{"id":41447,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8786-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8786-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8786-2018\/","title":{"rendered":"STP8786-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8786-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el apoderado de Dairo Fernando Ortiz Fandi\u00f1o, \u00a0contra el Juzgado \u00a056 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 206 Seccional de esa capital y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa t\u00e9cnica, al igual que el principio de \u00a0igualdad de armas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo se resumen en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra del accionante se inici\u00f3 investigaci\u00f3n por \u00a0hechos acaecidos en enero de 2014, dentro de la cual se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de imputaci\u00f3n el 24 de julio de ese mismo \u00a0a\u00f1o, acto en que se le endilg\u00f3 el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 19 de septiembre de ese a\u00f1o la fiscal\u00eda instructora \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, que se formaliz\u00f3 en \u00a0audiencia del 14 de enero de 2015 y la preparatoria el 22 de junio de \u00a02016, mientras que el debate oral y p\u00fablico tuvo lugar el 6 de \u00a0julio de 2017 y al t\u00e9rmino del mismo se dict\u00f3 sentencia \u00a0en contra de Dairo Fernando Ortiz Fandi\u00f1o por parte del \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la cual lo conden\u00f3 \u00a0a la pena de 213 meses de prisi\u00f3n por la conducta punible \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicha \u00a0decisi\u00f3n que desat\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de la citada ciudad y en providencia del 16 de noviembre siguiente la \u00a0confirm\u00f3, con la modificaci\u00f3n de fijar la sanci\u00f3n \u00a0en 144 meses de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n que el sentenciado \u00a0purga desde el 23 del dicho mes al producirse su captura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisa el actor que despu\u00e9s del cambio de residencia que se \u00a0suscit\u00f3 por motivos econ\u00f3micos, \u00ab\u2026no \u00a0volvi\u00f3 a tener conocimiento de las actuaciones judiciales \u00a0llevadas en su contra ni con la misma fiscal\u00eda, ni el juzgado \u00a0de conocimiento y mucho menos con su abogado de oficio, lo que \u00a0origin\u00f3 que \u00e9ste no pudiese ejercer su defensa material \u00a0y, su defesa t\u00e9cnica no ejerciera los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa con elementos probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica en informaci\u00f3n legalmente obtenida, a pesar que \u00a0aplaz\u00f3 en m\u00e1s de 4 oportunidades la audiencia \u00a0preparatoria\u2026\u00bb, quien \u00a0tampoco present\u00f3 teor\u00eda del caso ni elemento material \u00a0probatorio en su favor, con el agregado de no haberse intentado la \u00a0notificaci\u00f3n de las diferentes actuaciones judiciales, hechos \u00a0que condujeron a una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de exponer el cumplimiento de los requisitos de car\u00e1cter \u00a0general respecto de la decisi\u00f3n emitida en su contra, frente a \u00a0la que no interpuso el recurso de casaci\u00f3n por falta de \u00a0recursos econ\u00f3micos, plasma en el libelo la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental en virtud de la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto sostiene que su defensor de oficio a pesar de haber \u00a0aplazado en cuatro oportunidades la audiencia preparatoria bajo el \u00a0argumento de estar a la espera de obtener resultados a las \u00f3rdenes \u00a0de trabajo de la direcci\u00f3n de criminal\u00edstica de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, finalmente no present\u00f3 prueba a \u00a0su favor, limit\u00e1ndose a \u00a0\u00abmostrar su inconformismo por algunas incoherencias en los \u00a0relatos hechos por la menor\u00bb, lo \u00a0cual se tradujo en una defensa meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En sentir del tutelante, la omisi\u00f3n probatoria por parte del \u00a0abogado defensor repercuti\u00f3 en la violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas de orden superior, emiti\u00e9ndose una sentencia \u00a0con base s\u00f3lo en pruebas de cargo y sin haber ejercido el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aunado a lo anterior, demanda el compromiso del principio de igualdad \u00a0de armas, toda vez que el profesional del derecho \u00abno \u00a0utiliz\u00f3 ninguna de las herramientas e instrumentos jur\u00eddicos \u00a0y t\u00e9cnicos que facilitan la labor del abogado en cuanto a la \u00a0defensa t\u00e9cnica ejercida (\u2026). Sin embargo, se debe \u00a0anotar que fueron muchas las posibilidades que tuvo la defensa para \u00a0haber demostrado que, el hoy condenado no fue quien perpetr\u00f3 \u00a0tal delito. Pero que en nada tuvo la voluntad y capacidad de \u00a0realizar, y su inercia tuvo como resultado una condena injusta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita el amparo de los derechos demandados y \u00a0corolario de ello, se decrete la nulidad del proceso a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, puntualiz\u00f3 que contrario a lo \u00a0expuesto por el demandante, en las audiencias preparatoria y \u00a0juzgamiento se le respetaron todas sus garant\u00edas al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y Ponente de la decisi\u00f3n confutada, de entrada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0improcedente por cuanto al interior del proceso se respetaron los \u00a0derechos de las partes y en especial al procesado, quien estuvo \u00a0representado por un profesional del derecho, quien sab\u00eda de la \u00a0existencia del mismo, de ah\u00ed que tuvo la oportunidad de \u00a0mantenerse atento a su desarrollo y de recurrir en casaci\u00f3n si \u00a0as\u00ed lo estimaba, pero no fue ese su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 206 Seccional de entrada solicit\u00f3 denegar la \u00a0petici\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que la misma no tiene la \u00a0funci\u00f3n de revivir estadios procesales taxativos y \u00a0preclusivos, mucho menos en una actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0con apego de las formas propias del debido proceso, lo cual, dijo, se \u00a0ve\u00eda reflejado cuando desde la audiencia preparatoria ambos \u00a0sujetos procesales tuvieron la oportunidad de peticionar pruebas para \u00a0practicarlas en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n del implicado de no haber sido \u00a0convocado a las audiencias, pues sobre ello fue debidamente ilustrado \u00a0por el juez de garant\u00edas en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, de manera que conoc\u00eda plenamente del \u00a0proceso penal y de las diligencias que se desarrollar\u00edan, \u00a0incluido el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que solicitar nulidades \u00abculpando\u00bb \u00a0la actuaci\u00f3n de la defensa por no presentar teor\u00eda del \u00a0caso y reservar la defensa al contrainterrogatorio, \u00abno \u00a0solo son manifestaciones de desconocimiento del sistema penal oral \u00a0acusatorio, sino desestimatorias de actuaciones perfectamente v\u00e1lidas \u00a0en el entorno a una defensa t\u00e9cnica bien desarrollada que no \u00a0solo contrainterrog\u00f3 y aleg\u00f3 en defensa del usuario de \u00a0defensor\u00eda; as\u00ed \u00e9ste hubiese desaparecido del \u00a0proceso, sino que impugn\u00f3 en apelaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los vinculados \u00a0al tr\u00e1mite tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Procuradora 219 Judicial I Penal, en punto de la indebida \u00a0notificaci\u00f3n que alega el actor, precis\u00f3 que en la \u00a0audiencia celebrada el 24 de julio de 2014 ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas fue informado de los hechos por los cuales estaba \u00a0siendo investigado y del inicio de la actuaci\u00f3n en su contra; \u00a0sin embargo, opt\u00f3 por cambiar de residencia y abandonar el \u00a0proceso, y ahora pretende endilgar su incuria a las autoridades \u00a0judiciales y a la defensa t\u00e9cnica, \u00abhecho \u00a0que no puede ser acogido como sustento de su pretensi\u00f3n, por \u00a0el contrario, ese abandono total del proceso deslegitima el inter\u00e9s \u00a0en la protecci\u00f3n de los derechos que alega se desconocieron.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0ver que de acuerdo con las carpetas se pod\u00eda constatar la \u00a0participaci\u00f3n activa del defensor en cada una de las \u00a0audiencias propias de la fase de juicio, al punto que se le permiti\u00f3 \u00a0el aplazamiento de la audiencia preparatoria con el fin de procurar \u00a0el recaudo de elementos materiales probatorios para construir su \u00a0t\u00e1ctica defensiva acudiendo para ello a los investigadores de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo ver que los \u00a0aplazamientos de dicha vista fueron aceptados por el juez de \u00a0conocimiento en aras de proteger el derecho de defensa, situaci\u00f3n \u00a0que estaba ligada al abandono del proceso por parte del actor y a la \u00a0negligencia de atender los llamados de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el funcionario que aunque el defensor renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica \u00a0del testimonio decretado en la audiencia preparatoria, a la de juicio \u00a0oral se llevaron otros medios de prueba aducidos por el ente \u00a0acusador, los que fueron objeto de contradicci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la poca solicitud probatoria que seg\u00fan el actor efectu\u00f3 \u00a0su defensor, precis\u00f3 que para la obtenci\u00f3n de la \u00a0mayor\u00eda de las pruebas se requer\u00eda la presencia del \u00a0defendido, quien no asisti\u00f3 a las etapas posteriores a la \u00a0imputaci\u00f3n; adem\u00e1s, del listado que consign\u00f3 en \u00a0la demanda de tutela no aparec\u00eda ninguna con la entidad \u00a0suficiente \u00a0\u00abcomo para causar un esguince en la actuaci\u00f3n y que \u00a0hubiese sido tan categ\u00f3rica para cambiar la decisi\u00f3n, \u00a0simplemente se centra en suposiciones y la forma como el nuevo \u00a0apoderado hubiera manejado el arte de la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0desarrollaron varios aspectos con base en las pruebas aportadas al \u00a0proceso y con la suficiente valoraci\u00f3n se alleg\u00f3 a una \u00a0determinaci\u00f3n que no ostenta niveles de arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anotado, solicit\u00f3 se deniegue el amparo deprecado \u00a0por no cumplir con los requisitos especiales que gobiernan la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima se opuso a las pretensiones del \u00a0actor, pues a pesar de conocer de la investigaci\u00f3n seguida en \u00a0su contra, decidi\u00f3 abandonar el proceso y s\u00f3lo cuando \u00a0fue privado de la libertad pretende retomarlo alegando la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. Frente al argumento de haber tenido \u00a0que cambiar de residencia por situaciones econ\u00f3micas, expuso \u00a0que eran circunstancias no documentadas y sin ning\u00fan sustento, \u00a0cuando, adem\u00e1s, nada le imped\u00eda utilizar los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n existentes para hablar con su abogado o indagar \u00a0por el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El defensor del procesado aqu\u00ed accionante manifest\u00f3 que \u00a0desde el inicio de la investigaci\u00f3n estuvo atento y presto a \u00a0ejercer una adecuada defensa t\u00e9cnica de acuerdo con los medios \u00a0defensivos suministrados por Ortiz Fandi\u00f1o y de su propia \u00a0actividad. Destac\u00f3 que el citado asisti\u00f3 junto con su \u00a0esposa hasta la audiencia de acusaci\u00f3n, con quien \u00a0posteriormente perdi\u00f3 contacto y por ello se vio obligado a \u00a0aplazar algunas diligencias para procurar su participaci\u00f3n, \u00a0\u00ab\u2026lo \u00a0que se traduce que en forma voluntaria se sustrajo al deber de \u00a0comparecer y actuar en las diferentes etapas procesales\u00bb, sin \u00a0que hubiese actualizado los datos personales que en principio \u00a0suministr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que su actuaci\u00f3n fue profesional, honesta y acorde con los \u00a0medios que tuvo a su alcance, y en sede se juicio oral \u00a0contrainterrog\u00f3 a los testigos de la fiscal\u00eda, entre \u00a0ellos a la v\u00edctima, present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0deprec\u00f3 absoluci\u00f3n para su defendido e interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Defensora \u00a0de Familia del ICBF precis\u00f3 que su actuaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso se circunscribi\u00f3 a acompa\u00f1ar a la menor v\u00edctima \u00a0en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en C\u00e1mara Gesell, \u00a0sin que hubiese observado compromiso de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a que se contrae la presente demanda de amparo est\u00e1 \u00a0dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango \u00a0constitucional invocados por Dairo Fernando Ortiz Fandi\u00f1o en \u00a0la actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su contra y que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada \u00a0se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente se sabe \u00a0que ante el Juzgado 60 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado, en contra de Ortiz Fandi\u00f1o, cargo que no fue \u00a0aceptado, raz\u00f3n por la cual la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n materializ\u00e1ndose esta en audiencia \u00a0surtida el 14 de enero de 2015, acto al cual el citado compareci\u00f3 \u00a0en compa\u00f1\u00eda de su defensor, tal como \u00e9ste lo \u00a0manifest\u00f3 en la respuesta otorgada y referida en el ac\u00e1pite \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el rito procesal pertinente, el 6 de julio de 2017 el juzgado de \u00a0conocimiento dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual lo \u00a0conden\u00f3 a la pena de 213 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que al ser apelada por el defensor, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 14 de noviembre siguiente, la confirm\u00f3 pero \u00a0con la modificaci\u00f3n de fijar la sanci\u00f3n en 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la \u00a0demanda, pues no obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado se \u00a0hubiese desatendido de la actuaci\u00f3n, porque, tal como se \u00a0refiri\u00f3 en precedencia y lo pusieron de presente los \u00a0accionados y vinculados al tr\u00e1mite de tutela, \u00e9ste \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su \u00a0contra, circunstancia que le impon\u00eda el deber de estar atento \u00a0al tr\u00e1mite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido \u00a0que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder as\u00ed \u00a0a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3, demostr\u00e1ndose con ello total \u00a0desinter\u00e9s y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando \u00a0ya obra una determinaci\u00f3n debidamente ejecutoriada busca la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por un supuesto \u00a0compromiso del derecho de defensa t\u00e9cnica, lo cual a todas \u00a0luces se torna improcedente, pues, se insiste, cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de intervenir al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Deja entrever lo se\u00f1alado que ante la no comparecencia del \u00a0accionante, el proceso continu\u00f3 el tr\u00e1mite como as\u00ed \u00a0ten\u00eda que ser, dado que no pod\u00eda paralizarse, \u00a0cuando, \u00a0se insiste, era su deber estar al tanto del asunto; sin embarg\u00f3 \u00a0opt\u00f3 por alejarse, inclusive de su defensor, quien, valga \u00a0resaltarlo, perdi\u00f3 contacto luego de surtida la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, lo cual en modo alguno puede desencadenar en \u00a0compromiso de sus derechos de orden superior seg\u00fan se quiere \u00a0hacer ver, cuando adem\u00e1s, de acuerdo con el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, uno de los deberes de \u00a0los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Entonces, que el sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias \u00a0para as\u00ed proponer las irregularidades que en su sentir se \u00a0hab\u00edan presentado, no significa que se hubieran quebrantado \u00a0sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan ya se \u00a0vio, ello no se origin\u00f3 en las actuaciones de los funcionarios \u00a0demandados, sino en su propio comportamiento renuente ante la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Tampoco persuade la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, pues tal como lo advierten las pruebas que obran en autos, \u00a0el profesional que lo asisti\u00f3 a lo largo del proceso, adscrito \u00a0a la Defensor\u00eda P\u00fablica, tuvo activa participaci\u00f3n \u00a0en cada una de las audiencias, quien busc\u00f3 la colaboraci\u00f3n \u00a0de la Oficina de Investigaci\u00f3n del citado organismo para la \u00a0designaci\u00f3n de un perito top\u00f3grafo y fot\u00f3grafo, \u00a0procedimiento que si bien es cierto no se logr\u00f3 materializar \u00a0por razones ajenas al defensor, ello de ninguna manera puede \u00a0enrostrarse como descuido o desatenci\u00f3n en su funci\u00f3n, \u00a0cuando, adem\u00e1s, hizo uso del contrainterrogatorio respecto de \u00a0los testigos de cargo y present\u00f3 los correspondientes alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n dirigidos precisamente a la absoluci\u00f3n \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es importante destacar que inconforme con la sentencia de primer \u00a0grado, el defensor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0logrando en sede de segunda instancia la disminuci\u00f3n \u00a0considerable de la pena, pues de 213 meses que fij\u00f3 el a quo, \u00a0se tas\u00f3 finalmente en 144 meses de prisi\u00f3n, hecho que \u00a0sin duda alguna redund\u00f3 en beneficio del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, es importante se\u00f1alar al quejoso que al momento de \u00a0resolverse de fondo la alzada, necesariamente el ad quem tuvo que \u00a0hacer revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y verificar el \u00a0cumplimiento de todas las garant\u00edas de orden superior al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n y de hallar alguna irregularidad le \u00a0compel\u00eda adoptar aquella dirigida a enmendarla, pero como ello \u00a0no acaeci\u00f3 ha de entenderse que el asunto culmin\u00f3 con \u00a0apego a la normatividad vigente, raz\u00f3n m\u00e1s para \u00a0concluir que a pesar de la inconformidad del petente, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela se torna innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el apoderado de Dairo \u00a0Fernando Ortiz Fandi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS 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