{"id":41445,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8784-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8784-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8784-2018\/","title":{"rendered":"STP8784-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8784-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la nulidad decretada por la Sala Civil de esta corporaci\u00f3n, se \u00a0decide en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0YENI CAROLINA ACHIARDI LE\u00d3N, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los Delegados de la Fiscal\u00eda, \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las v\u00edctimas \u00a0dentro del proceso penal surtido ante los demandados bajo el radicado \u00a0110016000055201200366-02, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante fue procesada como coautora por el delito de \u00a0proxenetismo con menor de edad en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo agravado. El ente investigador pidi\u00f3 ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas orden de captura, la cual una vez hecha \u00a0efectiva, el Juez 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas le imparti\u00f3 legalidad el 6 de agosto de 2012, \u00a0audiencia en la cual se impuso medida de aseguramiento intramuros; el \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Cinco Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, que el 7 de mayo de 2015 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria; decisi\u00f3n que \u00a0fue impugnada y \u00a0confirmada en prove\u00eddo del 20 de septiembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sostiene que la defensora t\u00e9cnica no fue diligente y no le \u00a0permiti\u00f3 su intervenci\u00f3n en el juicio oral, por tanto \u00a0estima vulnerado el derecho al debido proceso desde la audiencia \u00a0preparatoria, \u00aboportunidad \u00a0en la cual no se hicieron las solicitudes probatorias que \u00a0ayudaran \u00a0como estrategia defensiva para obtener una sentencia de car\u00e1cter \u00a0absolutorio, o como m\u00ednimo la aplicaci\u00f3n del indubio \u00a0pro reo\u00bb, en \u00a0consecuencia pide se declare la nulidad de lo actuado y as\u00ed \u00a0mismo se proceda a concederle la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indica que cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, pues el \u00a0asunto que se discute es de relevancia constitucional y se han \u00a0agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior Bogot\u00e1 peticion\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado al no haber incurrido en vulneraci\u00f3n \u00a0a derecho fundamental alguno, pues la providencia censurada \u201cse \u00a0encuentra ajustada a los par\u00e1metros legales dispuestos en la \u00a0materia, puesto que para confirmar la sentencia recurrida, \u00e9sta \u00a0Magistratura efectu\u00f3 el an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio incorporado al plenario, llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0de que en efecto, \u00ab\u2026.la Sala no avizora que la primera \u00a0instancia haya incurrido en alg\u00fan defecto f\u00e1ctico por \u00a0valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, en tanto la \u00a0prueba le permiti\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, \u00a0establecer la responsabilidad de Maira Alejandra Romero Mart\u00ednez, \u00a0Doris Yannet Mart\u00ednez, Lina Maritza Trivi\u00f1o Mu\u00f1oz \u00a0y Yeni \u00a0Carolina Achiardi Le\u00f3n\u00bb\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3 que emiti\u00f3 la sentencia condenatoria ajustada a \u00a0derecho, con fundamento en las pruebas recaudadas en juicio y la \u00a0versi\u00f3n directa efectuada por la v\u00edctima y su \u00a0progenitor, por lo cual no entiende como la condenada alega una v\u00eda \u00a0de hecho bajo supuestos que no fueron discutidos en el proceso, \u00a0adem\u00e1s, siempre estuvo asistida y asesorada por su defensora \u00a0de confianza, pero ahora intenta por esta v\u00eda retrotraer los \u00a0estadios procesales del proceso ordinario penal, cuando pudo hacer \u00a0uso del recurso de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, por \u00a0consiguiente pidi\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 251 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogot\u00e1 hizo \u00a0un relato de lo actuado en el tr\u00e1mite del proceso objeto de \u00a0censura, sosteniendo que el fallo de primera instancia fue confirmado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, a\u00f1ade \u00a0que el proceso se adelant\u00f3 con acatamiento a las garant\u00edas \u00a0legales y constitucionales, de manera que, lo pretendido por la \u00a0accionante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Delegada de la Procuradur\u00eda 3 Judicial II Penal de Apoyo a \u00a0las V\u00edctimas indic\u00f3 que la presente demanda no cumple \u00a0los requisitos de subsidiariedad, ya que la actora no impetr\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal, de igual forma, no satisface el \u00a0presupuesto de inmediatez, pues han transcurrido m\u00e1s de ocho \u00a0meses contados a partir del t\u00e9rmino para interponer el \u00a0referido recurso, por lo tanto, pidi\u00f3 despachar \u00a0desfavorablemente la acci\u00f3n rogada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Defensor P\u00fablico que asisti\u00f3 a la actora en las \u00a0audiencias concentradas, rememor\u00f3 las actuaciones ejercidas en \u00a0defensa de sus derechos, pues a partir de la acusaci\u00f3n los \u00a0procesados nombraron defensor de confianza y actu\u00f3 hasta la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0demandante ten\u00eda a su alcance otros medios de defensa los \u00a0cuales no activ\u00f3, como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y revisi\u00f3n y al no haberlos ejercido intenta por esta v\u00eda \u00a0demostrar vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales para \u00a0censurar las providencias de instancia, las cuales, son completamente \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guardaron silencio \u00a0frente a la problem\u00e1tica planteada y las pretensiones del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la Constituci\u00f3n o la Ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, toda \u00a0vez que si este hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la \u00a0tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible \u00a0admitir que si la providencia cuestionada fue proferida y notificada \u00a0el 20 de septiembre de 2017, la quejosa haya dejado transcurrir m\u00e1s \u00a0de 6 meses para instaurar la solicitud de amparo. Por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, ha sido reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se hayan \u00a0agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La accionante dirige su ataque en contra de la sentencia dictada \u00a0dentro del radicado 110016000055201200366-02 por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, la cual, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0Treinta y Cinco \u00a0Penal del Circuito de \u00e9sta ciudad capital, \u00a0que declar\u00f3 culpable a la demandante por el delito de \u00a0proxenetismo con menor de edad en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo agravado, por tanto, como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0 para la prosperidad de la petici\u00f3n de amparo es necesario \u00a0haber agotado todos los recursos que contra ella cab\u00edan, de \u00a0hecho, en el presente caso era pertinente la interposici\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no se hizo uso, \u00a0por consiguiente, el referido recurso se mostraba eficiente, para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n proferida por la segunda instancia, \u00a0en pro de las garant\u00edas fundamentales que reclama por esta v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8784-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98076 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada \u00a0la nulidad decretada por la Sala Civil de esta corporaci\u00f3n, se \u00a0decide en relaci\u00f3n con la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}