{"id":41454,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8794-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8794-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8794-2018\/","title":{"rendered":"STP8794-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8794-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Sandra Milena \u00a0Carvajal de la Paz, respecto del fallo proferido el 3 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la hom\u00f3loga Civil, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, a \u00a0los Juzgados Primero y Dieciocho Civil del Circuito de dicha ciudad y \u00a0a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora, a trav\u00e9s de su apoderado judicial formul\u00f3 el \u00a0mecanismo preferente a \u00a0fin de obtener el resguardo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente transgredido por el extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, tramit\u00f3 \u00a0proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual respecto \u00a0del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.- B.B.V.A S.A., el cual fue \u00a0fallado por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en primera \u00a0instancia y confirmado en segunda, por el Tribunal Superior de Cali- \u00a0Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n; que sustent\u00f3 \u00a0en debida forma la demanda correspondiente; que, mediante auto del 10 \u00a0de noviembre de 2017, se declar\u00f3 inadmisible, seg\u00fan la \u00a0autoridad accionada, por el incumplimiento de los requisitos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 346 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n no atiende a los \u00a0principios consecuenciales del da\u00f1o, ya que esta articulaci\u00f3n \u00a0de un proceso ejecutivo en marcha con cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0sin perfeccionarse y sin traslado de los derechos litigiosos, ya que \u00a0los t\u00edtulos estaban dentro del mencionado proceso ejecutivo \u00a0fue una gran falla del BBVA que no le han querido ver ni reconocer \u00a0los operadores judiciales de primera y segunda instancia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0solicita a trav\u00e9s del tr\u00e1mite tutelar se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0La admisi\u00f3n del [r]ecurso [e]xtraordinario de [c]asaci\u00f3n \u00a0por estar la demanda ajustada a los lineamientos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil no se advert\u00eda \u00a0arbitraria, ya que luego de un razonamiento l\u00f3gico expuso las \u00a0razones que llevaron a adoptar tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras recordar apartes de los planteamientos consignados en el auto \u00a0cuestionado, indic\u00f3 que resultaba di\u00e1fano que la parte \u00a0recurrente en casaci\u00f3n no utiliz\u00f3 en debida forma el \u00a0recurso para debatir la providencia contraria a su aspiraciones, pues \u00a0conforme all\u00ed se indic\u00f3, a pesar de que la demanda \u00a0reun\u00eda los requisitos legales, la misma pod\u00eda \u00a0inadmitirse al configurarse alguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso, y en este \u00a0caso se present\u00f3 la del numeral tercero, al estimarse que no \u00a0se hab\u00eda trasgredido el ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0detrimento de la recurrente con la providencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, precis\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n no \u00a0pod\u00eda calificarse de arbitraria o antojadiza, \u201cpor \u00a0el contrario, en ella se expusieron de manera clara las razones por \u00a0al cuales consider\u00f3 que el pronunciamiento del ad quem respet\u00f3 \u00a0la legislaci\u00f3n nacional, al haberse sentado la misma, en las \u00a0pruebas oportunamente recaudadas, y haber sido analizada, atendiendo \u00a0la normatividad aplicable al caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que al margen de compartirse o \u00a0no dicha postura, el prove\u00eddo confutado no constitu\u00eda \u00a0un yerro interpretativo que implique un desafuero al ordenamiento \u00a0legal, de ah\u00ed que no le era dable al juez de tutela entrar a \u00a0controvertirla so pretexto de tener un criterio diferente, toda vez \u00a0que el encargado por el legislador de dirimir el conflicto es el \u00a0juzgador natural y por ello su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, \u00a0que no era este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar \u00a0su inconformidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se consider\u00f3 ajustada la providencia dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil a pesar de haberse indicado los defectos que \u00a0configura la v\u00eda de hecho y por ello conlleva la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que \u201c\u2026se \u00a0yerra en la apreciaci\u00f3n debido a que la providencia objeto de \u00a0la acci\u00f3n, es el auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0de manera que es el acto de control formal por parte de la Sala en \u00a0miras a considerar el lleno de requisitos de la demanda presentada, y \u00a0cuyo control formal se ajusta a unos pormenores dentro de los cuales \u00a0est\u00e1 el pronunciamiento motivado de las razones que aducen a \u00a0la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n o en el presente caso sub \u00a0judice la inadmisi\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0proceder que compromet\u00eda las garant\u00edas de acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia extraordinaria al producirse una \u00a0providencia imprecisa y con compromiso de unos de los principios \u00a0generales del derecho como el de congruencia al mencionarse el \u00a0art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso como \u00a0requisitos para la admisibilidad del recurso, cuando el precepto \u00a0interioriza la procedencia del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la decisi\u00f3n se tuvo en cuenta el par\u00e1grafo primero \u00a0del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0cual no era aplicable al caso por cuanto no guarda relaci\u00f3n \u00a0con lo argumentado por el operador judicial, configur\u00e1ndose un \u00a0defecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Est\u00e1 \u00a0igualmente dilucidado que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan de \u00a0fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por la parte actora, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo precis\u00f3 la Sala a quo, en el auto dictado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Civil a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Cali dentro del proceso ordinario iniciado por Sandra Milena \u00a0Carvajal contra el Banco BBVA S.A., se expusieron las razones \u00a0jur\u00eddicas para adoptar dicha determinaci\u00f3n, \u00a0recurri\u00e9ndose para ello a lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo General del Proceso contentivo de los \u00a0requisitos para la admisibilidad del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tras confutar los cargos consignados con la sentencia de \u00a0segundo grado, logr\u00f3 concluir que \u201c\u2026el \u00a0impugnante present\u00f3 un alegato propio de las instancias, en el \u00a0que se limit\u00f3 a plantear un an\u00e1lisis cr\u00edtico \u00a0sobre las conclusiones f\u00e1cticas del fallador, pero no acredit\u00f3 \u00a0que el sentenciador incurri\u00f3 en yerros que am\u00e9n de \u00a0evidentes o manifiestos, innegablemente hayan trascendido a la forma \u00a0en que fue resuelto el litigio a tal punto que de no haber mediado \u00a0aquel, las pretensiones de la demanda habr\u00edan sido acogidas en \u00a0su totalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 la providencia objeto de reproche, que as\u00ed la \u00a0demanda de casaci\u00f3n cumpla con los requisitos legales, tambi\u00e9n \u00a0puede inadmitirse cuando se est\u00e9 dentro de los supuestos que \u00a0establece el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General, \u00a0configur\u00e1ndose en el asunto debatido la no trasgresi\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente con la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del actor acudir a \u00a0la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con ello a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente \u00a0a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial \u00a0al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que disten de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8794-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99068 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Sandra Milena \u00a0Carvajal de la Paz, respecto del fallo proferido el 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}