{"id":41456,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8796-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8796-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8796-2018\/","title":{"rendered":"STP8796-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8796-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99117 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Guillermo Vaca \u00a0Garz\u00f3n, respecto del fallo proferido el 29 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Primero Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Centro de Servicios Administrativos de aquellos Despachos y al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de la precitada \u00a0capital, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0expuestos para fundamentar la petici\u00f3n de amparo los consign\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGuillermo \u00a0Vaca Garz\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0en sentencia del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, como coautor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; decisi\u00f3n \u00a0confirmada por esta Sala Penal el once (11) de abril de dos mil trece \u00a0(2013). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad Villavicencio que vigila su condena, la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria como \u201cpadre \u00a0cabeza de hogar y el principio de favorabilidad\u201d; autoridad \u00a0judicial que en auto del cinco (5) de junio siguiente, neg\u00f3 \u00a0tal sustituto penal, en raz\u00f3n a que sus hijos menores de edad \u00a0se encuentran al cuidado de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0contra dicha decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, dado que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurri\u00f3 en \u00a0\u201cerror por v\u00eda de hecho\u201d, al omitir pronunciarse \u00a0en relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Juzgado ejecutor el catorce (14) de septiembre de dos mil \u00a0diecisiete (2017), no repuso dicha decisi\u00f3n y el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, la confirm\u00f3 \u00a0en prove\u00eddo del veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0cumple los requisitos para el reconocimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues tiene arraigo familiar y social; adicionalmente \u00a0acorde con el principio de favorabilidad, al momento en que perpetr\u00f3 \u00a0la conducta punible, esto es, el once (11) de junio de dos mil \u00a0catorce (2104), el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal no \u00a0hab\u00eda sido modificado por la Ley 1709 de 2014, por lo que el \u00a0delito por el que fue condenado no se encuentra excluido de la \u00a0concesi\u00f3n del aludido sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0sum\u00f3 que, v\u00eda preacuerdo, se descont\u00f3 una \u00a0tercera parte de la pena impuesta, lo que en su sentir, implic\u00f3 \u00a0que el extremo punitivo m\u00ednimo del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes por el que fue condenado se redujera a siente punto \u00a0once (7.11) a\u00f1os de prisi\u00f3n y por ende, cumple el \u00a0requisito objetivo referente a que la conducta punible contemple pena \u00a0m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, el aspecto que discute tiene relevancia constitucional, agot\u00f3 \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su \u00a0alcance y cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al Juez Constitucional amparar sus \u00a0derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y revocar las \u00a0decisiones del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete \u00a0(2017) y veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), \u00a0para en su lugar, conceder la sustituci\u00f3n de la pena privativa \u00a0en el lugar de residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente estim\u00f3 que el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Villavicencio carec\u00eda de legitimidad por pasiva \u00a0para actuar en este asunto dado que no ten\u00eda facultad para \u00a0decidir respecto de la medida sustitutiva impetrada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego, tras el an\u00e1lisis de los diferentes prove\u00eddos que \u00a0resolvieron la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria por parte del \u00a0juzgado ejecutor, logr\u00f3 concluir que ninguna garant\u00eda \u00a0de orden superior se hab\u00eda comprometido, pues en ellos se \u00a0estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del petente y al no cumplir con \u00a0los requisitos de ley para su concesi\u00f3n, le fue denegado el \u00a0subrogado, por lo tanto, al no configurarse ning\u00fan defecto, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 con la decisi\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0L\u00f3pez, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra la dictada por el a quo, ya que en \u00a0la misma se verificaron los argumentos consignados en cuanto a que el \u00a0actor no ten\u00eda la calidad de padre de familia y que la pena \u00a0prevista para el delito por el que fue condenado superaba los 8 a\u00f1os, \u00a0lo cual dejaba entrever que no hubo trasgresi\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descart\u00f3 tambi\u00e9n la solicitud dirigida a que se conceda \u00a0el mentado beneficio por cuanto la tutela no se constitu\u00eda en \u00a0mecanismo alternativo para plantear debates de competencia del juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tampoco hall\u00f3 compromiso del derecho a la igualdad al no \u00a0haberse cumplido con la carga argumentativa exigible al actor, toda \u00a0vez que no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 evento las autoridades \u00a0accionadas obraron en forma distinta a fin de realizar el test \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo sin exponer \u00a0argumento alguno sobre su inconformidad con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0funcionario competente a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en autos, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Villavicencio, en \u00a0auto del 5 de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior, neg\u00f3 \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria que el \u00a0actor deprec\u00f3 aduciendo su calidad de padre cabeza de hogar al \u00a0tenor de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 38B del C\u00f3digo \u00a0Penal. Al respecto, el Despacho precis\u00f3 que Vaca Garz\u00f3n \u00a0no ostentaba aquella condici\u00f3n por cuanto su menor hijo se \u00a0encontraba bajo la protecci\u00f3n de su progenitora, omitiendo el \u00a0an\u00e1lisis de la procedencia del instituto con base en el citado \u00a0precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio el de apelaci\u00f3n frente a esa determinaci\u00f3n. El \u00a0juzgado ejecutor resolvi\u00f3 el horizontal adversamente a los \u00a0intereses del petente en providencia del 14 de septiembre de 2017, \u00a0manteni\u00e9ndose en la consideraci\u00f3n expuesta en punto de \u00a0la no acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia, donde igualmente remedi\u00f3 el descuido antes advertido \u00a0para concluir, luego del an\u00e1lisis del art\u00edculo 38 B de \u00a0la Ley 599 de 2000 y de la aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 1709 \u00a0de 2014, la improcedencia del sustituto pretendido en virtud a que la \u00a0pena m\u00ednima fijada para el delito por el cual se emiti\u00f3 \u00a0sentencia superaba los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, habilit\u00e1ndose \u00a0la interposici\u00f3n de recursos frente a este \u00faltimo \u00a0punto, derecho que el actor ejerci\u00f3 nuevamente a trav\u00e9s \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0provoc\u00f3 la emisi\u00f3n del auto de fecha 14 de diciembre de \u00a02017, mediante el cual el juzgado, con argumentos similares, decidi\u00f3 \u00a0no reponer la providencia y consecuente con ello, concedi\u00f3 la \u00a0alzada que desat\u00f3 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto L\u00f3pez en auto del 27 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, confirmando la negativa del aludido beneficio ante la \u00a0inobservancia de los requisitos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, queda dilucidado que los funcionarios \u00a0accionados amparados en las normas pertinentes y en los medios \u00a0probatorios, determinaron la improcedencia del instituto pretendido, \u00a0sin que se observe la existencia de casual alguna que torne necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acorde con lo \u00a0anterior, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Suficientes los argumentos expuestos para concluir que los derechos \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama no fueron socavados \u00a0por las autoridades demandas, motivo por el cual el fallo recurrido \u00a0habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8796-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99117 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Guillermo Vaca \u00a0Garz\u00f3n, respecto del fallo proferido el 29 de mayo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}