{"id":41442,"date":"2023-09-13T21:53:10","date_gmt":"2023-09-13T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8781-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:10","slug":"stp8781-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8781-2018\/","title":{"rendered":"STP8781-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8781-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Arturo \u00a0Uragama, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas &#8211; \u00a0Meta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que motivaron la petici\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Arturo Uragama indic\u00f3 que fue condenado por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de ciento \u00a0cincuenta y tres (153) meses y dieciocho (18) d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, motivo por el que se encuentra privado de \u00a0la libertad desde el dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, solicit\u00f3 la libertad condicional por cumplir los \u00a0requisitos contemplados en el art\u00edculo 30 de la ley 1709 de \u00a02014, esto es, descontar las tres quintas partes (3\/5) de la pena \u00a0impuesta, conducta ejemplar, desarrollar actividades de trabajo, \u00a0estudio y ense\u00f1anza, y contar con arraigo familiar, pero el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acacias en autos del veintinueve (29) de agosto de dos mil \u00a0diecisiete (2017) y dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018), \u00a0neg\u00f3 dicho subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que, el Juzgado accionado en el \u00faltimo prove\u00eddo, no le \u00a0concedi\u00f3 la oportunidad de interponer recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0a efectos de que otra instancia revisara su solicitud, lo que vulnera \u00a0el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, su compa\u00f1ero de causa tambi\u00e9n solicit\u00f3 la \u00a0libertad condicional y fue concedida el nueve (9) de mayo de dos mil \u00a0diecisiete (2017), previo la suscripci\u00f3n de diligencia de \u00a0compromiso, por lo que considera vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 al Juez Constitucional conceder la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado al estimar, puntualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien se cumplen algunos requisitos generales se\u00f1alados por \u00a0la Jurisprudencia \u2013C-590\/05-, para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, no se advierte que las \u00a0decisiones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales se \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, constituyan defecto sustantivo \u00a0que haga viable el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La pretensi\u00f3n del accionante, encaminada a obtener el aludido \u00a0beneficio, desborda la competencia del juez constitucional, pues la \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo ni adicional para \u00a0plantear debates contra las decisiones del juez encargado de vigilar \u00a0y ejecutar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Los hechos y argumentos planteados en la solicitud fueron abordados \u00a0por el funcionario judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Frente a la \u00faltima petici\u00f3n de libertad condicional, el \u00a0Juez 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias, indic\u00f3 con claridad que no exist\u00edan nuevos \u00a0elementos de juicio que incidieran en la decisi\u00f3n adoptada el \u00a029 de agosto de 2017, raz\u00f3n suficiente para negarla. En ese \u00a0sentido, el funcionario realiz\u00f3 una nueva ponderaci\u00f3n y \u00a0explic\u00f3 que se trataba de los mismos presupuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos expuestos con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En cuanto al derecho a la igualdad, sostuvo que en el sistema \u00a0judicial colombiano opera el principio de autonom\u00eda e \u00a0independencia de los jueces en sus providencias, por lo que sus \u00a0decisiones no obligan a los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera, que: (i) los funcionarios judiciales que \u00a0negaron la libertad condicional, en sus providencias \u00abdesconocieron \u00a0el precedente constitucional fijado en las sentencias C-261\/96, \u00a0C-806\/02, T-718\/15, C-328\/16, C-757\/14, C-194\/05 y C-640\/17, entre \u00a0otras\u00bb, \u00a0 e incurrieron en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0inadmisible de las normas aplicables al caso concreto; (ii) se \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, al haber concedido el \u00a0beneficio en otros casos f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0similares; (iii) se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos \u00a0para acceder a la petici\u00f3n liberatoria; (iv) el an\u00e1lisis \u00a0de la gravedad de la conducta punible demanda una ponderaci\u00f3n \u00a0razonable por parte del juez frente a la necesidad de completar la \u00a0totalidad de la pena en el establecimiento carcelario y la funci\u00f3n \u00a0resocializadora del sentenciado al interior del centro de reclusi\u00f3n; \u00a0y, (v) excluir el beneficio de libertad condicional para el delito \u00a0por el que fue sentenciado \u2013Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes-, \u00a0resulta reprochable y en perjuicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este \u00a0mecanismo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como \u00a0tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780 de 2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, se \u00a0observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las \u00a0providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0despacho encargado de vigilar y \u00a0ejecutar la \u00a0pena de 153 \u00a0meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0impuesta a \u00a0Jos\u00e9 Arturo Uragama, por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo del 29 de \u00a0agosto de 2017 le \u00a0neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, \u00a0entre otros, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica que se realiza de los hechos en la \u00a0sentencia, los mismos corresponden al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, actividad delictiva que comporta una extrema \u00a0gravedad, ya que atenta contra la salud p\u00fablica de un \u00a0indeterminado n\u00famero de personas, y que como se sabe y es de \u00a0p\u00fablico conocimiento, su utilizaci\u00f3n causa un grave \u00a0perjuicio, no solo para quien las consume, sino para todo su entorno \u00a0familiar, por lo que dicha actividad delictiva es un generador de \u00a0conflictos sociales que derrumban la perspectiva de una vida sana, \u00a0espec\u00edficamente en la juventud y conlleva el aumento de la \u00a0delincuencia en todo el territorio nacional, por ello, esa conducta \u00a0no puede ser observada bajo una \u00f3ptica distinta al da\u00f1o \u00a0causado a un gran universo de la poblaci\u00f3n, lo que conlleva a \u00a0que el castigo que se impone a quienes as\u00ed vulneren distintos \u00a0bienes jur\u00eddicos, sea cumplido bajo la reglamentaci\u00f3n \u00a0que impone la privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario a \u00a0fin de proteger a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ello, sum\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gravedad del actuar delictivo, aumenta si se tiene en cuenta la \u00a0cantidad de la sustancia estupefaciente que pretend\u00eda ser \u00a0transportada y los medios utilizados para ello, aspectos que denotan \u00a0el andamiaje desplegado y la predisposici\u00f3n del condenado para \u00a0incurrir en el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que soport\u00f3 con el precepto jurisprudencial consignado en las \u00a0sentencias C-194\/05 y C-757\/14, frente a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible por parte del juez encargado de ejecutar la pena, al \u00a0momento de estudiar el beneficio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dicha \u00a0providencia fue \u00a0confirmada \u00a0el \u00a011 de diciembre de 2017 por \u00a0el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0b\u00e1sicamente \u00a0con los mismos argumentos. De igual \u00a0manera, como la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y \u00a0probatoria no vari\u00f3 para emitir un pron\u00f3stico favorable \u00a0al penado, por auto del 2 de abril de 2018, ratific\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0nugatoria del aludido beneficio se \u00a0consolid\u00f3 con \u00a0base en los lineamientos \u00a0jurisprudenciales \u00a0de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb, \u00a0en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0valoraci\u00f3n que hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad debe estar acorde con los t\u00e9rminos en que \u00a0haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia \u00a0condenatoria, por parte del juez de la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que para conceder la libertad condicional, corresponde al juez \u00a0ejecutor evaluar la gravedad y modalidad de la conducta, sin \u00a0apartarse de los criterios expuestos en la sentencia de primer grado, \u00a0que fue precisamente lo que hizo el Juzgado 3\u00ba \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, \u00a0al estimar que se \u00a0trat\u00f3 de un hecho muy grave para el Estado \u00a0y \u00a0la misma \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por esa v\u00eda, para \u00a0la Sala no se configura ning\u00fan defecto material o sustantivo \u00a0en los autos que se discuten, \u00a0ya que \u00a0se \u00a0fundamentaron en una norma jur\u00eddica vigente, \u00a0y mal podr\u00eda afirmarse \u00a0que \u00a0los \u00a0funcionarios actuaron \u00a0arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado de \u00a0forma caprichosa y mal intencionada, pues lo que se advierte es una \u00a0interpretaci\u00f3n plausible, ajustada a Constituci\u00f3n \u00a0y a la ley, con el respeto por el debido proceso y los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0lo tanto, si \u00a0los jueces estimaron la \u00a0carga de \u00a0continuar el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, \u00a0ello se deriva \u00a0del \u00a0juicio subjetivo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y no \u00a0de la supuesta \u00a0animadversi\u00f3n \u00a0de \u00a0dichas \u00a0autoridades, \u00a0pues tambi\u00e9n tuvieron en cuenta las razones \u00a0esgrimidas por el sentenciado \u00a0como su buen \u00a0comportamiento al interior del penal y el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0por el que atraviesa, lo cual result\u00f3 insuficiente en \u00a0aras a la concesi\u00f3n del beneficio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas \u00a0o con su compa\u00f1ero de causa. \u00a0Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8781-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99029 \u00a0 Acta \u00a0219. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Arturo \u00a0Uragama, frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}