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0fue confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito. (iv) Agrega \u00a0que lleva privado de su libertad m\u00e1s de las tres quintas parte \u00a0de la pena, ha participado en programas de resocializaci\u00f3n \u00a0propuestos por el INPEC y la conducta se encuentra en grado ejemplar. \u00a0(v) Considera un exabrupto que el beneficio de la libertad \u00a0condicional se le niegue por el solo hecho de haberse calificado la \u00a0conducta como grave, lo cual significa que las personas quedan \u00a0autom\u00e1ticamente excluidas de tal beneficio, debiendo cumplir \u00a0la totalidad de la pena impuesta. (vi) Aduce que la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible que deben realizar los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas al momento de decidir sobre la libertad condicional, \u00a0requiere de una ponderaci\u00f3n razonable entre la conducta \u00a0punible y el nivel de resocializaci\u00f3n del condenado, teniendo \u00a0en cuenta las circunstancias negativas y positivas en cada caso. \u00a0(vii) Solicita entonces que el juez de tutela proceda a revocar las \u00a0decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad, hace un recuento de la actuaci\u00f3n y especifica \u00a0que a trav\u00e9s de interlocutorio 1905 del 16 de noviembre de \u00a02017 se neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional toda vez que \u00a0si bien se satisface el requisito cuantitativo por cumplir el \u00a0sentenciado con una proporci\u00f3n establecida por el legislador, \u00a0no con igual rigor se cumple con el factor cualitativo, que no es \u00a0otro que la valoraci\u00f3n que corresponde por la conducta punible \u00a0cometida. Decisi\u00f3n que fue recurrida y el Juzgado Once Penal \u00a0del Circuito de esta ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Juez Once Penal del Circuito de esta ciudad, expone que mediante \u00a0sentencia del 10 de septiembre de 2012 se declar\u00f3 culpable a \u00a0Carlos Gabriel Ortiz Qui\u00f1onez, a t\u00edtulo de \u00a0interviniente frente a la conducta punible de Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y coautor de las conductas punibles de fraude \u00a0procesal, uso de documento p\u00fablico falso y falsedad en \u00a0documento privado, por lo cual se le impuso pena principal de 114 \u00a0meses de prisi\u00f3n multa de $51.383.270, m\u00e1s las \u00a0accesorias de rigor, adem\u00e1s, se le negaron los subrogados \u00a0penales; contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y 16 de julio de 2013 esta Colegiatura confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente a los hechos planteados por el accionante, refiere que el 17 \u00a0de abril de 2018 ese despacho desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el condenado, contra la decisi\u00f3n del Juzgado 2 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas, por medio del cual, neg\u00f3 el \u00a0subrogado de la libertad condicional, confirmando la misma con \u00a0argumentos que se plasmaron en la decisi\u00f3n;(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en manera alguna se ha desconocido el precedente de orden \u00a0constitucional, sobre el tema de libertad condicional, y, de otra \u00a0parte aduce que no es dable alegar vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad, pues cada caso, cada persona, delito o situaci\u00f3n \u00a0merece ser analizadas de manera aut\u00f3noma, independiente, por \u00a0ende, frente a un mismo tema, pueden adoptarse decisiones similares o \u00a0dis\u00edmiles, pero no es una condici\u00f3n que deba el Juez \u00a0resolver todos los casos por igual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que no se ha conculcado el derecho al debido proceso, ya que \u00a0las peticiones elevadas por el actor han sido resueltas y notificadas \u00a0en debida forma, prueba de ello es que ha interpuesto los medios de \u00a0impugnaci\u00f3n que ha considerado pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante \u00a0la providencia referenciada, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0el amparo, al considerar que el accionante insiste por esta v\u00eda \u00a0obtener la libertad condicional, cuando los despachos tutelados ya le \u00a0resolvieron tal pretensi\u00f3n en sentido negativo, \u00a0justamente, por no cumplir con lo contemplado en el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal; esto es, por la \u00a0gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el tutelante, quien solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado, sobre \u00a0la base de que el fallador de primera instancia, no tuvo presente la \u00a0sentencia CC T-640-2017, que establece los requisitos para acceder a \u00a0la libertad condicional, mismos que, en su criterio, cumple. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de la capital \u00a0del Valle del Cauca, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas garant\u00edas, suceso en el que procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si los Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y Once Penal del Circuito, ambos de Cali, \u00a0trasgredieron o no los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, dignidad humana y libertad del actor, con \u00a0la expedici\u00f3n de los prove\u00eddos del 16 de noviembre de \u00a02017 y 17 de abril de este a\u00f1o, que en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando \u00a0las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven \u00a0con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, las providencias proferidas por los despachos \u00a0accionados, incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer el \u00a0precedente que avala su derecho a la excarcelaci\u00f3n \u00a0condicional. Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, \u00a0es patente que la \u00a0decisi\u00f3n reprobada \u00a0fue motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, \u00a0responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria, que en este evento permitieron declarar \u00a0negadas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de \u00a0revisada la decisi\u00f3n refutada, se verifica que para arribar a \u00a0negativa de la libertad deprecada, \u00a0fueron \u00a0consignadas las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, a partir de la cual, en \u00a0la providencia de segunda instancia, que recopil\u00f3 los de la \u00a0primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>vale tener en \u00a0cuenta, la se\u00f1ora Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad sustent\u00f3 la negaci\u00f3n de la \u00a0libertad condicional al se\u00f1or ORTIZ QUI\u00d1ONES(sic) en la \u00a0valoraci\u00f3n que hizo de las conductas punibles por las cuales \u00a0fue sentenciado el recurrente, concretamente Peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, Fraude Procesal, Uso de documento p\u00fablico \u00a0falso y Falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destac\u00f3 la cantidad de bienes jur\u00eddicos defraudados, la \u00a0calidad de v\u00edctimas (personas de la tercera edad) y el grave \u00a0da\u00f1o causado frente a la defraudaci\u00f3n al patrimonio de \u00a0una entidad p\u00fablica del Estado, como lo era el extinto \u00a0Instituto de los seguros sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se apoy\u00f3 \u00a0la funcionaria en los fundamentos que se extraen de las sentencias de \u00a0constitucionalidad 194 de 2005 y 757 de 2014, cuando refiri\u00e9ndose \u00a0al subrogado de la libertad condicional, la Honorable Corte \u00a0Constitucional, precis\u00f3 que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, deben atender las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez penal en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso es \u00a0mencionar que la contenci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s del \u00a0Juez ejecutor de la condena, para ofrecer una adecuada protecci\u00f3n \u00a0a los diversos bienes jur\u00eddicos que protege el legislador y \u00a0que hayan resultado vulnerados por el comportamiento por el cual fue \u00a0condenado el procesado, no es un asunto de poca monta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debe \u00a0recordarse c\u00f3mo el m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0justicia constitucional del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la \u00a0Sentencia C-757 de 2014, resolvi\u00f3: \u201cDeclarar EXEQUIBLE \u00a0la \u00a0expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible \u00a0hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar \u00a0los fundamentos constitucionales con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, se llega a la conclusi\u00f3n, no \u00a0encontr\u00f3 satisfecho precisamente ese requisito de la previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, por las razones que se dejaron \u00a0expresadas en el ac\u00e1pite correspondiente, por lo cual, neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al se\u00f1or ORTIZ QUI\u00d1ONES(sic), \u00a0precisando debe cumplir lo que le falta de la pena en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en la que se encuentra actualmente el sentenciado; \u00a0incluso fluye del expediente se le otorg\u00f3 con anterioridad \u00a0dicho sustituto con el permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, aunque el apelante muestra inconformidad frente a la decisi\u00f3n \u00a0del referido Despacho Judicial, se advierte, la misma radica en que \u00a0no tuvo en cuenta la funcionaria los documentos que anex\u00f3 a su \u00a0solicitud, tales como las firmas de ciudadanos que lo conocen y \u00a0dieron cuenta de su buen comportamiento, as\u00ed mismo, la \u00a0certificaci\u00f3n de trabajo como docente, tambi\u00e9n la \u00a0informaci\u00f3n que sobre \u00e9l dio el p\u00e1rroco que \u00a0asegur\u00f3, permite establecer no va a volver a poner en peligro \u00a0a la comunidad. Frente a ello, puede decir esta instancia, que en \u00a0trat\u00e1ndose de la libertad condicional, deben concurrir los \u00a0requisitos que fija el legislador en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, concurrir significa deben darse todos ellos, al punto \u00a0que si cualquiera de las exigencias que la ley prev\u00e9 como \u00a0condicionantes para otorgar el beneficio no se re\u00fane, \u00a0necesariamente la decisi\u00f3n tendr\u00e1 un car\u00e1cter \u00a0negativo o desfavorable a las pretensiones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro \u00a0para esta instancia, que aunque el se\u00f1or CARLOS GABRIEL ORTIZ \u00a0QUI\u00d1ONEZ re\u00fane los presupuestos objetivos que dimanan \u00a0del contenido de la norma en estudio, no sucede lo mismo con el \u00a0subjetivo, esto es, con lo atinente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, considerando y ponderando los fundamentos, \u00a0circunstancias y elementos que sirvieron de base al Juzgado \u00a0sentenciador al momento de emitir decisi\u00f3n de condena en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>9. Es \u00a0as\u00ed como lo decidido descansa sobre criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis \u00a0respecto de la situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal \u00a0suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron \u00a0v\u00e1lidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto \u00a0que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado \u00a0en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por estas \u00a0razones habr\u00e1 de confirmarse el fallo de tutela impugnado, \u00a0m\u00e1xime cuando no se sustent\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99057 \u00a0 Acta \u00a0219. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Carlos \u00a0Gabriel Ortiz Qui\u00f1\u00f3nez, \u00a0contra el fallo proferido el 31 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}