{"id":41452,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8792-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8792-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8792-2018\/","title":{"rendered":"STP8792-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8792-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99005 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de julio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por BILLY \u00a0SMITH SANTAMAR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas \u2013Cundinamarca, Sexto de \u00a0similar especialidad de la ciudad de Barranquilla, y S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de la misma capital, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad \u00a0humana, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se soporta la s\u00faplica constitucional fueron \u00a0relacionados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales, que considera fueron \u00a0conculcados por los Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla, quienes resolvieron su solicitud \u00a0de libertad condicional de manera negativa desconociendo el \u00a0precedente constitucional. Indic\u00f3 que el 21 de noviembre de \u00a02016, elev\u00f3 solicitud de libertad condicional ante el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla, quien mediante prove\u00eddo del 30 de noviembre de \u00a02016, neg\u00f3 la libertad por an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla en auto del 24 de abril de 2017. Advirti\u00f3, que \u00a0present\u00f3 nuevamente solicitudes de libertad condicional el 11 \u00a0de julio y 18 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, sin \u00a0embargo, mediante decisiones del 14 de noviembre de 2017 y 11 de \u00a0abril de 2018, esta autoridad judicial neg\u00f3 la solicitud \u00a0ordenando estarse a lo resuelto en decisi\u00f3n del 30 de \u00a0noviembre de 2016. En esas condiciones demanda se le tutelen los \u00a0derechos fundamentales transgredidos y se conceda la libertad \u00a0condicional formulada.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0luego del an\u00e1lisis al libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas dispuso negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0al estimar que no puede desnaturalizarse el car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario del mecanismo de amparo activado para que se revisen \u00a0decisiones que fueron emitidas por los jueces naturales conforme las \u00a0competencias de aquellos, y porque revisadas las providencias objeto \u00a0de censura constitucional no se advierte la se\u00f1alada \u00a0transgresi\u00f3n a los derechos cuya protecci\u00f3n se depreca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, una vez cumplido el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, lo impugn\u00f3 mediante escrito del 24 de mayo de 2018, \u00a0en el cual cita como razones de su disenso los mismos argumentos \u00a0expuestos en el libelo, y hace \u00e9nfasis en que la providencia \u00a0del Juez de Penas de Barranquilla desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional bajo la sentencia \u00a0C-757 de 2014, y que el Hom\u00f3logo de Guaduas \u2013Cundinamarca, \u00a0se abstuvo sin fundamento jur\u00eddico de estudiar de fondo la \u00a0solicitud del beneficio que solicitaba. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y de \u00a0conformidad con los planteamientos expuestos por el a \u00a0quo, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela surge evidente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a \u00a0las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0a la misma. Frente a ello, habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues \u00a0una discusi\u00f3n tal como la aqu\u00ed propuesta debe sin lugar \u00a0a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en \u00a0las instancias, oportunidades y a trav\u00e9s de los recursos \u00a0pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como \u00a0si se tratara de otra instancia para obtener la revisi\u00f3n de \u00a0las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un \u00a0pronunciamiento acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es decir, es dentro de la actuaci\u00f3n respectiva que le ata\u00f1e \u00a0al libelista proponer sus tesis jur\u00eddicas y denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, no por la v\u00eda tutelar como \u00a0lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo \u00a0constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, \u00a0para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez \u00a0natural o atacar las ya adoptadas. Tal situaci\u00f3n descarta \u00a0necesariamente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el caso bajo estudio, los funcionarios judiciales decidieron no \u00a0otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0del incumplimiento del requisito subjetivo, relativo a la gravedad de \u00a0la conducta punible, ello conforme lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a064 de la ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0ley 1709 de 2014 el cual regula el beneficio reclamado por el \u00a0accionante, dicho canon es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL.\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos no pueden per \u00a0se \u00a0ser descalificados por la Sala, contrario \u00a0sensu \u00a0son plenamente atendibles; siendo una situaci\u00f3n distinta que \u00a0la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con lo resuelto al no \u00a0ajustarse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Menci\u00f3n especial merece el disenso relacionado con el aparente \u00a0desconocimiento en que habr\u00eda incurrido el juez de penas de \u00a0Barranquilla al dejar de considerar el precedente de la Corte \u00a0Constitucional sobre la constitucionalidad del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues, escrutada la \u00a0providencia objeto de censura advierte la Sala que no solo se atendi\u00f3 \u00a0dicho antecedente jurisprudencial, sino que adem\u00e1s se cit\u00f3 \u00a0de forma expresa en lo pertinente para su aplicaci\u00f3n en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFrente \u00a0a lo primero, esto es, la previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, dicha expresi\u00f3n deber\u00e1 interpretarse en los \u00a0mismos t\u00e9rminos delimitados por la corte constitucional, \u00a0cuando en la sentencia C-757 del 2014, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la \u00a0Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe \u00a0tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Barranquilla).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Igual procede respecto del reproche dirigido al Juzgado de Penas de \u00a0Guaduas en cuanto a la aparente omisi\u00f3n del estudio a fondo de \u00a0la solicitud del beneficio deprecado, pues, en ese sentido razonado \u00a0es el an\u00e1lisis hecho por la Sala a \u00a0quo, \u00a0a la decisi\u00f3n objeto de reproche, el cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(iii) \u00a0La petici\u00f3n de libertad no tiene nuevos argumentos que \u00a0permitan dilucidar que se debe entrar a estudiar de fondo, por lo que \u00a0analizar nuevamente la solicitud bajo los mismos razonamientos que se \u00a0tuvieron en cuenta para la primera petici\u00f3n, es decir, cumplir \u00a0los requisitos que exige el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, objetivo &#8211; pagar las tres quintas partes de la pena impuesta- \u00a0y subjetivo, -tener un buen comportamiento en el establecimiento \u00a0carcelario, que demuestre arraigo familiar y social-, no resultan \u00a0suficientes si se tiene en cuenta que la mencionada norma ordena \u00a0previo a verificar dicho requisito se debe valorar la conducta al no \u00a0cumplirse con esta primera exigencia no hay lugar a analizar los \u00a0dem\u00e1s.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que adem\u00e1s se soport\u00f3 en reciente pronunciamiento de la \u00a0Corte Constitucional1 \u00a0en sede de revisi\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Espec\u00edficamente, \u00a0en materia de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de \u00a0formulaci\u00f3n de peticiones ante las autoridades judiciales en \u00a0el marco de un proceso judicial, no procede la tramitaci\u00f3n de \u00a0solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la \u00a0autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma \u00a0oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad \u00a0probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, cuando una autoridad se enfrente a una petici\u00f3n \u00a0reiterativa ya resuelta, \u00e9sta puede remitirse a las respuestas \u00a0anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que \u00a0estudie el fondo de la cuesti\u00f3n debatida. Esto, se sustenta en \u00a0los principios de eficacia y econom\u00eda en la labor judicial&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Con todo, independientemente de si se compartieran o no los \u00a0argumentos de los funcionarios judiciales accionados, no le \u00a0corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si \u00a0alguna inquietud le persiste a la parte actora, se insiste, puede \u00a0plantearla e insistir sobre la concesi\u00f3n del beneficio que \u00a0reclama al interior del diligenciamiento que continua su curso, bajo \u00a0la vigilancia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de \u00a0amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-267\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8792-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99005 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco \u00a0(5) de julio \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por BILLY \u00a0SMITH SANTAMAR\u00cdA GARC\u00cdA \u00a0respecto del fallo proferido el 16 de mayo de 2018, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}