{"id":41448,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8787-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8787-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8787-2018\/","title":{"rendered":"STP8787-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8787-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99236 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Juan \u00a0Carlos Betancur Tabares, \u00a0frente a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n y al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Betancur Tabares, narr\u00f3 que present\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n respetuosa al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u201cpara que se \u00a0reconocieran y respondieran sobre los d\u00edas de m\u00e1s \u00a0pagados (Retenci\u00f3n Ilegal) en la condena impuesta\u201d. \u00a0Adem\u00e1s pidi\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda y a la \u00a0Procuradur\u00eda informando el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado dice que a la fecha de instaurar la tutela no conoce \u00a0respuesta a su requerimiento de redenci\u00f3n de pena y estima que \u00a0el funcionario judicial realiza pr\u00e1cticas indebidas para \u00a0evitar atender la solicitud. M\u00e1s resalt\u00f3 que lo \u00a0atinente a la Registradur\u00eda y Procuradur\u00eda ya se \u00a0cumpli\u00f3. Por lo anterior, demanda respuesta de fondo, clara y \u00a0precisa a la primera postulaci\u00f3n. Adicional solicit\u00f3 \u00a0compulsar copias a la Fiscal\u00eda y al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura para que investiguen al juez. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que durante el presente tr\u00e1mite el Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00a0procedi\u00f3 a emitir una respuesta clara, precisa y congruente, \u00a0lo cual se traduce en un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no es procedente la compulsa de copias solicitadas tanto por el \u00a0accionante como por el despacho demandado, puesto que tienen la \u00a0oportunidad de presentar las respectivas denuncias que consideren \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0prevenir al peticionario para que, \u201cen \u00a0las acciones judiciales que en adelante promueva, se abstenga de \u00a0referirse en t\u00e9rminos desobligantes a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Carlos Betancur Tabares \u00a0present\u00f3 memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si el despacho \u00a0judicial accionado vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso y de petici\u00f3n del interesado, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud \u00a0presentada el 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de una \u00a0causa judicial \u00a0en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, \u00a0v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro de \u00a0las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, \u00a0los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos \u00a0administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se aplican \u00a0las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el \u00a0contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese contexto, se advierte que mediante oficio n.\u00b0 01653 del 18 \u00a0de mayo de 20181 \u00a0el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Medell\u00edn, le inform\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0su \u00a0proceso desde el 29 de enero de 2018, se le declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la condena y se orden\u00f3 su archivo \u00a0definitivo, por lo que el expediente fue enviado al centro de \u00a0servicios para que expidieran la comunicaciones y paz y salvos de \u00a0rigor, y lo redireccionar\u00e1n al fallador para su archivo \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0en lo sucesivo, cualquier petici\u00f3n que en raz\u00f3n de este \u00a0asunto desee conocer, debe dirigirla al Juzgado fallador que es donde \u00a0reposan las diligencias archivadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al tiempo de redenci\u00f3n que dice a\u00fan no \u00a0se le reconoce. Para el momento en que se declar\u00f3 el \u00a0cumplimiento de la pena y por ende la extinci\u00f3n de la condena, \u00a0enero 29 de 2018, no se hab\u00eda aportado m\u00e1s documentos \u00a0que permitieran reconocer m\u00e1s redenciones. Con posterioridad a \u00a0la etapa de ejecuci\u00f3n, de aportarse, no habr\u00eda lugar a \u00a0reconocerlos, pues no habr\u00eda pena sobre la cual se pudiera \u00a0redimir. Sin embargo ya el fallador le resolver\u00e1 lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero \u00a0se le redimieron los \u00faltimos c\u00f3mputos aportados por el \u00a0penal correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2017, \u00a0reconoci\u00e9ndosele 53 d\u00edas de redenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha se decret\u00f3 en su favor la liberaci\u00f3n \u00a0definitiva por pena cumplida, pues con el tiempo reconocido alcanz\u00f3 \u00a0y super\u00f3 el que le faltaba para el cumplimiento total de su \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida al actor a trav\u00e9s de la \u00a0empresa 4-72. \u00a0Como \u00a0quiera que el fin \u00faltimo perseguido por el actor era \u00a0que el juzgado de mandado se pronunciara sobre el requerimiento \u00a0presentado por aqu\u00e9l, resulta \u00a0incuestionable la consolidaci\u00f3n de un hecho superado que torna \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de un particular. En atenci\u00f3n a esta norma, la protecci\u00f3n \u00a0judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que \u00a0cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar2 \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que \u00a0variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiterada jurisprudencia3, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en principio, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es \u00a0superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d4. \u00a0En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado \u00a0pues ante la ausencia de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n \u00a0que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, \u00a0sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales\u201d6. \u00a0En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se impartir\u00e1 orden alguna y se ratificar\u00e1 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si el accionante considera que el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn incurri\u00f3 en \u00a0alguna anomal\u00eda, \u00a0bien \u00a0puede bajo su propia responsabilidad, acudir a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con el fin de denunciar las presuntas \u00a0irregularidades presentadas por el titular de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 \u2013 cuaderno n\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es decir, c\u00f3mo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o se garantice su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-970 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-253 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-168 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8787-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99236 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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