{"id":41436,"date":"2023-09-13T21:53:10","date_gmt":"2023-09-13T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8775-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:10","slug":"stp8775-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8775-2018\/","title":{"rendered":"STP8775-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8775-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099277 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 219) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la agente oficiosa de \u00a0JORGE IV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1UELA, respecto de la \u00a0sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0-Protecci\u00f3n S.A.-, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0reconocidos al interior del proceso laboral descrito a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, el 13 de abril de 2013 JORGE IV\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1UELA fue arrollado por una motocicleta que \u00a0le caus\u00f3 graves lesiones y secuelas irreversibles, por lo \u00a0cual, fue diagnosticado con \u00abS\u00edndrome \u00a0Org\u00e1nico Postec\u00bb. Con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral, Protecci\u00f3n S.A. le efectu\u00f3 la respectiva \u00a0valoraci\u00f3n y, en tal virtud, el 2 de junio de 2015 concluy\u00f3 \u00a0que la disminuci\u00f3n correspondi\u00f3 al 54.05%, \u00a0catalog\u00e1ndola como enfermedad com\u00fan, con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el d\u00eda del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el retroactivo pensional y \u00a0los intereses moratorios debidamente indexados. Sin embargo, el 22 de \u00a0septiembre de 2015 le fue negada, por cuanto no ten\u00eda \u00a0cotizadas las 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, la agente oficiosa de RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1UELA \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en el cual, mediante \u00a0decisi\u00f3n del 20 de febrero de 2017, el Juzgado 20 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda y conden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. a reconocer y pagar \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez a favor del agenciado a partir del 13 \u00a0de abril de 2013, en cuant\u00eda de un (1) smlmv, con los \u00a0respectivos reajustes de ley y la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha determinaci\u00f3n, la entidad demandada apel\u00f3 y \u00a0en sentencia del 8 de noviembre de 2017, la Sala laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, con sustento en la falta de aportes en vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0la agente oficiosa que debido a que carec\u00eda de recursos, se \u00a0abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Por ende, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0busca del amparo de los derechos fundamentales de su agenciado a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, salud y vida digna. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, mediante la cual se revoc\u00f3 \u00a0la prestaci\u00f3n de invalidez al agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 10 de mayo de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0S.A. solicit\u00f3 que se niegue la demanda constitucional \u00a0reclamada. Resalt\u00f3 que contra el fallo del Tribunal proced\u00eda \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pese a lo cual el \u00a0accionante no hizo uso del mismo. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n judicial cuestionada no constituye v\u00eda de \u00a0hecho, pues se fund\u00f3 en la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Indic\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por \u00a0cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 la sentencia, para lo cual reiter\u00f3 \u00a0los argumentos de la demanda de tutela. A la par, insisti\u00f3 en \u00a0que no se encontraba en capacidad econ\u00f3mica de sufragar los \u00a0gastos de un abogado que interpusiera el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0sin menoscabar lo necesario para la subsistencia de su hijo que \u00a0padece una discapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, en armon\u00eda con el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el \u00a0quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados \u00a0con la decisi\u00f3n de segunda instancia cuestionada, tuvo la \u00a0posibilidad de instaurar el recurso de casaci\u00f3n, aduciendo \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como \u00a0omiti\u00f3 hacerlo permiti\u00f3 que la sentencia objeto de \u00a0censura quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la imposibilidad econ\u00f3mica de contratar los servicios \u00a0de un profesional del derecho que interpusiera el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, debe indicarse, al tenor de lo \u00a0normado en el art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, que la \u00a0interesada pudo acudir al instituto del amparo de pobreza durante el \u00a0desarrollo de las instancias o, en su defecto, solicitar el servicio \u00a0de Defensor\u00eda P\u00fablica en materia laboral, pero no lo \u00a0hizo. Por lo tanto, el argumento no justifica de manera suficiente la \u00a0incuria de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, es manifiesto que la providencia controvertida \u00a0no se ofrece caprichosa o arbitraria. En contraste, el Tribunal \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral de las pruebas \u00a0documentales practicadas durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, precis\u00f3 que, acorde con el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral suscrito por Suramericana de \u00a0Seguros de Vida S.A., JORGE IV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1UELA \u00a0fue diagnosticado con \u00abTrastorno \u00a0mental org\u00e1nico o Sintom\u00e1tico no especificado\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0superior al 50%, exactamente el 54.05%, por enfermedad de origen \u00a0com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n 13 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, destac\u00f3 que el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993, modificado por la Ley 860 del 2003 vigente al momento de \u00a0estructurarse la invalidez, exige como requisito para acceder a una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez la cotizaci\u00f3n de un m\u00ednimo \u00a0de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrencia del hecho \u00a0generador. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refiri\u00f3 que el agenciado no satisface tal \u00a0requisito, pues entre el 13 de abril de 2010 y 13 de abril de 2013, \u00a0fecha en que ocurri\u00f3 la invalidez, s\u00f3lo cuenta con \u00a035.57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, criterio utilizado por la primera instancia para acoger \u00a0las pretensiones de la parte actora con sustento en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL 7275-2015, destac\u00f3 que ante la falta de consagraci\u00f3n \u00a0de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las pensiones de \u00a0invalidez y sobrevivencia en la Ley 100 de 1993, se ha viabilizado la \u00a0aplicaci\u00f3n del mencionado principio, el cual implica darle \u00a0efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia \u00a0se cumplan los supuestos de la norma relativos al n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que para aplicar el criterio expuesto por la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es necesario que el afiliado haya efectuado \u00a0cotizaciones en vigencia de la norma derogada y, como tal, \u00a0consolidado el n\u00famero de semanas requerido por la misma para \u00a0los riesgos de invalidez y sobreviviencia. Lo anterior, por cuanto lo \u00a0que se busca es la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas \u00a0del asegurado que si bien satisfizo esas exigencias, no alcanz\u00f3 \u00a0a consolidar el derecho, porque no se estructur\u00f3 el riesgo \u00a0durante el tiempo que tuvo vigencia el precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que en el caso bajo estudio no es procedente aplicar la legislaci\u00f3n \u00a0anterior para dilucidar la situaci\u00f3n pensional del accionante. \u00a0Ello, debido a que el demandante se afili\u00f3 al Sistema General \u00a0de pensiones en vigencia de la Ley 860 de 2003 y nunca fue cobijado \u00a0por el texto original de la Ley 100 de 1993, tal y como da cuenta su \u00a0historia laboral, en la que se devela que su primera cotizaci\u00f3n \u00a0fue en el ciclo de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que el accionante no cuenta con ninguna expectativa \u00a0leg\u00edtima que proteger, en tanto no presenta afiliaci\u00f3n \u00a0ni aportes en vigencia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0conforme su redacci\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto que la decisi\u00f3n de segunda instancia censurada se \u00a0aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza \u00a0ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 21 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la agente oficiosa de JORGE \u00a0IV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1UELA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8775-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099277 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 219) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la agente oficiosa de 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