{"id":41439,"date":"2023-09-13T21:53:10","date_gmt":"2023-09-13T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8779-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:10","slug":"stp8779-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8779-2018\/","title":{"rendered":"STP8779-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8779-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99043 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por DIANA \u00a0PATRICIA ARANGO \u00c1NGEL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada especial, frente al fallo proferido el \u00a018 de abril de 2018 por la Sala \u00a0Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, \u00a0igualdad, salud, m\u00ednimo vital y \u00ablibre \u00a0escogencia de r\u00e9gimen pensional\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Octavo Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0la misma ciudad, la Sociedad \u00a0Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., \u00a0as\u00ed \u00a0como la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES). \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte \u00a0demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento \u00a0de sus pretensiones, \u00a0manifiesta que promovi\u00f3 el proceso de la referencia a fin de \u00a0que se le permitiera el traslado del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con Solidaridad al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida, en raz\u00f3n a que afirma que Porvenir \u00a0no cumpli\u00f3 a cabalidad con el deber de asesorarla en cuanto a \u00a0los perjuicios que sufrir\u00eda con el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0conocimiento del asunto, le correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia del 28 de abril de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda y por ende declar\u00f3 la nulidad del traslado \u00a0efectuado por la tutelante al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., determinaci\u00f3n que el 21 de noviembre de 2017 fue \u00a0revocada por el cuestionado Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la \u00a0actora la determinaci\u00f3n proferida por la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio \u00abdesconoci\u00f3 totalmente \u00a0el Tribunal la falta en la informaci\u00f3n y el incumplimiento de \u00a0la obligaci\u00f3n que ten\u00eda a su cargo el asesor de \u00a0Porvenir, toda vez que al permanecer en el tiempo esta falta de \u00a0informaci\u00f3n y la creencia respecto al fondo de pensiones, se \u00a0configura en efecto un vicio en el consentimiento, el cual no radic\u00f3 \u00a0en el haber firmado el acta de suscripci\u00f3n; sino que radic\u00f3 \u00a0sobre el objeto, finalidad o esencia misma del r\u00e9gimen al cual \u00a0la demandante consider\u00f3 era el m\u00e1s beneficioso para su \u00a0pensi\u00f3n, error que fue guiado por la falta de informaci\u00f3n \u00a0completa e integral por parte del asesor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que \u00abno declarar la invalidaci\u00f3n \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional, no solo le est\u00e1 \u00a0causando un perjuicio patrimonial, en raz\u00f3n a la enorme \u00a0disminuci\u00f3n que sufrir\u00eda en la mesada pensional, sino \u00a0que se le vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, bajo el \u00a0entendido de que una persona que est\u00e9 en las mismas \u00a0condiciones de la [accionante] pero que se encontrara aportando al \u00a0ISS hoy Colpensiones se encontrar\u00eda inclusive pensionada y con \u00a0una mesada pensional m\u00e1s elevada, tal y como se concluye de \u00a0las proyecciones efectuadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados \u00a0y como consecuencia de ello se declare que en la sentencia \u00a0cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho sustancial y f\u00e1ctico y \u00a0que por ende se debe ordenar conceder el traslado a la petente a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia \u00a0referenciada, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, pues estim\u00f3 que los argumentos expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada se encuentran cimentados en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello \u00a0constituyera alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue promovida por la demandante, \u00a0aduciendo que el cuerpo colegiado accionado no atendi\u00f3 \u00abtodas \u00a0las circunstancias que rodeaban el debate e hizo una valoraci\u00f3n \u00a0indebida de una norma, ya que no es papel ni competencia de los \u00a0jueces escindir o diferenciar elementos o caracter\u00edsticas que \u00a0norma misma no trae o hace\u00bb. \u00a0Por ende, estim\u00f3 que \u00abel \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 100 no hace diferencia entre las \u00a0personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las \u00a0personas no beneficiarias de este, por lo cual no puede la segunda \u00a0instancia; extralimitarse en sus funciones y hacer an\u00e1lisis no \u00a0procedentes, toda vez que no hubo vac\u00edo normativo que le \u00a0permitiera al juez natural hacer dichas diferenciaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Finalmente, arguy\u00f3 que el Tribunal demandado \u00abno \u00a0tuvo en cuenta el incumpliendo (sic) y la ausencia de la carga \u00a0probatoria por parte del fondo privado, obligaci\u00f3n que como ya \u00a0se reiter\u00f3 estaba en cabeza de Porvenir S.A., as\u00ed como \u00a0la afectaci\u00f3n que se obtuvo como consecuencia de esa omisi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0sistem\u00e1tica, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros \u00a0pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, no \u00a0declarar la nulidad del traslado efectuado por DIANA PATRICIA ARANGO \u00a0\u00c1NGEL del R\u00e9gimen de Prima Media (Colpensiones) al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual -RAI- \u00a0con Solidaridad en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas (Porvenir \u00a0S.A.), lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, vida, igualdad, salud, m\u00ednimo vital \u00a0y \u00ablibre \u00a0escogencia de r\u00e9gimen pensional\u00bb, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, interpret\u00f3 \u00a0inadecuadamente la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la referida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, pues el \u00a0ente colegiado demandado adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a aplicaci\u00f3n \u00a0de la prescripci\u00f3n extintiva en caso como el presente ha sido \u00a0considerado como argumento que consulta reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, seg\u00fan la sentencia del 7 de \u00a0febrero de 2017 radicado 46004 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed las cosas y toda vez que \u00a0en el caso la afiliaci\u00f3n de la actora se present\u00f3 hace \u00a0m\u00e1s de 15 a\u00f1os contados hasta la fecha de la solicitud \u00a0de la nulidad del traslado, se considera que por no efectuar el \u00a0traslado en raz\u00f3n de lo estatuido en el Decreto 3800 de 2003 y \u00a0por el mero trascurrir del tiempo por m\u00e1s del 15 a\u00f1os \u00a0del mismo, actuar del accionante o de sus omisiones existi\u00f3 \u00a0convalidaci\u00f3n de su afiliaci\u00f3n al RAI\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[P]or dem\u00e1s \u00a0la demandante firm\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n en el \u00a0que se se\u00f1al\u00f3 su consentimiento expresando que \u201chago \u00a0constar que realizo de forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones \u00a0la escogencia del r\u00e9gimen de ahorra individual, as\u00ed \u00a0como la elecci\u00f3n del fondo de administraci\u00f3n de \u00a0pensiones y cesant\u00edas Porvenir para que sea la \u00fanica \u00a0que administre los aportes pensionales, tambi\u00e9n declaro que \u00a0los datos suministrados en esta solicitud, son verdaderos\u201d \u00a0folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, en el interrogatorio de la parte demandante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que habl\u00f3 con la persona de recursos humanos quien le indic\u00f3 \u00a0que pod\u00eda tener un redito superior si realizaba aportes \u00a0voluntarios, raz\u00f3n por la que los efectu\u00f3, situaci\u00f3n \u00a0que deja entre ver el conocimiento que ten\u00eda del R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual en adici\u00f3n a que el error frente al que \u00a0estamos es de derecho, dado que se alega falta de informaci\u00f3n \u00a0respecto del tema que se puede extraer de la base normativa de dicho \u00a0r\u00e9gimen por lo que no se podr\u00eda alegar un vicio de \u00a0consentimiento frente a este seg\u00fan los art\u00edculos 1509 y \u00a01516 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encontramos que la demandante ni siquiera era beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que impide declarar la \u00a0nulidad del traslado, pues ciertamente la sentencia con radicado \u00a033083 y 46292 ha estudiado tal tema respecto de personas que son \u00a0beneficiarias de tal r\u00e9gimen, no obstante la actora a 1\u00ba \u00a0de abril de 1994 no contaba con 35 a\u00f1os de edad puesto que \u00a0naci\u00f3 el 6 de septiembre de 1959 seg\u00fan se extrae de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (\u2026), ni quince a\u00f1os \u00a0de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 bajo el principio \u00a0de la libre formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0(art\u00edculo 65 del C.P.T. y S.S.), permitiendo que la decisi\u00f3n \u00a0censurada sea inmodificable por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El razonamiento \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por la interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8779-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99043 \u00a0 Acta \u00a0219. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. 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