{"id":41428,"date":"2023-09-13T21:53:10","date_gmt":"2023-09-13T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8761-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:10","slug":"stp8761-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8761-2018\/","title":{"rendered":"STP8761-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8761-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0219 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Juan \u00a0Bautista Barrera Herrera frente \u00a0a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral n.\u00b0 2016 01135. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0parte accionante presenta queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que le est\u00e1 \u00a0vulnerando su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a \u00a0este tr\u00e1mite interesa, manifiesta que promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Colpensiones, con el prop\u00f3sito de que se le reconociera la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, el retroactivo pensional, intereses \u00a0moratorios, indexaci\u00f3n y las respectivas costas. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y mediante sentencia de 18 de julio de \u00a02012, orden\u00f3 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, retroactivo pensional, incremento por c\u00f3nyuge e hija \u00a0menor a cargo, intereses moratorios, indexaci\u00f3n y a la suma de \u00a0$2.610.610 por agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0Tribunal cuestionado conoci\u00f3 en segunda instancia y que en \u00a0fallo de 23 de agosto de 2012, modific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0del a quo respecto al retroactivo pensional y que adem\u00e1s, \u00a0conden\u00f3 \u00aba la suma $300.000 al INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES (Hoy en d\u00eda COLPENSIONES) por concepto de costas y \u00a0agencias en derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Colpensiones profiri\u00f3 resoluci\u00f3n GNR 190705 del 25 \u00a0de junio de 2015 a trav\u00e9s de la cual \u00abprocedi\u00f3 a \u00a0cancelar \u00fanicamente lo correspondiente a las condenas \u00a0impuestas dentro del juicio ordinario laboral\u00bb, no obstante en \u00a0la parte resolutiva dispuso que \u00abEl presente acto \u00a0administrativo se remitir\u00e1 a la Gerencia de Defensa Judicial \u00a0para que inicie el proceso del pago de las costas y agencias en \u00a0derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0inici\u00f3 el proceso ejecutivo laboral con el objetivo de que le \u00a0fueran pagadas las agencias en derecho y que el Juzgado Quince \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago por $2.910.610. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en providencia de 18 de octubre de 2017 declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Inconforme con la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio el de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0ejecutivo mediante auto de 31 de enero de 2018, resolvi\u00f3 no \u00a0reponer el prove\u00eddo 18 de octubre de 2017 y en su lugar, \u00a0conceder el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de \u00a0presente que el Tribunal accionado en providencia de 19 de febrero de \u00a02018 inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, al estimar \u00abque \u00a0el proceso en estudio no superaba los Veinte (20) SMLMV y que por lo \u00a0tanto el tr\u00e1mite que deb\u00eda impartirse en raz\u00f3n \u00a0de la cuant\u00eda era el de \u00daNICA INSTANCIA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa la \u00a0determinaci\u00f3n del Tribunal de ser arbitraria y e ileg\u00edtima, \u00a0comoquiera que \u00abel proceso laboral que promov\u00ed se RITU\u00d3 \u00a0desde un comienzo como un proceso ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA\u00bb \u00a0y que en este sentido \u00abel JUEZ que conoce del proceso \u00a0ordinario, tambi\u00e9n es el competente de la ejecuci\u00f3n que \u00a0se suscite con base en la sentencia que profiera, y ello resulta \u00a0obvio pues en derecho existe el principio de que lo (sic) \u201clo \u00a0accesorio sigue la suerte de lo principal\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita el amparo de los derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se revoque la providencia de 19 de febrero de 2018 y en \u00a0su lugar, se ordene al Tribunal conceder el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la determinaci\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn est\u00e1 \u00a0cimentada en argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de \u00a0razonabilidad jur\u00eddica y que sin ninguna duda obedecieron a la \u00a0labor hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable entonces \u00a0a la parte accionante recurrir al uso del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que a pesar de que se ten\u00eda como t\u00edtulos las sentencias \u00a0judiciales originadas dentro de un proceso ordinario laboral, lo \u00a0cierto es que en el ejecutivo se buscaba el pago \u00fanicamente de \u00a0las agencias en derecho, la cuales eran de $2.910.610 y, en ese \u00a0sentido, no exced\u00edan los 20 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, aunado a que desde que cobraron firmeza las \u00a0sentencias y la solicitud de ejecuci\u00f3n, trascurrieron m\u00e1s \u00a0de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Bautista Barrera Herrera present\u00f3 \u00a0memorial con el que insisti\u00f3 en los planteamientos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la honra y al trabajo del accionante, dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral seguido en contra de COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T\u2013780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es \u00a0objeto de an\u00e1lisis, se estima que en el proceso ejecutivo \u00a0laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley y \u00a0el amparo fue propuesto dentro de un t\u00e9rmino prudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que se verificar\u00e1 si las decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la autoridad accionada, \u00a0es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En este caso, se tiene que Juan \u00a0Bautista Barrera Herrera \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de \u00a0los Seguros Sociales [hoy COLPENSIONES] y el 18 de julio de 2012 el \u00a0Juzgado 15 Laboral del Circuito conden\u00f3 a la parte demandada, \u00a0entre otras, a pagar el reajuste de la mesada pensional y $2.910.610 \u00a0por concepto de agencias en derecho, decisi\u00f3n que en sede se \u00a0segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, liquid\u00f3 dichas agencias por un valor de $300.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 \u00a0de agosto de 20162 \u00a0accionante instaur\u00f3 proceso ejecutivo con el prop\u00f3sito \u00a0de que le fueran canceladas las renombradas agencias y el 28 de \u00a0noviembre siguiente3, \u00a0el Juzgado de primera instancia libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00a0\u00abDOS \u00a0MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($2.910.610), \u00a0por concepto de las costas procesales de primera ($2.610.610) y \u00a0segunda ($300.000)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre \u00a0de 2017 la referida autoridad decret\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Otro \u00a0tanto sucede con el proceso con Radicado 2016-1135, promovido por \u00a0Juan Bautista Barrera Herrera, en el que verifica que el auto que \u00a0dispuso cumplir lo dispuesto por el superior y la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas, se profiri\u00f3 el 11 de octubre de 2012, y el que las \u00a0aprob\u00f3 se emiti\u00f3 el 21 de noviembre de 2012, y qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado en la misma fecha. As\u00ed que entonces, de acuerdo \u00a0al art\u00edculo 94 del C\u00f3digo General del Proceso antes \u00a0trascrito, la parte demandante ten\u00eda como t\u00e9rmino para \u00a0iniciar el proceso ejecutivo conexo, hasta el 20 de noviembre de \u00a02015, pero solo vino a hacerlo el 25 de agosto de 2016, tal como \u00a0consta en los folios 86 al 90. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el accionante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue resuelto en forma \u00a0desfavorable y, el segundo, fue declarado inadmisible en decisi\u00f3n \u00a0del 19 de febrero de 20184 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn, tras verificarse \u00a0que se trataba de un asunto de \u00fanica instancia en virtud de la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicho \u00a0cuerpo colegiado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Ser\u00eda del caso entrar a decidir lo propuesto, no obstante \u00a0encuentra la Sala que al tratarse de un asunto cuya cuant\u00eda es \u00a0inferior a 20 SMLMV, la competencia para conocer el asunto es en \u00a0\u00fanica instancia, por lo que resulta improcedente el recurso de \u00a0alzada. Se precisa que si bien la competencia funcional para conocer \u00a0de la ejecuci\u00f3n se halla en cabeza del juez que dict\u00f3 \u00a0la providencia que se ejecuta, ello no se debe confundir con el \u00a0tr\u00e1mite que debe impartirse en raz\u00f3n a la cuant\u00eda, \u00a0que para el caso sub examine corresponde al de \u00fanica \u00a0instancia; adem\u00e1s aunque la ejecuci\u00f3n se tramita en el \u00a0mismo cuaderno ordinario, se trata de un nuevo proceso, sin que pueda \u00a0entenderse como una extensi\u00f3n del juicio declarativo, pues en \u00a0\u00e9l proceden excepciones, nulidades propias y dem\u00e1s \u00a0circunstancias jur\u00eddicas caracter\u00edsticas de un proceso \u00a0aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De acuerdo con lo anterior, raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que el Tribunal demandando no incurri\u00f3 en \u00a0ninguna causal de procedibilidad, ya que contra la decisi\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0no proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n, pues el proceso \u00a0ejecutivo adelantado por el actor no supera los 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y, por ende, el mismo deb\u00eda ser \u00a0adelantado como un asunto de \u00fanica instancia, tal como lo \u00a0prev\u00e9 el art\u00edculo 12 y 65 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 18 \u2013 cuaderno anexo n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 23 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP8761-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99175 \u00a0 Acta \u00a0219 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Juan \u00a0Bautista Barrera Herrera frente \u00a0a la sentencia proferida el 8 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}