{"id":41425,"date":"2023-09-13T21:47:41","date_gmt":"2023-09-13T21:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp875-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:41","slug":"stp875-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp875-2018\/","title":{"rendered":"STP875-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP875-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96147 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier, contra los \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0Rosa Irene Velosa Escobar y Juan Carlos Garrido Barrientos, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Fiscal 11 y Procurador Segundo Delegados \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC, y el Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Carabineros y Gu\u00edas Caninos de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el \u00a0accionante que el d\u00eda 21 de noviembre de 2016 se celebr\u00f3 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos y, a \u00a0continuaci\u00f3n, la de solicitud de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, decisi\u00f3n que fue diferida por el Juez de \u00a0Garant\u00edas (Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos) para el \u00a0d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en que se accedi\u00f3 \u00a0a decretar dicha medida, la cual fue objeto del recurso de reposici\u00f3n \u00a0por parte del defensor del accionante, siendo suspendida la audiencia \u00a0para su continuaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00b0 de diciembre \u00a0siguiente, orden\u00e1ndose sin embargo su captura inmediata \u00a0\u00abbas\u00e1ndose \u00a0anal\u00f3gicamente en el efecto devolutivo del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que establece el c\u00f3digo para los procesos de \u00a0doble instancia, respecto de las medidas de aseguramiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que, \u00a0en efecto, el se\u00f1alado recurso fue resuelto el 1\u00ba de \u00a0diciembre de 2016 confirmando la decisi\u00f3n, de donde deviene \u00a0que la medida de aseguramiento vigente corresponde a esa fecha y no a \u00a0la adoptada el 25 de noviembre del mismo calendario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agrega que el 24 de noviembre de 2017 fue convocado al despacho de la \u00a0Magistrada Rosa Irene Velosa Escobar, ante solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento propuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda Once Delegada ante la Corte. \u00abEse \u00a0d\u00eda, luego de terminada la solicitud, y la intervenci\u00f3n \u00a0de los asistentes a la misma, la se\u00f1ora magistrada cit\u00f3 \u00a0a audiencia el d\u00eda 29 de noviembre de 2017, a las nueve de la \u00a0ma\u00f1ana para proferir su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Relata que para dicha fecha, pese \u00a0a su disposici\u00f3n para asistir a la audiencia, los funcionarios \u00a0del INPEC le comunicaron que no exist\u00eda resoluci\u00f3n que \u00a0los habilitara para conducirle a las instalaciones del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y por ello no asisti\u00f3, a pesar que \u00a0su defensor hab\u00eda informado a la Magistrada accionada su \u00a0expresa voluntad de asistir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirma que, pese a su inasistencia, la funcionaria celebr\u00f3 la \u00a0audiencia, raz\u00f3n por la cual se\u00f1ala no tuvo la \u00a0oportunidad de controvertir una decisi\u00f3n que ata\u00f1e a su \u00a0derecho fundamental a la libertad, \u00a0circunstancia que considera desconoce su derecho a la defensa \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, formula como pretensi\u00f3n principal se \u00a0ordene a la Magistrada accionada que en un t\u00e9rmino perentorio \u00a0de 48 horas declare la nulidad de la audiencia celebrada el 29 de \u00a0noviembre de 2017 y se convoque una nueva para resolver la solicitud \u00a0de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento solicitada por la \u00a0Fiscal\u00eda, permiti\u00e9ndose el ejercicio de los recursos de \u00a0ley contra la misma, y en el evento en que esta Corporaci\u00f3n \u00a0considere que dicha audiencia pod\u00eda celebrarse sin su \u00a0presencia, solicita en subsidio a la pretensi\u00f3n principal se \u00a0ordene a la misma funcionaria \u00abmotive \u00a0su decisi\u00f3n, en punto a la medida de aseguramiento, toda vez \u00a0que su decisi\u00f3n atiende a prorrogar una medida de \u00a0aseguramiento proferida el d\u00eda 25 de noviembre de 2016, la \u00a0cual no estaba ejecutoriada, y en realidad, la \u00fanica decisi\u00f3n \u00a0que eventualmente podr\u00eda ser objeto de pr\u00f3rroga es la \u00a0proferida por el se\u00f1or magistrado Juan Carlos Garrido \u00a0Barrientos el d\u00eda primero de diciembre de 2016; lo cual no \u00a0corresponde a la solicitud de la fiscal\u00eda \u00a0objeto \u00a0de discusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Rosa Irene Velosa Escobar, inform\u00f3 que el 24 de \u00a0noviembre \u00faltimo escuch\u00f3 la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento formulada por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, de la cual corri\u00f3 traslado al apoderado \u00a0de v\u00edctimas, \u00a0a la delegada del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0defensor y al implicado, y dada la trascendencia del asunto resolvi\u00f3 \u00a0suspender la diligencia para continuarla el d\u00eda 29 del mismo \u00a0mes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que para el d\u00eda 29 de noviembre de 2017, dicha audiencia \u00a0preliminar se realiz\u00f3 de manera tard\u00eda por cuanto el \u00a0procesado no fue remitido por la autoridad penitenciaria, aspecto \u00a0respecto del cual el INPEC indic\u00f3, \u00abla \u00a0remisi\u00f3n se puede realizar solo con cinco d\u00edas de \u00a0antelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0plazo que dicha Colegiatura \u2013indic\u00f3- no tuvo a \u00a0disposici\u00f3n por el corto t\u00e9rmino en el que se dispuso \u00a0reanudar la diligencia, pero como quiera que la defensa t\u00e9cnica \u00a0se hizo presente, se dio aplicaci\u00f3n al inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para lo \u00a0cual se dispuso que una vez finalizada la audiencia \u00abde \u00a0manera personal, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n se proceda a comunicar al se\u00f1or \u00a0Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier, el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que se cumpli\u00f3 al d\u00eda siguiente, \u00a0conforme certificaci\u00f3n de la se\u00f1alada dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la actividad de la defensa t\u00e9cnica no fue inactiva, \u00a0pasiva o negligente, porque act\u00fao de manera expedita y activa \u00a0en el transcurso de la diligencia preliminar e interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada, de manera que \u00a0considera que el demandante utiliza el mecanismo constitucional como \u00a0una tercera instancia, adicional a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que la providencia judicial atacada no constituye v\u00eda de hecho \u00a0pues la misma fue razonablemente fundada en la ley, raz\u00f3n por \u00a0la cual \u00a0no es posible decretar su nulidad \u00aben \u00a0tanto la incorrecci\u00f3n denunciada no se ajusta al principio de \u00a0trascendencia, cuya argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n \u00a0corresponde a la parte que solicita su declaratoria.\u00bb Aport\u00f3 \u00a0copia de s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n y CD con la audiencia \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Once Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo debe desecharse ante el incumplimiento de \u00a0los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional \u00a0relacionados con los requisitos generales y las causales de \u00a0procedibilidad contra providencias judiciales, \u00aben \u00a0tanto se limit\u00f3 a indicar someramente que invocaba la \u00a0violaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, sin siquiera, \u00a0explicar porqu\u00e9; omitiendo demostrar la relevancia \u00a0constitucional y el agotamiento de los recursos judiciales \u00a0disponibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la fecha de ejecutoria de la medida de aseguramiento se\u00f1ala \u00a0que el t\u00e9rmino que se debe contabilizar para efectos de \u00a0solicitar su pr\u00f3rroga, es a partir del momento en que se \u00a0realiz\u00f3 la aprehensi\u00f3n del acusado -25 de noviembre de \u00a02016- por ser aquella en que se materializ\u00f3 la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la razones por la cuales el accionante solicita la motivaci\u00f3n \u00a0de la providencia adoptada por la Magistrada que fungi\u00f3 como \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas en la audiencia que resolvi\u00f3 \u00a0sobre la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento, no fueron \u00a0objeto de controversia a trav\u00e9s del recurso legalmente \u00a0interpuesto por su defensor el mismo d\u00eda de su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe del Grupo de Carabineros y Gu\u00edas Caninos de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que para el d\u00eda \u00a029 de noviembre de 2017, no le fue notificado por parte de ninguna \u00a0entidad (INPEC o Tribunal Superior de Bogot\u00e1), la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia motivo de tutela, as\u00ed mismo que verificado el \u00a0acervo documental de esa unidad se evidencia que los funcionarios del \u00a0INPEC, ingresaron en esa fecha para cumplir con la remisi\u00f3n \u00a0del interno Samuel Moreno Rojas, la cual se llev\u00f3 a cabo sin \u00a0ning\u00fan contratiempo, fecha en la cual el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0Bernier manifest\u00f3 a dichos funcionarios tener audiencia, \u00a0\u00abquienes \u00a0manifestaron \u201cno \u00a0tener conocimiento\u201d \u00a0y que verificado con la oficina de remisiones de esa entidad no \u00a0exist\u00eda resoluci\u00f3n alguna para ese traslado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0ese grupo est\u00e1 encargado \u00fanica y exclusivamente de la \u00a0seguridad dentro de las instalaciones de reclusi\u00f3n de los \u00a0internos y la responsabilidad de los diferentes traslados es del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El INPEC, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad no es la responsable \u00a0de dar soluci\u00f3n a lo planteado por el accionante, sino el juez \u00a0de conocimiento, raz\u00f3n por la cual solicita se declare la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del INPEC, pues \u00a0considera no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por una Magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la cual la Corte es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto \u00a0y conforme el planteamiento f\u00e1ctico formulado por el \u00a0demandante los problemas a resolver son los siguientes: (i) \u00a0si la fecha de la medida de aseguramiento por medio de la cual aqu\u00e9l \u00a0se encuentra privado de la libertad corresponde al 25 de noviembre de \u00a02016 o al 1\u00b0 de diciembre del mismo a\u00f1o, (ii) \u00a0si la audiencia por medio de la cual se dispuso la pr\u00f3rroga de \u00a0dicha medida, pod\u00eda o no celebrarse sin la asistencia del \u00a0procesado, y (iii) \u00a0si el tr\u00e1mite surtido para la celebraci\u00f3n de la misma y \u00a0su desarrollo, desconoci\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso \u00a0y libertad cuyo amparo se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto de la fecha a la cual corresponde la medida de aseguramiento \u00a0objeto de pr\u00f3rroga debe se\u00f1alarse que si bien esta fue \u00a0adoptada el d\u00eda 25 de noviembre de 2016, el hecho de que la \u00a0misma haya sido objeto de reposici\u00f3n, per \u00a0se \u00a0no implica que sus efectos se hayan aplazado por virtud de su fecha \u00a0de ejecutoria, lo contrario equivaldr\u00eda a que ante una \u00a0eventual condena el tiempo de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad solo se contase a partir del 1 de diciembre y no desde el 25 \u00a0de noviembre de \u00a0 \u00a02016, fecha desde la cual efectivamente se \u00a0encuentra privado de su libertad, raz\u00f3n por la cual se le \u00a0aclara al accionante que en el proceso seguido en su contra, s\u00f3lo \u00a0una medida de aseguramiento ha sido proferida cuya data es la \u00faltima \u00a0aqu\u00ed se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0es claro que impr\u00f3spera resulta la pretensi\u00f3n de P\u00e9rez \u00a0Bernier de ordenar a la magistratura motivar la decisi\u00f3n en \u00a0punto a la medida de aseguramiento, pues esta se ofrece completamente \u00a0razonable y ajustada al desarrollo procesal hasta ahora cumplido con \u00a0relaci\u00f3n a la fecha primigenia de su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora y en cuanto a la audiencia en que se resolvi\u00f3 la \u00a0solicitud de su pr\u00f3rroga, se tiene que aquella conforme lo \u00a0precept\u00faa el art\u00edculo 153 de la Ley 906 de 2004 \u00a0corresponde a una audiencia preliminar. As\u00ed lo se\u00f1ala \u00a0dicho precepto: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0153. NOCI\u00d3N.\u00a0Las \u00a0actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, \u00a0resolverse o adoptarse en audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria o del juicio oral, se adelantar\u00e1n, \u00a0resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte se \u00a0tiene que la asistencia del procesado a dicha audiencia no se \u00a0constituye en requisito de validez de la misma, si a aquella concurre \u00a0su defensor, de manera que pudiera endilgarse vicio de nulidad a \u00a0dicha actuaci\u00f3n. Sobre el particular el mismo ordenamiento \u00a0procesal ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0155. PUBLICIDAD.\u00a0Las \u00a0audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del \u00a0imputado o \u00a0de su defensor. \u00a0La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es \u00a0obligatoria.(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia claro es para la Sala que la audiencia en que se \u00a0resolvi\u00f3 la pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento \u00a0pod\u00eda celebrarse sin la comparecencia de P\u00e9rez Bernier, \u00a0pues bastaba con la asistencia de su defensor de confianza como en \u00a0efecto ocurri\u00f3 y se reconoce en el mismo escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Respecto del cumplimiento de la garant\u00eda del debido proceso y \u00a0libertad cuyo amparo se reclama, conforme las probanzas concurrentes \u00a0en el plenario de la presente acci\u00f3n se advierte que (i) \u00a0la solicitud de pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento fue \u00a0formulada desde el 17 de noviembre de 2017 por el Fiscal 11 Delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia, (ii) \u00a0para el 24 de noviembre siguiente, fecha de inicio de la audiencia, \u00a0el demandante estuvo presente, y as\u00ed lo reconoce en el escrito \u00a0de tutela1, \u00a0acompa\u00f1ado de su defensor, y en la misma se advierte su \u00a0intervenci\u00f3n, (iii) \u00a0la magistrada accionada libr\u00f3 las comunicaciones pertinentes \u00a0para la conducci\u00f3n del accionante a la continuaci\u00f3n de \u00a0la audiencia el d\u00eda 29 de noviembre, sin embargo \u00e9ste \u00a0no fue trasladado por la autoridad penitenciaria pese a la \u00a0insistencia de la funcionaria judicial previo al inicio de la misma \u00a0audiencia, y (iv) \u00a0revisado el video de la audiencia aportado por la magistratura se \u00a0advierte, como lo afirma la magistrada accionada en su respuesta, que \u00a0el defensor de confianza \u201cactu\u00f3 \u00a0de manera expedita y activa en el transcurso de la diligencia \u00a0preliminar e interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, la asistencia del acusado no era necesaria para la \u00a0validez de la providencia que se censura, por tanto, sin fundamento \u00a0se ofrecen los se\u00f1alamientos hechos por el demandante al \u00a0afirmar que se desconoci\u00f3 su derecho de defensa por no haberse \u00a0garantizado su asistencia a la celebraci\u00f3n de la audiencia, \u00a0pues en efecto estuvo presente al inicio de la misma, y adem\u00e1s \u00a0asistido de su defensor de confianza durante la continuaci\u00f3n \u00a0de aquella el d\u00eda 29 de noviembre de 2017, circunstancia \u00a0reconocida incluso en su escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia igualmente impr\u00f3spera resulta la pretensi\u00f3n \u00a0de P\u00e9rez Bernier para que se ordene a la funcionaria judicial \u00a0accionada que disponga nulitar la providencia adoptada en la \u00a0audiencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se \u00a0prorrog\u00f3 la medida de aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente y en cuanto a la garant\u00eda del derecho a la libertad \u00a0surge claro que el demandante equivoc\u00f3 la ruta para proponer \u00a0su queja, cuando le corresponde ventilar su posici\u00f3n al \u00a0interior del respectivo diligenciamiento \u00a0sin \u00a0que le sea dable convertir la acci\u00f3n de tutela en un medio de \u00a0defensa alterno a los se\u00f1alados por el ordenamiento para el \u00a0respectivo proceso, tal el caso de la solicitud de audiencia ante el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, el cual se \u00a0ofrece adecuado para formular su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo del derecho a \u00a0libertad deprecado, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el \u00a0contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Jorge \u00a0Eduardo P\u00e9rez Bernier. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl d\u00eda viernes 24 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, fui convocado al despacho de la magistrada accionada, doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSA IRENE VELOSA ESCOBAR\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP875-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96147 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jorge Eduardo P\u00e9rez Bernier, contra los \u00a0Magistrados 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