{"id":41449,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8788-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8788-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8788-2018\/","title":{"rendered":"STP8788-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8788-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99067 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luz \u00a0Marina Olarte Barbosa y \u00a0Humberto Barbosa Barrera, \u00a0quienes \u00a0acuden a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior y el Juzgado 23 Laboral del Circuito, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueros vinculados la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con \u00a0el n.\u00b0 2016-00288-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0LUZ MARINA OLARTE \u00a0BARBOSA y \u00a0HUMBERTO \u00a0BARBOSA \u00a0solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0IGUALDAD, \u00a0DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL y \u00a0SEGURIDAD SOCIAL que, \u00a0seg\u00fan dicen, \u00a0fueron \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren \u00a0los promotores que instauraron proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, con \u00a0miras a obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0familiar, tr\u00e1mite \u00a0que se adelant\u00f3 en el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que en sentencia de 3 de mayo de \u00a02017 no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n invocada, tras \u00a0considerar que los actores no acreditaron el 25% de cotizaciones \u00a0requeridas al cumplir los 45 a\u00f1os de edad y, tampoco, el \u00a0requisito de puntaje del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que apelaron la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que \u00a0en prove\u00eddo de 6 de septiembre de esa anualidad confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan \u00a0que Luz Marina y Humberto nacieron el 7 de febrero de 1956 y 14 de \u00a0marzo de 1952, respectivamente. Agregan que entre los dos acumularon \u00a0al Sistema de Seguridad Social \u00abm\u00e1s de 1300 semanas\u00bb, \u00a0y que en la actualidad se encuentran casados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan \u00a0los promotores que tienen la edad requerida para obtener la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00abpero que individualmente \u00a0no cuentan con las cotizaciones exigidas, situaci\u00f3n que [les] \u00a0impide acceder a la referida prestaci\u00f3n, y es que el requisito \u00a0del 25% de semanas cumplimiento de los 45 a\u00f1os impone un \u00a0requisito adicional que se los impide, situaci\u00f3n que desconoce \u00a0el principio de eficiencia que debe regir al sistema de seguridad \u00a0social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, acuden a esta acci\u00f3n para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que \u00a0se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de septiembre de \u00a02017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la parte actora tuvo la oportunidad de \u00a0interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n en la que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones encaminadas a que se le otorgue el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que los accionantes dejaron de aportar las copias de los fallos \u00a0objeto de cuestionamiento, incumpliendo de esta forma el deber \u00a0procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustentan la \u00a0presunta conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Marina Olarte Barbosa y \u00a0Humberto Barbosa Barrera, \u00a0por conducto de abogado, reiteraron loa planteamientos de la demanda \u00a0e indicaron que se trata de unas personas de condici\u00f3n \u00a0especial dado a que ya cumplieron su edad para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0y han trabajado toda la vida para adquirir dicha mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron \u00a0que la casaci\u00f3n no era el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales, ya que no es un secreto que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se encuentra colapsada por la \u00a0cantidad de procesos que cursan, lo cual significa que podr\u00edan \u00a0pasar varios a\u00f1os para que se profiera el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0igualdad de los interesados, dentro del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que los peticionarios se \u00a0encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0la Corte considera que sus reparos han debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hicieron \u00a0uso, por lo que desecharon la herramienta jur\u00eddica a su \u00a0alcance y perdieron la oportunidad procesal id\u00f3nea para \u00a0discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la esta Corporaci\u00f3n resulta inadmisible que los accionantes \u00a0hayan dejado de promover dicho mecanismo de defensa con el argumento \u00a0de su avanzada edad y la congesti\u00f3n que presenta la resoluci\u00f3n \u00a0del mismo, pues aunque es de conocimiento p\u00fablico que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral presenta una mora en la soluci\u00f3n de \u00a0los asuntos puesto en su conocimiento, tambi\u00e9n \u00a0lo es que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de \u00a02016, se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n en forma transitoria y por un periodo que no \u00a0podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico \u00a0fin de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n, medida que \u00a0ya fue implementada y que sin duda alguna conllevar\u00e1 un \u00a0mejoramiento respecto del cumplimiento de los t\u00e9rminos legales \u00a0para resolver los recursos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala considera que los accionantes no probaron la incidencia \u00a0directa que la negativa de la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0familiar tenga en su m\u00ednimo vital, cuesti\u00f3n que no \u00a0puede suponer el juez constitucional, pues \u00abla \u00a0mera conjetura o suposici\u00f3n de afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales por parte de la demandante no es suficiente \u00a0para amparar los derechos invocados, la Sala concluye que la presente \u00a0acci\u00f3n es improcedente\u00bb [Corte \u00a0Constitucional, sentencia CC T-187-2009]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no procede \u00a0el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio \u00a0irremediable, ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que \u00a0se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo \u00a0tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las \u00a0caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable la Corte \u00a0Constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, \u00a0adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) \u00a0CC \u00a0T-1316-2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del \u00a0derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no \u00a0acredita que \u00a0los accionantes hayan \u00a0sido discriminados \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8788-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99067 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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