{"id":41441,"date":"2023-09-13T21:53:10","date_gmt":"2023-09-13T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8780-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:10","slug":"stp8780-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8780-2018\/","title":{"rendered":"STP8780-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8780-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99250 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HENRY \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ BERM\u00daDEZ, \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad \u00a0y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala \u00a0de Penal del \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla \u00a0y el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en proceso radicado con el \u00a0n\u00famero 2001-31-04-002-2006-00256-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que, el 5 de marzo de 2008, HENRY \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ BERM\u00daDEZ fue \u00a0condenado a 190 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Valledupar (Cesar), por la comisi\u00f3n del delito \u00a0de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, \u00a0el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del \u00a0Atl\u00e1ntico, concedi\u00f3 a RAM\u00cdREZ BERM\u00daDEZ la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena intramural por la domiciliaria, al paso \u00a0que dispuso la redenci\u00f3n de la misma en un equivalente a 61.25 \u00a0d\u00edas, por concepto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e1s \u00a0tarde, el accionante solicit\u00f3 al referido fallador singular la \u00a0libertad condicional, tras considerar que ha cumplido las exigencias \u00a0contempladas en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014; la cual \u00a0fue resuelta el 5 de junio de 2017, de manera adversa a sus \u00a0intereses; y confirmada, el pasado 31 de octubre, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. El implicado \u00a0protesta por las decisiones judiciales relatadas, toda vez que, en su \u00a0criterio, constituyen v\u00eda \u00a0de hecho, por \u00a0cuanto no apreciaron los documentos obrantes en el expediente e \u00a0inaplicaron el principio de favorabilidad, lo cual condujo a que \u00a0valoraran \u00a0dos veces la gravedad de la conducta punible por \u00e9l cometida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El interesado \u00a0solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, \u00abrevocar\u00bb \u00a0las providencias cuestionadas, a efectos que le sea concedida la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0y el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad se opusieron a la prosperidad de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que no est\u00e1n configuradas \u00a0las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0para conceder el amparo pedido. La \u00faltima autoridad en comento \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0elevar \u00abuna \u00a0nueva solicitud al interior de la justicia ordinaria con los mismos \u00a0fines que aqu\u00ed se pretenden, pero con presupuestos diferentes \u00a0a los que anteriormente fueren analizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo al \u00a0caso concreto, se advierte que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al confirmar el prove\u00eddo emitido por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, consistente en negarle a HENRY EDUARDO RAM\u00cdREZ \u00a0BERM\u00daDEZ la libertad condicional por no satisfacer el \u00a0presupuesto subjetivo exigido para tales efectos, lesion\u00f3 o no \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, y libertad, \u00a0en atenci\u00f3n que, presuntamente, las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0al valorar dos veces la gravedad de la conducta punible cometida por \u00a0el accionante (en el fallo condenatorio y en los autos cuestionados). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre ese punto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento \u00a0C-757-2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer inciso del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la \u00a0luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, la referida Corporaci\u00f3n, en sentencia \u00a0C-194-2005, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder \u00a0o negar el mencionado subrogado, pues estableci\u00f3 que debe \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP2119-2017, 16 Feb. \u00a02017, Radicado 90281 y CSJ STP1950-2017, 14 Feb. 2017, Radicado \u00a090017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP710-2015, 27 Ene. 2015, \u00a0rad. 77312). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla, mediante prove\u00eddo del 5 de junio \u00a0de 2017, para arribar a la conclusi\u00f3n de negar la solicitud de \u00a0libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de entrar a analizar el fondo del asunto, y como quiera que el \u00a0condenado al momento de la solicitud alega la favorabilidad en \u00a0relaci\u00f3n la pretensi\u00f3n de libertad condicional \u00a0deprecada, vale decir que los hechos objeto de condena tuvieron \u00a0ocurrencia a fecha del 04 (sic) \u00a0de \u00a0marzo del a\u00f1o 2006, es decir, que para esa \u00e9poca la \u00a0norma que se encontraba vigente en lo atinente a la libertad \u00a0condicional era el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo (sic) \u00a0penal \u00a0(sic) \u00a0con la modificaci\u00f3n que introdujo al mismo la ley (sic) \u00a0890 de 2004, que impon\u00eda como requisito objetivo a tener en \u00a0cuenta que el condenado hubiese descontado las dos terceras (2\/3) \u00a0partes de la pena impuesta y como subjetivo la previa valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la normatividad vigente \u2013art\u00edculo 64 del \u00a0c\u00f3digo penal (sic) \u00a0con \u00a0la modificaci\u00f3n de la ley (sic) \u00a01709 \u00a0del 20 de enero de 2014-, exige el an\u00e1lisis del mismo \u00a0requisito subjetivo, no obstante frente al requisito objetivo resulta \u00a0favorable por cuanto demanda que el condenado haya descontado las \u00a0tres (3\/5) partes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed indiscutiblemente necesaria la remisi\u00f3n a las \u00a0circunstancias (sic) \u00a0elementos \u00a0y valoraciones realizadas por el juez de conocimiento. Revisada la \u00a0decisi\u00f3n, encontramos que frente al sentenciado HENRY RAM\u00cdREZ \u00a0BERM\u00daDEZ se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0que a favor del procesado no concurren circunstancias atenuantes de \u00a0la pena, como tampoco le fueron deducidos agravantes gen\u00e9ricos, \u00a0la sanci\u00f3n oscilar\u00e1 dentro del primer cuarto \u00a0comprendido entre 156 meses (sic) \u00a0192 \u00a0meses, imponi\u00e9ndole la pena principal la pena principal de \u00a0ciento noventa (190) meses de prisi\u00f3n, considerando la \u00a0gravedad de la conducta punible, la intensidad del dolo y el da\u00f1o \u00a0causado, por cuanto actu\u00f3, de manera consiente (sic) \u00a0y \u00a0voluntaria perpetrando un injusto y repentino ataque de arma de fuego \u00a0a la indefensa v\u00edctima, que se encontraba desprevenida, \u00a0d\u00e1ndose a la huida sin que se conociera su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo determinado por el juez de conocimiento se puede observar \u00a0primero, que el delito por el cual fue condenado el se\u00f1or \u00a0HENRY RAM\u00cdREZ BERM\u00daDEZ fue encuadrado en el primer \u00a0cuarto m\u00ednimo, en donde el fallador se moviliz\u00f3 \u00a0ad-portas del extremo m\u00e1ximo al considerar como grave \u00a0la conducta objeto de reproche penal, \u00a0toda vez que actu\u00f3 de manera consiente (sic) \u00a0y \u00a0voluntaria perpetrando un injusto y repentino ataque con arma de \u00a0fuego a la indefensa v\u00edctima y de este modo produci\u00e9ndose \u00a0la muerte al se\u00f1or LUIS CARLOS P\u00c9REZ CORDERO, siendo la \u00a0vida el bien m\u00e1s preciado del ser humano, lo cual demuestra \u00a0una carencia de valores para vivir arm\u00f3nicamente en sociedad, \u00a0as\u00ed como quebrantamientos de la reglas de convivencia, lo que \u00a0no corresponde al obrar de un buen ciudadano, a la vez que dista \u00a0mucho de ser ejemplo para la colectividad, circunstancia por las que \u00a0su comportamiento solo puede ser calificado como grave, y en \u00a0consecuencia permite concluir, que no es digno del beneficio que \u00a0reclama, por la valoraci\u00f3n \u00a0negativa de la conducta desarrollada, \u00a0que indica que la pena debe cumplirse en su totalidad, para procurar \u00a0por lo menos, tratar de hacer de \u00e9l una persona de bien en el \u00a0futuro, enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de \u00a0convivencia en sociedad, raz\u00f3n por lo cual no superar (sic) \u00a0el \u00a0primer requisito objetivo de la norma para acceder a lo pretendido \u00a0por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no super\u00e1ndose siquiera el primer pelda\u00f1o de \u00a0los llamados a ser analizados por parte del ejecutor, como lo es el \u00a0factor subjetivos, ninguna valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0respecto de los dem\u00e1s t\u00f3picos que demanda el legislador \u00a0sean superados. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0sede de alzada, mediante auto del 31 de octubre de 2017, consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0normas se\u00f1aladas [art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal \u2013original- y canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014], \u00a0se observa con claridad que el Juez de Ejecuci\u00f3n al resolver \u00a0las solicitudes de libertad, est\u00e1 facultado y obligado \u00a0legalmente, a analizar el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos \u00a0para ello, que obedecen al aspecto objetivo, en lo que concierne al \u00a0buen comportamiento del condenado dentro del centro carcelario, la \u00a0pena cumplida en una 3\/5 partes y que se demuestre al arraigo \u00a0familiar y social; por otro lado, se encuentra el aspecto subjetivo \u00a0cuya obligatoriedad precede incluso al an\u00e1lisis del aspecto \u00a0objetivo, ya que el legislador plasm\u00f3 de manera clara, que \u00a0debe existir una previa valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es precisamente eso, lo que el a quo en su providencia realiz\u00f3 \u00a0a cabalidad, ya que se aprecia que a pesar de haberse probado que el \u00a0solicitante, hoy recurrente, cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0referentes al aspecto objetivo, contenidos en la norma que por \u00a0favorabilidad se le ha aplicado, como lo es la 1709 de 2014, sin \u00a0embargo, al momento de hacer el an\u00e1lisis previo a la conducta \u00a0punible por la cual fue condenado, resolvi\u00f3 el Juez de primer \u00a0nivel, que la misma no permite que sea merecedor del beneficio que \u00a0depreca, puesto que \u00a0su comportamiento no encuadr\u00f3 en el buen obrar de un \u00a0ciudadano, \u00a0sino que atent\u00f3 de manera intempestiva contra la vida de otro \u00a0ser humano, lo que lo excluye, en forma plausible de acceder a tal \u00a0conexi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0esta Corporaci\u00f3n, que contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0recurrente, cuando manifiesta que el a quo lo que hizo fue lanzar un \u00a0nuevo juicio en su contra por la conducta cometida y que con ello \u00a0vulner\u00f3 el principio Constitucional del \u201cNon bis in \u00a0Idem\u201d \u00a0(sic); \u00a0lo que realmente consider\u00f3 el Juez de primera instancia, fue \u00a0lo esbozado por el Juez de conocimiento quien profiri\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria y que en aquel momento al hacer el juicio de \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta descalificada cometida por el se\u00f1or \u00a0Henry Eduardo Ram\u00edrez Berm\u00fadez, resolvi\u00f3 no \u00a0concederle subrogado alguno y le impuso una alta pena, como lo fue la \u00a0que hoy se encuentra cumpliendo por 190 meses, es decir, no incurri\u00f3 \u00a0el a quo en vulneraci\u00f3n alguna de principios o garant\u00edas \u00a0fundamentales, ya que, tal como lo se\u00f1ala la norma, se debe \u00a0realizar un an\u00e1lisis previo de la conducta punible conforme lo \u00a0haya expuesto el Juez de conocimiento en la providencia condenatoria. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales accionados bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el \u00a0sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada que efect\u00faan los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El razonamiento \u00a0del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital del Departamento del Atl\u00e1ntico, as\u00ed como \u00a0el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, por el \u00a0contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte \u00a0razonado, debido a que el \u00a0libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el \u00a0otorgamiento del subrogado de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Argumentos \u00a0como los presentados por el interesado son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0o aplicaci\u00f3n de precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra \u00a0parte, vale a\u00f1adir que el interesado, tal y como lo sostuvo el \u00a0juez singular accionado, puede elevar \u00a0\u00abuna \u00a0nueva solicitud al interior de la justicia ordinaria con los mismos \u00a0fines que aqu\u00ed se pretenden, pero con presupuestos diferentes \u00a0a los que anteriormente fueren analizados\u00bb, lo \u00a0cual denota que cuenta con otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por \u00a0HENRY EDUARDO RAM\u00cdREZ BERM\u00daDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8780-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99250 \u00a0 Acta \u00a0219. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HENRY \u00a0EDUARDO RAM\u00cdREZ BERM\u00daDEZ, \u00a0para la protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}