{"id":41455,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8795-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8795-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8795-2018\/","title":{"rendered":"STP8795-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8795-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de julio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Natalia \u00a0Roldan Pineda Representante Legal de T.C.C. S.A.S., \u00a0contra el fallo proferido el 28 mayo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de los \u00a0Juzgados 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 19 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, principio de legalidad, seguridad jur\u00eddica, \u00a0iniciativa privada, libertad de empresa, defensa, igualdad y buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplica \u00a0la actora que: (i) Fernando Pe\u00f1uela instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra TCC S.A.S, la cual correspondi\u00f3 por reparto \u00a0al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0Sus pretensiones estaban dirigidas a ordenar el reintegro al mismo \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el 19 de enero de \u00a02018, data en la cual de manera unilateral fue cancelado su contrato \u00a0de trabajo; solicit\u00f3 adem\u00e1s, que la reactivaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral, fuera sin soluci\u00f3n de continuidad; en \u00a0consecuencia se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir \u00a0desde que fue despedido hasta su reintegro y se reanudar\u00e1n la \u00a0cancelaci\u00f3n de los aportes parafiscales; finalmente requiri\u00f3 \u00a0que a la accionada se le impusiera sanci\u00f3n por despedirlo en \u00a0estado de debilidad manifiesta. (ii) Despu\u00e9s del tr\u00e1mite \u00a0de rigor, el 9 de marzo de 2018, se notific\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia la cual declara procedente de manera transitoria el \u00a0amparo solicitado, y por ende ordena el reintegro del accionante, \u00a0decisi\u00f3n que fue impugnada por la accionada el 14 de marzo \u00a0hoga\u00f1o. (iii) Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado \u00a019 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, \u00a0despacho que emiti\u00f3 sentencia el 25 de abril de 2018, y en su \u00a0parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia Nro. 30 \u00a0proferida el 27 de Febrero de 2018 por el Juzgado 17 Penal Municipal, \u00a0en el sentido de que se amparan los derechos invocados y se ordena el \u00a0reintegro de WILLIAM FERNANDO PE\u00d1UELA MONTALVO, en forma \u00a0definitiva y no transitoria, de conformidad con las razones \u00a0expuestas. En lo dem\u00e1s, se confirma en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juez 17 Penal Municipal de Garant\u00edas. \u00a0(iv) Asegura que el funcionario judicial incurri\u00f3 en un grave \u00a0defecto f\u00e1ctico, toda vez que apreci\u00f3 indebidamente las \u00a0pruebas, ya que: 1. Dieron por probado. sin estarlo, que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio en raz\u00f3n al \u00a0supuesto estado de salud del trabajador. 2. Dieron por probado, sin \u00a0estarlo, que el accionante era beneficiario de una estabilidad \u00a0laboral reforzada por temas de salud. 3. Dieron por probado sin \u00a0estalo, que a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0mi representada hab\u00eda sido notificada y ten\u00eda \u00a0conocimiento de la supuesta situaci\u00f3n de salud del accionante. \u00a0(v) Adicionalmente el juzgado accionado incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo, en virtud que ordenaron el reintegro del trabajador sin \u00a0que se acreditara la existencia de la totalidad de supuestos \u00a0procesales y jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada, porque no se prob\u00f3 que el \u00a0empleador tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud y el \u00a0nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador, \u00a0pues para el momento en que la empresa dio por terminado el contrato \u00a0de trabajo del demandante, no ten\u00eda conocimiento de dicha \u00a0situaci\u00f3n, entonces, no comprende de qu\u00e9 manera se \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n que el trabajador se hallaba en \u00a0condiciones de debilidad manifiesta. (vi) Asegura que el \u00fanico \u00a0medio con el que cuenta es la acci\u00f3n de amparo, toda vez que \u00a0los recursos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y eficaces \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, luego \u00a0del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades \u00a0judiciales accionadas y de los terceros con inter\u00e9s en el \u00a0resultado del tr\u00e1mite constitucional, declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de los \u00a0Juzgados 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 19 Penal del Circuito de la \u00a0misma ciudad, porque: \u00a0\u201c(i) \u00a0la accionante pretende controvertir una sentencia de tutela, contra \u00a0la cual no procede otra acci\u00f3n de tutela. (ii) No se cumple \u00a0con los requisitos de procedibilidad, pues a\u00fan est\u00e1 \u00a0pendiente que el \u00f3rgano de cierre constitucional decida si la \u00a0escoge o no para su revisi\u00f3n. De todas maneras, la \u00a0Representante Legal de la empresa TCC S.A.S, pudo haber agotado el \u00a0tr\u00e1mite, para que la Corte Constitucional escogiera la tutela \u00a0con radicado 2018-00011-00, para revisi\u00f3n. (iii) Finalmente, \u00a0la actora tiene a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n \u00a0Laboral para debatir el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0libelista, dentro del t\u00e9rmino dispuesto por el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991, impugn\u00f3 el fallo con escrito en \u00a0el cual transcribi\u00f3 integralmente el libelo, sin ning\u00fan \u00a0fundamento f\u00e1ctico o legal adicional, y solicit\u00f3 se \u00a0revoquen las providencias objeto del amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso la parte actora cuestiona las decisiones \u00a0adoptadas por los juzgados accionados al resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por el se\u00f1or William Fernando Pe\u00f1uela \u00a0Montalvo, en contra de su representada y con las cuales le fueron \u00a0amparados los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral \u00a0reforzada y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin raz\u00f3n se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende \u00a0la accionante. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Debe se\u00f1alarse en primer lugar, que por regla general la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a fallos de la misma \u00a0naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del \u00a02001: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ratio decidendi en este caso excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de \u00a0esta jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional \u00a0para solicitar su revisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela, la Corte \u00a0Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al \u00a0debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la \u00a0totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el \u00a0pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de \u00a0revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. \u00a0As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda \u00a0de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de \u00a0la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma \u00a0naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema dijo el Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala que no \u00a0es procedente la acci\u00f3n de tutela en este particular evento, \u00a0dado que la discusi\u00f3n gira en punto a los fallos que \u00a0resolvieron la solicitud de amparo constitucional deprecada en contra \u00a0de las sociedad comercial T.C.C. S.A.S, y no se re\u00fanen los \u00a0presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional para la procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra decisiones de la misma naturaleza, ya que \u00e9sta se \u00a0dirige contra la sentencia que puso fin al mecanismo constitucional \u00a0activado y la \u00fanica posibilidad para la pertinencia es que se \u00a0est\u00e9 frente a un hecho fraudulento, y la parte actora \u00a0no demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida fuera producto de \u00a0fraude; por cuanto, no debati\u00f3 la legalidad de los fallos que \u00a0cuestiona, pues, limit\u00f3 sus argumentos a enunciar que \u00a0las decisiones son constitutivas de v\u00edas de hecho, dado que, \u00a0estima se incurri\u00f3 defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, y en defecto sustantivo por ordenar el \u00a0reintegro del trabajador sin estar acreditado los presupuestos \u00a0procesales y legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por tanto, de \u00a0acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de \u00a0procesos de la Corte Constitucional, la actuaci\u00f3n fue remitida \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, luego de llegar a ser excluida, el \u00a0accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a \u00a0trav\u00e9s del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es \u00a0otro que acudir ante esa C\u00e9lula Judicial como m\u00e1xima \u00a0autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del \u00a0Pueblo o en forma particular, a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0insistencia, para que analice su caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Significa lo anterior, que, si todav\u00eda tiene activos los \u00a0mecanismos de defensa, la intervenci\u00f3n del juez de tutela se \u00a0torna a todas luces improcedente, puesto que invadir\u00eda la \u00a0competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional, \u00a0atinente con la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, refulge necesaria la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n dada la improcedencia de la s\u00faplica \u00a0constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8795-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99064 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de julio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por Natalia \u00a0Roldan Pineda Representante Legal de T.C.C. S.A.S., \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}