{"id":41451,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8791-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8791-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8791-2018\/","title":{"rendered":"STP8791-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8791-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98971 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR ROSERO ZAPATA, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de mayo del presente a\u00f1o por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo impetrado en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Trabajo, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Naci\u00f3n \u00a0-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Nueva EPS y ARL \u00a0Colmena S.A. por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron narrados por el el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00d3SCAR \u00a0ROSERO ZAPATA \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0DIGNIDAD \u00a0HUMANA y \u00a0SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, expone el \u00a0promotor que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ARL \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., la ARL Colmena S.A., \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Nueva \u00a0EPS y La Naci\u00f3n &#8211; Ministerios de Trabajo, Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, con el prop\u00f3sito que se protegieran sus garant\u00edas \u00a0superiores y, para su efectividad, se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago de las incapacidades que le fueron expedidas por el galeno \u00a0tratante entre el 26 de febrero de 2015 y el 19 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el \u00a0petente que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0Colegiado que en providencia de 24 de julio de 2017 concedi\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos y, en consecuencia, orden\u00f3 a la ARL \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. cancelarle al \u00a0tutelante \u00fanicamente las incapacidades causadas entre el 20 de \u00a0enero y el 19 de abril de 2017, as\u00ed como las que se generaran \u00a0con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0petente que impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien en sentencia de 30 de agosto de 2017 \u00a0modific\u00f3 el fallo de primer grado, en el sentido que orden\u00f3 \u00a0el pago de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo de \u00a0La Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0el convocante que el 26 de febrero de 2018 formul\u00f3 incidente \u00a0de desacato con el prop\u00f3sito de obtener el pago de las \u00a0incapacidades causadas desde \u00abfebrero de 2015 hasta diciembre \u00a0de 2016\u00bb; sin embargo, mediante auto de 1.\u00ba de marzo de \u00a02018, el a quo constitucional se abstuvo de aperturar el mismo, tras \u00a0advertir que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden \u00a0impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0proponente que el Tribunal encausado vulnera sus prerrogativas \u00a0superiores, habida cuenta que \u00abno ha hecho cumplir la decisi\u00f3n \u00a0ni ha ordenado sancionar a la entidad Nueva EPS\u00bb, situaci\u00f3n \u00a0que lo ha afectado, dado que dichas sumas de dinero constituyen su \u00a0medio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0protejan sus derechos superiores y, para su efectividad -se infiere \u00a0del confuso escrito-, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto el auto proferido el \u00a01\u00ba de marzo de 2018 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se \u00a0ordene dar apertura al incidente de desacato que propuso, en aras de \u00a0obtener el pago de sus incapacidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo \u00a0impetrado y como sustento del mismo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante pretende se deje \u00a0sin efecto el auto del \u00a01\u00ba de marzo de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de dar \u00a0apertura al incidente de desacato por \u00a0incumplimiento del fallo de tutela, pues a su juicio, la \u00a0determinaci\u00f3n es lesiva de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, ya que las incapacidades reclamadas constituyen su \u00a0medio de subsistencia, debido \u00a0a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00fanica posibilidad para que proceda la petici\u00f3n de \u00a0amparo contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza o contra la \u00a0providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera \u00a0en el tr\u00e1mite el debido proceso previsto como derecho \u00a0fundamental en el art\u00edculo \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el caso bajo estudio, estima que el amparo debe ser negado, \u00abtoda \u00a0vez que carece el expediente de medio de convicci\u00f3n alguno que \u00a0evidencie la violaci\u00f3n al debido proceso, como tampoco es \u00a0admisible que la acci\u00f3n de tutela se emplee para discutir las \u00a0decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que \u00a0trata el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de \u00a0actuaciones de la misma naturaleza constitucional,1 \u00a0pues de hacerlo desconocer\u00eda la autonom\u00eda de los jueces \u00a0y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y como sustento de su \u00a0inconformidad indic\u00f3 que con lo decidido se contin\u00faa \u00a0vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital, ya que a pesar de \u00a0hab\u00e9rsele ordenado a la Nueva EPS en el fallo de tutela \u00a0primigenia el pago de las incapacidades de los a\u00f1os 2015 y \u00a02016, \u00e9sta no ha dispuesto lo pertinente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de \u00a0decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia \u00a0nacional ha ense\u00f1ado su naturaleza excepcional y sujetado su \u00a0conocimiento a: \u00a0\u201c(i) \u00a0los argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes; (ii) \u00a0no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en \u00a0el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud \u00a0de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el \u00a0juez no ten\u00eda que practicar de oficio\u201d \u00a0(C.C. \u00a0T-1113 de 2008).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, su \u00a0estudio estar\u00e1 limitado al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate propuesto por \u00a0tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. En el citado precedente \u00a0dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para \u00a0que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado \u00a0el tr\u00e1mite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando \u00a0conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) \u00a0si el juez del desacato actu\u00f3 de conformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de tutela originalmente proferida; (2) si respet\u00f3 el debido \u00a0proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, si fuere el caso, no es arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez \u00a0constitucional la tem\u00e1tica planteada por el impugnante, por \u00a0cuanto lejos est\u00e1 de constituir la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple \u00a0circunstancia de haberle resultado adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para mayor \u00a0claridad del tema, resulta importante recordar de manera breve la \u00a0actuaci\u00f3n que dio lugar a la solicitud de amparo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3SCAR \u00a0ROSERO ZAPATA en \u00a0contra de la ARL \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., ARL Colmena S.A., \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Nueva EPS y \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerios de Trabajo, Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, \u00a0en decisi\u00f3n del 24 de julio de 2017 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0m\u00ednimo vital y en consecuencia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS S.A., representado \u00a0por \u00c1lvaro Beltr\u00e1n V\u00e9lez Mill\u00e1n, o quien \u00a0haga sus veces para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0que si a\u00fan no lo ha hecho, (\u2026) cancele la totalidad de \u00a0las incapacidades expedidas entre el 20\/01\/2017 al 19\/04\/2017; as\u00ed \u00a0mismo las que se causen, so pena de las sanciones previstas en el \u00a0art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a \u00a0la ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA S.A. representado por \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Mill\u00e1n, o quien haga sus veces, para que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a realizar \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral del accionante \u00d3scar Rosero Zapata, de conformidad al \u00a0art. 41 de la ley 1993 y sus reformas, so pena de las sanciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 53 de decreto 2591 de 1991\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS S.A., raz\u00f3n por la cual, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia del 30 de agosto del \u00a0mismo a\u00f1o, modific\u00f3 la providencia, resolviendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, disponer que la orden \u00a0del pago de las incapacidades prescritas a OSCAR \u00a0ROSERO ZAPATA \u00a0recae \u00a0en la NUEVA \u00a0EPS, \u00a0sin perjuicio de que \u00e9sta pueda repetir contra la que \u00a0considere responsable, una vez se defina la controversia sobre el \u00a0origen de la contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0EXHORTAR a \u00a0las entidades demandadas, para que dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, definan el derecho del actor a las prestaciones \u00a0econ\u00f3micas que le correspondan \u00a0e \u00a0informar al juez de primera instancia peri\u00f3dicamente las \u00a0gestiones realizadas por cada una de ellas a fin de evitar que se \u00a0contin\u00fae dilatando el caso del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a029 de enero de 2018, la parte accionante present\u00f3 solicitud de \u00a0incidente de desacato, argumentando que las entidades accionadas no \u00a0hab\u00edan dado cumplimiento al fallo de tutela; por su parte, la \u00a0Magistrada ponente de la Corporaci\u00f3n demandada, previo a dar \u00a0apertura al incidente de desacato, mediante auto del 9 de febrero de \u00a02018 pidi\u00f3 a la Nueva EPS, a trav\u00e9s de su Director de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas y al Gerente de la Regional del Valle \u00a0del Cauca de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. \u00a0para que informaran lo ocurrido respecto del cumplimiento del fallo \u00a0de tutela, de igual modo, requiri\u00f3 a los superiores \u00a0jer\u00e1rquicos de \u00e9stos para que hicieran acatar lo \u00a0ordenado e iniciaran la investigaci\u00f3n en contra del encargado \u00a0de dar cumplimiento a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El 14 de febrero anterior se dio apertura al incidente de desacato y \u00a0luego del tr\u00e1mite pertinente, en prove\u00eddo del 28 \u00a0siguiente, la entidad referida resolvi\u00f3 abstenerse de imponer \u00a0sanci\u00f3n por incumplimiento y orden\u00f3 el archivo de las \u00a0diligencias, al considerar: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente caso las accionadas informan sobre el cumplimiento dado \u00a0al fallo de tutela (fl. 122 a 124 y 133 y stes). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que en el tr\u00e1mite del presente \u00a0incidente las llamadas a juicio han acreditado que se dio \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, que orden\u00f3 a la NUEVA E.P.S., \u00a0el pago de las incapacidades expedidas entre el 20\/01\/2017 al \u00a019\/04\/2017; as\u00ed mismo las que se causen, y a POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS S.A. realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0perdida de la capacidad laboral del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el monto del pago de las incapacidades se le recuerda al \u00a0incidentalista que no fue objeto de pronunciamiento de la tutela, \u00a0igual situaci\u00f3n se observa sobre el pago de las incapacidades \u00a0de los a\u00f1os 2015 y 2016, que ahora pretende.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De acuerdo \u00a0con lo anterior y \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis de la providencia cuestionada, contrario a lo \u00a0expuesto por el impugnante, concuerda la Sala con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el \u00a0a quo, pues efectivamente, el fallo de primera \u00a0instancia orden\u00f3 el pago de las incapacidades desde el \u00a020\/01\/2017 hasta el 19\/94\/2017, la decisi\u00f3n no fue impugnada \u00a0por el demandante y el segundo grado surtido en la Sala Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de resolver la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la ARL Positiva, con el fin de establecer cu\u00e1l \u00a0era la entidad encargada de pagar dichas incapacidades, d\u00e1ndole \u00a0la orden a la Nueva EPS, sin que en ning\u00fan momento del \u00a0referido fallo se abordara las incapacidades de los a\u00f1os 2015 \u00a0y 2016 que es lo que reclama el incidentante, circunstancia que sin \u00a0lugar a dudas llevaba a la imposibilidad de la sanci\u00f3n por \u00a0desacato y\/o que se ordenara aspectos diferentes a los ordenados en \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas no encuentra la Sala que haya sido desacertado \u00a0el tr\u00e1mite y la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, por el contrario, corresponde al material probatorio \u00a0obrante en el mismo, siendo evidente que no se hab\u00eda \u00a0incumplido la orden constitucional amparada al se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Rosero Zapata, pues, el enunci\u00f3 que en los folios 112 al 124 y \u00a0133 y ss se encontraba el material probatorio que demostraba el \u00a0cumplimiento del fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, al haberse definido la controversia al interior del \u00a0correspondiente tr\u00e1mite incidental, no est\u00e1 al arbitrio \u00a0del demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna su pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales, en el caso espec\u00edfico, contra la que \u00a0resolvi\u00f3 lo pertinente sobre el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>6. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por las razones expuestas el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado \u00a0al no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cndo original Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8791-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98971 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3SCAR ROSERO ZAPATA, \u00a0respecto del fallo proferido el 3 de mayo del presente a\u00f1o por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}