{"id":41433,"date":"2023-09-13T21:53:10","date_gmt":"2023-09-13T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8772-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:10","slug":"stp8772-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8772-2018\/","title":{"rendered":"STP8772-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8772-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099210 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 219) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0especial de JOS\u00c9 LUIS MONTAGUT BAYONA, en \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0Los Patios, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito \u00a0Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba Civil \u00a0Municipal y 4\u00ba Civil del Circuito con sede en la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, JOS\u00c9 LUIS MONTAGUT \u00a0BAYONA, en su condici\u00f3n de empleador, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra Jair Antonio Guti\u00e9rrez Olivares, y \u00a0por esa v\u00eda demand\u00f3 que se declarara la existencia de \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre las partes desde el 7 de junio \u00a0hasta el 15 de agosto de 2010, cuando termin\u00f3 por causas \u00a0imputables al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, pidi\u00f3 al juez ordinario laboral que: declarara el \u00a0cumplimiento de todas las obligaciones laborales a su cargo; lo \u00a0eximiera de cualquier responsabilidad en el accidente que sufri\u00f3 \u00a0Guti\u00e9rrez Olivares el 16 de agosto de 2010; lo relevara de \u00a0cumplir el fallo de tutela proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0Municipal de C\u00facuta, por cuyo medio se dispuso el reintegro de \u00a0Guti\u00e9rrez Olivares y, condenara al demandado en cuant\u00eda \u00a0de $15\u2019000.000, debidamente indexados, por los perjuicios \u00a0causados con la muerte de un caballo de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, pidi\u00f3 que se ordenara, a cargo de Jair \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez Olivares, la devoluci\u00f3n de las sumas \u00a0canceladas entre el 22 de agosto de 2010 y el 31 de julio de 2011 por \u00a0concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Jair \u00a0Antonio Guti\u00e9rrez Olivares present\u00f3 demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n contra el actor y, consecuente con ello, requiri\u00f3 \u00a0que se declarara que la relaci\u00f3n laboral iniciada el 7 de \u00a0junio de 2010 continuaba vigente. Adicionalmente, que se condenara a \u00a0JOS\u00c9 LUIS MONTAGUT BAYONA a pagarle las prestaciones derivadas \u00a0del contrato de trabajo, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por \u00a0accidente de trabajo, da\u00f1o emergente y lucro cesante. \u00a0Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se le condenara a cancelar la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 27 de febrero de 2013 el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Los Patios neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda principal. Por consiguiente, orden\u00f3 el reintegr\u00f3 \u00a0del trabajador y dispuso la cancelaci\u00f3n de los salarios \u00a0dejados de percibir entre el 27 de julio y el 31 de diciembre de 2011 \u00a0y del 1\u00ba de enero de 2012 hasta su pago, as\u00ed como de las \u00a0dem\u00e1s prestaciones sociales derivadas del contrato e \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n ambas partes la apelaron y, \u00a0mediante fallo del 22 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta resolvi\u00f3: \u00a0estarse a lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n constitucional en \u00a0fallo de tutela que dispuso el reintegro de Jair Antonio Guti\u00e9rrez \u00a0Olivares; revocar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0reconocer al demandante en reconvenci\u00f3n la suma de $6\u2019427.080 \u00a0por indemnizaci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas \u00a0a 31 de diciembre de 2011 y $6\u2019978.250 por incapacidad \u00a0permanente parcial y, modificar la condena impuesta por concepto de \u00a0salarios, prestaciones sociales y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de JOS\u00c9 LUIS MONTAGUT BAYONA \u00a0recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, el 21 de marzo de 2014 fue rechazado, dada la falta de \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico de la parte accionante en raz\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda (Art. 86 de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0de la Seguridad Social). El \u00a0peticionario recurri\u00f3 dicha providencia a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 2 de febrero de 2015 el Tribunal ratific\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0y remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, \u00a0por auto del 21 de febrero de 2018, declar\u00f3 bien denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por JOS\u00c9 \u00a0LUIS MONTAGUT BAYONA en su doble condici\u00f3n de demandante y \u00a0demandado en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, los funcionarios judiciales accionados \u00a0desconocieron que el fallo de tutela del Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0Municipal de C\u00facuta hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional y, por ende, resultaba improcedente acceder a las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda de reconvenci\u00f3n, en \u00a0tanto guardaban identidad con las propuestas en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que Jair Antonio Guti\u00e9rrez Olivares utiliz\u00f3 a la \u00a0justicia ordinaria para procurar el cumplimiento de un fallo de \u00a0tutela, desconociendo con ello la existencia del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela y solicit\u00f3 que se dejen sin \u00a0efecto las referidas decisiones judiciales. Consecuente con ello, \u00a0pidi\u00f3 que se ordene a las autoridades judiciales de primera y \u00a0segunda instancia emitir una nueva decisi\u00f3n, esta vez, \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 20 de junio de 2018 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta relataron el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendieron la legalidad de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela; por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Los Patios y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta se encuentran ajustadas \u00a0a derecho, por cuanto tienen soporte en las disposiciones \u00a0pertinentes, la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en el \u00a0proceso. El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, encuentra la Corte que si bien dichas autoridades se \u00a0pronunciaron respecto del fallo de tutela que determin\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n laboral reforzada en que se encontraba Jair Antonio \u00a0Guti\u00e9rrez Olivares, ello obedeci\u00f3 a que una de las \u00a0pretensiones de la demanda inicial promovida por JOS\u00c9 LUIS \u00a0MONTAGUT BAYONA se dirig\u00eda, precisamente, a que lo eximieran \u00a0de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no es de recibo que ahora pretenda censurar el \u00a0pronunciamiento que se hizo sobre el particular. Sumado a ello, es \u00a0palmario que los fallos ordinarios se circunscribieron a aspectos no \u00a0definidos previamente en sede de tutela, relacionados con la \u00a0indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, por no pago \u00a0de cesant\u00edas y por discriminaci\u00f3n de personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad (Art. 26 Ley 361 de 1997), as\u00ed \u00a0como los derechos laborales derivados del reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en oposici\u00f3n a lo argumentado por la parte actora, \u00a0el Tribunal no encontr\u00f3 acreditada la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral existente entre las partes por acuerdo mutuo \u00a0o por decisi\u00f3n unilateral de alguna de los involucrados. En \u00a0contraste, estableci\u00f3 que suscribieron un acuerdo encaminado a \u00a0dar cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado 2\u00ba Civil \u00a0Municipal de C\u00facuta, en el que se estipul\u00f3 el reintegro \u00a0de Jair Antonio Guti\u00e9rrez Olivares y la necesidad de \u00a0establecer el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0laboral como consecuencia del accidente de trabajo que sufri\u00f3 \u00a0el 16 de agosto de 2010, al caerse de un caballo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que respecta a la improcedencia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social establece que s\u00f3lo son \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda \u00a0exceda de 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0Requisito que, en el caso particular, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral encontr\u00f3 incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, precis\u00f3 que las pretensiones de la demanda inicial \u00a0ascienden a $44\u2019326.530, suma inferior a la requerida. \u00a0Igualmente, teniendo en cuenta que la condena se origin\u00f3 en la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n promovida contra el peticionario, \u00a0resalt\u00f3 que \u00e9sta asciende a $64.698.112, suma inferior \u00a0a los $73.920.000 requeridos para el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la apoderada especial de \u00a0JOS\u00c9 LUIS MONTAGUT BAYONA, contra el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Los Patios, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8772-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099210 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 219) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada 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