{"id":41444,"date":"2023-09-13T21:53:11","date_gmt":"2023-09-13T21:53:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8783-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:11","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:11","slug":"stp8783-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8783-2018\/","title":{"rendered":"STP8783-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8783-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99201 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIDER ENRIQUE GUEVARA D\u00cdAZ, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y principio de favorabilidad, en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, \u00a0tramite al que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0-Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se sustenta la s\u00faplica de amparo constitucional \u00a0se sintetizan como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere el libelista \u00a0encontrarse recluido desde el mes de mayo del a\u00f1o 2010 en el \u00a0establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad de Gir\u00f3n \u00a0\u2013Santander, purgando condena y a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala que \u00a0el 17 de noviembre del a\u00f1o 2014 al momento en que la guardia \u00a0del establecimiento carcelario cerr\u00f3 los alojamientos \u00e9l \u00a0fue encerrado en una celda diferente a la suya, raz\u00f3n por la \u00a0cual al percatarse de ello le ubicaron en la que correspond\u00eda, \u00a0no sin antes realizarse un informe en su contra, que le gener\u00f3 \u00a0una sanci\u00f3n disciplinaria consistente en la perdida de cien \u00a0(100) d\u00edas de redenci\u00f3n de pena, sanci\u00f3n que \u00a0se\u00f1ala ya fue cumplida seg\u00fan certificaci\u00f3n que \u00a0adjunta al libelo, expedida el 24 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que solicit\u00f3 al Juzgado encargado de la vigilancia de \u00a0su pena la concesi\u00f3n del se\u00f1alado beneficio, para lo \u00a0cual aport\u00f3 todos los requisitos tendientes a su \u00a0reconocimiento y relacion\u00f3 en su petitorio el derecho a la \u00a0igualdad respecto de otros internos responsables de similares delitos \u00a0y a los que se\u00f1ala les ha sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Relata que \u00a0le solicit\u00f3 el juez que vigila su pena le concediera el \u00a0permiso de 72 horas el cual fue resuelto mediante providencia del 14 \u00a0de diciembre de forma negativa, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0siendo desatado el primero de ellos mediante auto del 13 de abril de \u00a02018 confirm\u00e1ndola, y la apelaci\u00f3n resuelta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante providencia \u00a0\u201csignada\u201d \u00a0bajo el acta 207 en el mismo sentido en que resolvi\u00f3 el \u00a0juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cita \u00a0que la raz\u00f3n de los despachos accionados para negarle el \u00a0beneficio administrativo que reclama se fund\u00f3 en el decreto \u00a0232 de 1998, argumento que en su sentir constituye un doble \u00a0juzgamiento, pues, se est\u00e1n considerando para ello los hechos \u00a0del 17 de noviembre de 2014 y por los cuales ya fue sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Estima que la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vulnera el debido \u00a0proceso por desconocimiento del principio de legalidad, viola sus \u00a0derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y favorabilidad, \u00a0garant\u00eda en cuyo amparo reclama le sea concedido el beneficio \u00a0que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, rindi\u00f3 informe y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por reparto le correspondi\u00f3 la vigilancia de la pena que \u00a0actualmente purga el accionante, y que ese despacho mediante auto No. \u00a02067 del 14 de diciembre de 2017 le neg\u00f3 el permiso de hasta \u00a072 horas solicitado, decisi\u00f3n que fue objeto del recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo resueltos en su orden, \u00a0el primero mediante auto No. 241 del 21 de febrero de 2018 y el \u00a0segundo por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga a trav\u00e9s de providencia del 23 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los fundamentos de tales decisiones est\u00e1n plasmados en los \u00a0prove\u00eddos citados y que a ellas se remite dicha c\u00e9lula \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta \u00a0copia de las providencias y solicita se declare la improcedencia del \u00a0amparo reclamado, habida consideraci\u00f3n que ning\u00fan \u00a0derecho estima le ha amenazado o transgredido al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por intermedio del Magistrado Luis Fernando Casas \u00a0Miranda, se\u00f1al\u00f3 que se evidencia que lo pretendido por \u00a0el demandante es hacer valer ante el juez de tutela su particular \u00a0criterio normativo y convertir la tutela en una tercera instancia, a \u00a0fin de acceder al permiso administrativo al que entiende tener \u00a0derecho, pese a no cumplir con los requisitos establecidos en la \u00a0norma, espec\u00edficamente no haber cometido faltas \u00a0disciplinarias. Solicita se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda Judicial 295 Penal I, \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se observa una v\u00eda de hecho en las providencias \u00a0atacadas por esta v\u00eda, y que lo evidenciado es que el \u00a0accionante pretende a trav\u00e9s del amparo constitucional revivir \u00a0un debate ya finiquitado, lo cual resulta improcedente dado su \u00a0car\u00e1cter residual, raz\u00f3n por la que solicita as\u00ed \u00a0sea declarado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n \u2013Santander, pese a la notificaci\u00f3n \u00a0y traslado del libelo, guard\u00f3 silencio frente a los hechos y \u00a0pretensiones all\u00ed relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice \u00a0como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, o causal de procedibilidad. Por \u00a0el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, el actor no demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, motivo por el cual el amparo \u00a0deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, \u00a0contrario a su dicho, tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron las \u00a0correspondientes decisiones en punto de la solicitud del beneficio \u00a0administrativo deprecado, garantizando asi el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0de otro porque se pretende \u00a0controvertir decisiones judiciales razonables, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al \u00a0momento de conocer las solicitudes relativas a la concesi\u00f3n \u00a0del se\u00f1alado beneficio, lo encontraron improcedente en \u00a0atenci\u00f3n al incumplimiento de los requisitos que \u00a0normativamente se exigen para acceder a su reconocimiento, conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, relacionado \u00a0con la calificaci\u00f3n de la conducta, y el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 232 de 1998, en cuanto a acreditar NO haber incurrido en \u00a0las faltas disciplinarias de que trata el ya citado art\u00edculo \u00a0147. As\u00ed lo relaciona la providencia del Tribunal que puso fin \u00a0al tr\u00e1mite del beneficio deprecado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026le \u00a0asiste raz\u00f3n a la falladora de instancia al negar el permiso \u00a0al que alude el recurrente, ya que adem\u00e1s de haber incurrido \u00a0en las faltas disciplinarias de que trata el art\u00edculo 147 \u00a0referido en precedencia \u2013ello independientemente de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y extinta-, la conducta no fue calificada tal como lo exige \u00a0la norma, dentro del periodo ya tra\u00eddo a colaci\u00f3n en \u00a0l\u00edneas precedentes, sin que sea este el escenario para debatir \u00a0si el proceso disciplinario adelantado respet\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del encartado, toda vez que como se puede evidenciar se \u00a0surtieron las instancias correspondientes y se cumpli\u00f3 con la \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar, que el sentenciado no puede predicar que \u00a0como no acept\u00f3 la sanci\u00f3n, la comisi\u00f3n de la \u00a0falta y por lo tanto, el incumplimiento del requisito objetivo no \u00a0puede tenerse en cuenta a efectos del an\u00e1lisis del permiso que \u00a0se viene haciendo alusi\u00f3n, razones por las cuales se \u00a0confirmar\u00e1 el auto recurrido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacci\u00f3n del \u00a0petente con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal virtud, improcedente se torna la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante al invocar presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a \u00a0la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0normativa efectuada, \u00a0pues \u00a0resulta claro \u00a0que conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0dispuesto por el legislador para el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola \u00a0inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por JAIDER \u00a0ENRIQUE GUEVARA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP8783-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99201 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) \u00a0de julio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIDER ENRIQUE GUEVARA D\u00cdAZ, por \u00a0la presunta 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