{"id":41440,"date":"2023-09-13T21:47:41","date_gmt":"2023-09-13T21:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp878-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:41","slug":"stp878-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp878-2018\/","title":{"rendered":"STP878-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP878-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96158 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MART\u00cdN ENRIQUE PORRAS SANDOVAL, Fiscal 102 \u00a0Especializado, Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas de \u00a0Justicia Transicional de C\u00facuta\u2013Desmovilizados de las \u00a0AUC, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de la referida ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 31 de marzo de 2017 la Fiscal\u00eda 102 Especializada, \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional, Desmovilizados de \u00a0las AUC de C\u00facuta, profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra del procesado Irvis de Jes\u00fas Cuello \u00a0Castellano, como autor del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de C\u00facuta que mediante providencia del \u00a014 de agosto de 2017 decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y civil, decisi\u00f3n que fue impugnada por el \u00a0ente investigador y el Representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0recurso que fue impetrado con igual planteamiento de las causas Nos: \u00a054-001-31-07-003-2017-00183, 2017\u2014105, 2017-118, 2017-109, \u00a02017-066 y 2017-062 y confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0entidad colegiada en la causa 2017-092, seguida en contra de Luis \u00a0Alberto D\u00edaz Ch\u00e1vez por el mismo delito, en prove\u00eddo \u00a0de 29 de septiembre de 2017 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, y en su lugar, declar\u00f3 que las acciones penal y civil no \u00a0se encontraban prescritas, por lo que considera que esa entidad \u00a0judicial ha generado incertidumbre jur\u00eddica respecto de los \u00a0procesos que se tramitan bajo la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado \u00abque \u00a0el Delito de Concierto para delinquir Agravado y que fueron cometidos \u00a0por los paramilitares dentro del conflicto armado de Colombia, es un \u00a0delito de Lesa Humanidad (\u2026)1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agrega que la decisi\u00f3n del demandado desconoce el derecho a la \u00a0igualdad establecido en la Sentencia C-836 de 2001, as\u00ed como \u00a0el precedente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que cumple con los requisitos generales de procedencia de la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales y la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada tiene un defecto procedimental absoluto, \u00abporque \u00a0hace control material de la acusaci\u00f3n, cuando se indica lo \u00a0siguiente. \u201c\u2026 Necesario se hace indicar, que la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 o formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n \u2013 es la piedra angular del procedimiento \u00a0penal, y si bien es posible la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica dado que tiene car\u00e1cter de provisionalidad, \u00a0respecto de los fundamentos f\u00e1cticos endilgados por el ente \u00a0acusador, estos son inamovibles para guardar la congruencia dentro \u00a0del proceso, de lo contrario, en cada estadio de (sic) sorprender\u00eda \u00a0a las partes trayendo a colaci\u00f3n una serie de hechos \u00a0nuevos \u00a0que har\u00eda dif\u00edcilmente sobre llevar el derecho de \u00a0defensa\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0vulnera dicho principio procedimental absoluto, cuando sostiene que \u00a0contra del procesado \u00abno \u00a0se le acus\u00f3 por la concertaci\u00f3n para la comisi\u00f3n \u00a0de delitos de lesa humanidad, (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, desconoce el precedente jurisprudencial \u00abal \u00a0indicar que el delito de Concierto para Delinquir agravado no es de \u00a0Lesa Humanidad, pese a que son m\u00faltiples los pronunciamientos \u00a0en tal sentido (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior C\u00facuta \u00a0peticion\u00f3 la improcedencia de la demanda de amparo, pues la \u00a0posici\u00f3n de la Sala en los procesos adelantados por delitos de \u00a0lesa humanidad ha sido la misma, que en el caso concreto se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n ya que \u00a0la acusaci\u00f3n realizada por el Fiscal demandante no se\u00f1al\u00f3 \u00a0los delitos asociados de lesa humanidad, cometidos en el punible \u00a0de concierto para delinquir agravado. Agrega que, no es cierto que se \u00a0haya hecho un control material de la acusaci\u00f3n, pues, la Ley \u00a0600 de 2000 prev\u00e9 que esta \u00a0sea emitida dentro del tr\u00e1mite procesal por el Fiscal Delegado \u00a0y susceptible de los recursos dentro de la propia instituci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, la consolidaci\u00f3n es ajena al juez. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no corresponde a la verdad que la Corte Suprema de Justicia haya \u00a0indicado que los delitos cometidos por los miembros de las \u00a0autodefensas sean autom\u00e1ticamente de lesa humanidad, pues ha \u00a0se\u00f1alado que se deben cumplir unos requisitos para que puedan \u00a0ser catalogados como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la actuaci\u00f3n tramitada bajo el radicado 2017-092, seguido \u00a0en contra de Luis Alberto D\u00edaz Ch\u00e1vez, tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n por el demandante en la que se revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n, no fue porque se configuraba \u00a0el delito de lesa humanidad, sino, al interpretar el alcance del \u00a0art\u00edculo 340, estim\u00f3 aplicable el inciso tercero y por \u00a0tal v\u00eda aumentar la pena m\u00e1xima, concluyendo que no se \u00a0encontraba prescrita la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0precis\u00f3 que, no ha vulnerado los derechos fundamentales que \u00a0alega el actor toda vez que la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n obedeci\u00f3 a que la \u00a0actuaci\u00f3n no pod\u00eda proseguirse, ya que la Fiscal\u00eda \u00a0mediante decisi\u00f3n de 31 de marzo de 2017 acus\u00f3 al \u00a0procesado por los delitos de concierto para delinquir agravado, por \u00a0haber sido parte de las AUC, Bloque Catatumbo, que se desmoviliz\u00f3 \u00a0el 10 de diciembre de 2004, delito que contempla como pena de de seis \u00a0(6) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, respecto de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos2 \u00a0y espec\u00edficos3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional por cuanto \u00a0con \u00e9l busca la parte actora controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer \u00a0determinaciones al juez natural a trav\u00e9s de la indebida \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La informaci\u00f3n allegada al expediente indica que, \u00a0efectivamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0C\u00facuta declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento a \u00a0favor del procesado Irvis de Jes\u00fas Cuello Castellanos, pues la \u00a0acci\u00f3n penal no pod\u00eda proseguirse al encontrarse \u00a0prescrita, decisi\u00f3n que cobij\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Penal, pues la \u00a0pena a imponer por el delito de concierto para delinquir agravado \u00a0por el inciso 2 del art\u00edculo 340 es m\u00e1ximo de 12 a\u00f1os, \u00a0 t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo que inici\u00f3 a contabilizarse desde la ejecuci\u00f3n \u00a0del \u00faltimo acto, es decir, \u00a0desde el 10 de \u00a0diciembre de 2004, fecha en que el grupo armado \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC decidi\u00f3 \u00a0desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con \u00a0el Gobierno Nacional, en consecuencia, el 9 de diciembre de 2016 \u00a0venci\u00f3 \u00a0el termino para proferir la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y esto solo \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 31 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al resolver la apelaci\u00f3n, la Sala accionada confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n al evidenciar que efectivamente las acciones penal y \u00a0civil hab\u00edan \u00a0prescrito en el caso particular. Para mejor claridad del tema, v\u00e1lido \u00a0resulta recordar lo consignado por el Tribunal en la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si el delito base (340 inciso 1\u00ba) contempla pena M\u00e1xima \u00a0de 6 a\u00f1os y se aumenta a 12 a\u00f1os conforme la modalidad \u00a0del inciso 2\u00ba, ser\u00e1 este el termino m\u00e1ximo de \u00a0prescripci\u00f3n, al caso el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 el 10 de diciembre de 2004, por ende contaba hasta el 9 \u00a0de diciembre de 2016 para evitar el fen\u00f3meno, lo que no \u00a0ocurri\u00f3 pues la acusaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0qued\u00f3 en firme el 26 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en el recurso de alzada la Fiscal\u00eda de manera lac\u00f3nica \u00a0refiri\u00f3 que deb\u00eda valorar el inciso tercero del \u00a0art\u00edculo 340 del estatuto penal, con lo cual se afectaban los \u00a0extremos de la sanci\u00f3n penal y por ende el t\u00e9rmino de \u00a0la prescripci\u00f3n, lo cierto es, que dicha proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica no encuadra dentro de los elementos f\u00e1cticos \u00a0que se le atribuyeron al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al procesado se le acus\u00f3 por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado al \u201cconcertarse \u00a0para organizar y promocionar grupos armados ilegales\u201d, no \u00a0obstante, \u00a0de la proposici\u00f3n f\u00e1ctica que atribuye la Fiscal\u00eda \u00a0no se infiere que dicha actividad la ejerci\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Irvis de Jes\u00fas Cuello Castellano, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De lo expuesto, con total facilidad se advierte que el delegado \u00a0fiscal, lejos de atribuirle de una manera clara y sucinta al se\u00f1or \u00a0Irvis de Jes\u00fas Cuello Castellano las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar de la conducta desplegada, se limit\u00f3 a narrar \u00a0exclusivamente las conductas de los se\u00f1ores Carlos Casta\u00f1o \u00a0Gil y Salvatore Mancuso G\u00f3mez, sin exponer la hip\u00f3tesis \u00a0del comportamiento que desarroll\u00f3 el procesado para dirigir y \u00a0promocionar el perfeccionamiento de la asociaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, no es de recibo lo pretendido por el recurrente \u2013agravar \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica-, pues el marco f\u00e1ctico \u00a0por el cual llam\u00f3 a juicio al procesado, que se itera es \u00a0inmodificable, no se adecua al agravante propuesto; y si bien en el \u00a0presente procedimiento penal \u2013Ley 600 de 2000 \u2013 la \u00a0calificaci\u00f3n es provisional y se puede en dado caso agravar, \u00a0dicho evento solo acaece con el surgimiento de prueba sobreviniente \u00a0que lo amerite, y no por capricho o acomodaci\u00f3n de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, dicha situaci\u00f3n tampoco aconteci\u00f3, pues ni \u00a0siquiera el delegado fiscal argument\u00f3 la necesidad de variar \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de manera gravosa. Evento \u00a0ut\u00f3pico, pues el entorno f\u00e1ctico enrostrado al se\u00f1or \u00a0Irvis de Jes\u00fas Cuello \u00a0Castellanos carece de circunstancias para que se desprenda que la \u00a0conducta del procesado se orientaba a dirigir o fomentar el grupo de \u00a0las Autodefensas Unidas de Colombia, y mucho menos para fomentar \u00a0otros grupos al margen de la Ley como erradamente se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0incluso, analizado de manera estricta los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos endilgados por la fiscal\u00eda, si lo \u00a0pretendido por el delegado fiscal era llamar a juicio al procesado \u00a0porque dentro de sus roles organizaba y promocionaba la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la Autodefensas Unidas de Colombia \u2013AUC-, ha \u00a0de indicarse que la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita al \u00a0momento de quedar ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lo anterior teniendo en cuenta que el delito base contempla, como ya \u00a0se dijo una pena m\u00e1xima de 6 a\u00f1os que aumentada en el \u00a0margen dispuesto por el inciso tercero llega a una cota m\u00e1xima \u00a0de 9 a\u00f1os (incrementado en la mitad), por ende contada la \u00a0prescripci\u00f3n desde el 10 de diciembre de 2004 el \u00faltimo \u00a0momento para la ejecutoria de la acusaci\u00f3n era el 9 de \u00a0diciembre de 2013, no obstante solo ocurri\u00f3 el 26 de abril de \u00a02017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, pese a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con las \u00a0determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedecen al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de \u00a0las particularidades del caso, siendo as\u00ed que infundada surge \u00a0su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente \u00a0a las mismas, pues resulta claro que conforme con el principio de \u00a0legalidad se tom\u00f3 una decisi\u00f3n que resulta adecuada al \u00a0marco normativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, respecto a la determinaci\u00f3n tomada por el mismo \u00a0Tribunal en el radicado 2017-092, siendo procesado Luis Alberto D\u00edaz \u00a0Ch\u00e1vez, por similar delito al endilgado en el presente asunto, \u00a0no son id\u00e9nticos \u00a0los supuestos f\u00e1cticos, ya que, en este \u00faltimo evento, \u00a0fue acusado por \u00abconcertarse \u00a0para organizar y promocionar grupos armados ilegales\u00bb.4, \u00a0que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 340, inciso 2, tiene una pena \u00a0de 6 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, aumentada en la mitad, \u00a0conforme al tercer inciso del art\u00edculo, quedando en una \u00a0\u00absanci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de \u00a018 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, quiere \u00a0decir ello, que el estado contaba hasta \u00a0el 9 de diciembre de 2022 para \u00a0iniciar formalmente investigaci\u00f3n penal, esto es, para \u00a0proferir la correspondiente acusaci\u00f3n, que en el caso concreto \u00a0fue 23 de enero de 2017, de manera que se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, remitiendo las diligencias al Juzgado de origen para que \u00a0contin\u00fae con la actuaci\u00f3n penal.\u00bb5 \u00a0(Negrilla \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, tampoco se evidencia que se vulnera el derecho a la igualdad, \u00a0por tratarse de supuestos f\u00e1cticos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, la Sala del Tribunal demandado al resolver lo \u00a0pertinente en el recurso de alzada analiz\u00f3 en debida forma la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal de acuerdo con el \u00a0supuesto f\u00e1ctico indicado en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, igualmente, en los delitos cometidos por los \u00a0miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia para que sean \u00a0considerados de lesa humanidad requieren que se cumplan los elementos \u00a0que la pac\u00edfica jurisprudencia de esta Sala ha contemplado6, \u00a0los cuales no se evidencian en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Acorde con lo anterior, \u00a0impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante los jueces naturales \u00a0de la respectiva actuaci\u00f3n, al no concurrir quebrantamiento a \u00a0derechos fundamentales, sino simplemente oposici\u00f3n con lo \u00a0decidido y disparidad de criterios frente a las normas aplicadas al \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra la discusi\u00f3n jur\u00eddica-probatoria \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de \u00a0paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Acorde con lo antes dicho, la acci\u00f3n de tutela deprecada ser\u00e1 \u00a0considerada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Mart\u00edn \u00a0Enrique Porras Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP878-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96158 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala 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