{"id":41453,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8793-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8793-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8793-2018\/","title":{"rendered":"STP8793-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8793-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL ROJAS CARVAJAL, respecto del fallo proferido el 18 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0impetrado en contra del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas y Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Fiscal Veinticinco \u00a0Seccional, los Jueces S\u00e9ptimo y D\u00e9cimo Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas, la \u00a0Procuradur\u00eda 285 Judicial Penal I, todos de Bucaramanga, el \u00a0Director Seccional de Fiscal\u00edas de Santander y el abogado de \u00a0v\u00edctimas Mauricio Fernando Mora C\u00e1rdenas, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa y \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por la Sala a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El apoderado del se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Rojas Carvajal \u00a0expuso que su prohijado se encuentra privado de la libertad en centro \u00a0carcelario \u2013capturado el 30 de enero de 2018 \u2013ante la \u00a0medida de aseguramiento impuesta el 18 de agosto de 2017 dentro del \u00a0radicado No. 68001600015920130559300 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, al revocar la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 en diversas oportunidades celebrar una audiencia \u00a0preliminar para revocar la medida de aseguramiento impuesta a Jos\u00e9 \u00a0Israel Rojas Carvajal, sin materializarse a\u00fan por inasistencia \u00a0del Fiscal Veinticinco seccional de la ciudad en la mayor\u00eda de \u00a0las oportunidades, \u00faltima en la cual no se present\u00f3 \u00a0porque su agenda estaba congestionada por las audiencias en las que \u00a0deb\u00eda participar como fiscal de juicios ante el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga le pidi\u00f3 celebrar la \u00a0audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, a \u00a0saber, ante requerimiento del pasado 8 de febrero fue programada para \u00a0el 20 de febrero siguiente, a las 5:00 p.m., en el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga, concurrieron el Fiscal Veinticinco Seccional de \u00a0Bucaramanga, el defensor y el representante de v\u00edctimas \u2013 \u00a0doctor Mauricio Fernando Mora C\u00e1rdenas -, sin que se realizar\u00e1 \u00a0porque el agente fiscal manifest\u00f3 que deb\u00eda retirase, \u00a0seg\u00fan la respectiva acta; hizo otra solicitud y el anterior 9 \u00a0de marzo ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad la Procuradora 285 en \u00a0lo Judicial Penal I de Bucaramanga, la defensa y el procesado, sin \u00a0que se instalara la audiencia porque el Fiscal Veinticinco Seccional \u00a0de esta ciudad solicit\u00f3 aplazamiento, a lo cual se accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el mismo 9 de marzo solicit\u00f3 reprogramar la audiencia ante el \u00a0mismo juzgado y la Juez Coordinadora del Centro de Servicios \u00a0judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, pero esta \u00a0\u00faltima le contest\u00f3 el 12 de marzo que deb\u00eda \u00a0efectuar nueva solicitud a trav\u00e9s del formato institucional, \u00a0cuya respuesta anex\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente 13 de marzo reiter\u00f3 su petici\u00f3n y se fij\u00f3 \u00a0fecha para el 17 de abril de 2018, a las 3:00 p.m. el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad instal\u00f3 la audiencia a la que concurrieron el Fiscal \u00a0Veinticinco Seccional de la ciudad, el procesado y la defensa, pero \u00a0fue suspendida por el Despacho porque varias de las v\u00edctimas \u00a0no fueron citadas en debida forma. Por lo cual se establecieron las \u00a0diferentes direcciones donde deb\u00edan ser convocadas y se dio \u00a0por terminada la diligencia, seg\u00fan acta que anex\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril anterior hizo otra solicitud de audiencia preliminar que \u00a0se program\u00f3 para el 27 de abril pasado, a las 4:00 p.m., el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del SAP notific\u00f3 en debida \u00a0forma a las v\u00edctimas y abogados, a la defensa y al fiscal; \u00a0llegada la fecha y hora asistieron las defensa y el procesado, pero \u00a0no se asign\u00f3 juez de control de garant\u00edas por no \u00a0concurrir la agencia fiscal, tampoco las v\u00edctimas, ni sus \u00a0apoderados; agreg\u00f3 que el Fiscal 25 Seccional de esta ciudad \u2013 \u00a0previo a la fecha y en forma personal \u2013 le dijo que no asist\u00eda \u00a0a las diligencias fijadas a las 4:00 p.m. y menos un viernes y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las fechas de las audiencias hab\u00edan sido consensuadas con \u00a0el Fiscal, atendiendo su agenda y teniendo en cuenta las fechas del \u00a0centro de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la situaci\u00f3n hizo casi imposible la labor de la defensa de \u00a0Jos\u00e9 Israel Rojas Carvajal, por la renuencia del Fiscal \u00a0Veinticinco Seccional de esta ciudad a asistir a las audiencias, \u00a0incurriendo as\u00ed en la falta descrita en el art\u00edculo 142 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; de otra parte, fueron \u00a0arbitrarias las decisiones de los jueces de control de garant\u00edas \u00a0aludidos, al no llevar a cabo las audiencias preliminares de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, no instalarlas por no \u00a0concurrir la agencia fiscal y la programada para el pasado 27 de \u00a0abril ni siquiera asign\u00e1rsele a juez alguno de control de \u00a0garant\u00edas, ni adjudicar una sala para la audiencia, pues s\u00f3lo \u00a0le expidieron una simple constancia de su no realizaci\u00f3n por \u00a0inasistencia del fiscal; expres\u00f3 que la Ley 906 de 2004 \u00a0estimaba obligatoria la presencia del defensor y del imputado \u2013 \u00a0excepto cuando fueran reservadas o si \u00e9ste renunciaba a estar \u00a0presente-, pero realmente no era obligatoria la asistencia del fiscal \u00a0o del representante de v\u00edctimas para efectuar la referida \u00a0audiencia, menos a\u00fan pod\u00eda supeditarse a la presencia \u00a0de todos los sujetos procesales si fueron debidamente citados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad que programara a la menor \u00a0brevedad posible la aludida audiencia preliminar de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento y se celebrara aun cuando no asistiera el \u00a0fiscal, las v\u00edctimas o sus representantes; igualmente, se \u00a0conminara al Director Seccional de Fiscal\u00edas de Santander y al \u00a0Fiscal Veinticinco Seccional de esta ciudad para \u2013 acorde con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 142 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal \u2013 cumplieran sus deberes y este \u00faltimo \u00a0concurriera a dicha audiencia preliminar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, pero previno al Fiscal 25 Seccional \u00a0de Bucaramanga, \u00aba \u00a0fin que \u2013 de ser nuevamente requerida su presencia \u2013 se \u00a0preocupe por asistir a la audiencia preliminar de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento para la fecha en que sea convocado otra vez \u00a0y, de ser imposible su concurrencia, agote oportunamente el tr\u00e1mite \u00a0pertinente ante el Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Santander, en aras que sea reemplazado por otro agente fiscal, de tal \u00a0forma que no sea obstaculizado el tr\u00e1mite de la misma por esa \u00a0circunstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La negaci\u00f3n del amparo fue soportada en que no concurre una \u00a0situaci\u00f3n que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que esta acci\u00f3n por su naturaleza \u00a0excepcional y subsidiaria, no puede ser utilizada como mecanismo \u00a0paralelo para pronunciarse sobre los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos que llevaron a los Jueces S\u00e9ptimo, D\u00e9cimo \u00a0y Doce Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del SPA de la \u00a0misma ciudad, para no celebrar o reprogramar la audiencia de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, \u00a0pues al interior de la actuaci\u00f3n penal la defensa cuenta con \u00a0otros mecanismos para lograr ese prop\u00f3sito, como acudir a la \u00a0figura de la recusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 56 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004, al estimar que el referido Fiscal \u00a0no est\u00e1 cumpliendo con las funciones asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Juez Coordinador del SPA demandado ha emitido las \u00f3rdenes \u00a0necesarias para la celebraci\u00f3n de la audiencia preliminar de \u00a0revocatoria de medida de aseguramiento y los jueces de control de \u00a0garant\u00edas que han conocido del caso procuraron en lo posible \u00a0la materializaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Igualmente, el actor no soporta un perjuicio irremediable, ya que la \u00a0situaci\u00f3n obedece al normal desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta en su contra, menos aun, si el proceso que se \u00a0adelanta ante el Juez Octavo Penal Circuito de Bucaramanga se \u00a0encuentra en la fase de juicio y seg\u00fan informaci\u00f3n del \u00a0fiscal que adelanta la investigaci\u00f3n se convoc\u00f3 para \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su \u00a0inconformidad reiter\u00f3 los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0tutelar. Diciente de lo afirmado por el a quo en relaci\u00f3n con \u00a0que Rojas Carvajal no soporta un perjuicio irremediable que amerite \u00a0el estudio de fondo de la acci\u00f3n constitucional, pues se le \u00a0est\u00e1 conculcando el derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual, es \u00a0factible proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00aby \u00a0el cual se encuentra \u00edntimamente ligado \u00a0a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la Sala emerge claro que en el presente caso se configura la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual, \u00a0habr\u00e1 de confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto la petici\u00f3n de amparo ten\u00eda por \u00a0objeto que el Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga fijara \u00a0fecha y asignara el Juez de Control de Garant\u00edas para \u00a0adelantar la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0pedida por la defensa del procesado y aqu\u00ed accionante Jos\u00e9 \u00a0Israel Rojas Carvajal, adem\u00e1s, que a dicha audiencia asistiera \u00a0el Fiscal Veinticinco Seccional, funcionario judicial que pidi\u00f3 \u00a0la medida y por la cual el procesado se encontraba privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la raz\u00f3n para \u00a0formular la queja constitucional era la omisi\u00f3n en la \u00a0realizaci\u00f3n de la precitada audiencia, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n reportada por el Centro de Servicios demandado \u00a0\u00e9sta ya se surti\u00f3 ante el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00a0el pasado 12 de junio de 20182, \u00a0en la cual, se accedi\u00f3 a la solicitud elevada por la defensa y \u00a0en consecuencia revoc\u00f3 la medida de aseguramiento preventiva \u00a0privativa de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, y \u00a0orden\u00f3 la libertad inmediata del investigado, seg\u00fan \u00a0Boleta No. 0200 del 13 de junio hoga\u00f1o3. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese \u00a0a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisi\u00f3n; en \u00a0la actualidad aqu\u00e9lla ya fue superada; entendido bajo el cual, \u00a0al analizar la solicitud inicial de aqu\u00e9l y la actividad \u00a0desplegada por las autoridades demandadas, resulta viable concluir \u00a0que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauraci\u00f3n \u00a0del amparo han cesado, constituy\u00e9ndose lo que la \u00a0jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se presenta, en la \u00a0medida en que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental de quien acude al amparo \u00a0constitucional y \u00e9ste se extingue al momento en que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, por cualquier causa.\u00a0 Es \u00a0decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia \u00a0de objeto \u201cno tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y 4 Cdno Sala Penal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 adverso, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8793-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99016 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL ROJAS CARVAJAL, respecto del fallo proferido el 18 de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}