{"id":41424,"date":"2023-09-13T21:47:41","date_gmt":"2023-09-13T21:47:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp874-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:41","slug":"stp874-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp874-2018\/","title":{"rendered":"STP874-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP874-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96128 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de HENRY MORAN RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 22 \u00a0de noviembre de 2017 \u00a0por la Sala Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por el cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de amparo impetrada por \u00e9l en \u00a0contra de los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y Primero de Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias, de la capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00f3 \u00a0el representante de HENRY MORAN RODR\u00cdGUEZ que su prohijado \u00a0purga una pena por el delito de hurto agravado en la modalidad de \u00a0tentativa, la cual es vigilada por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se realiz\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima, \u00a0por lo que se solicit\u00f3 la libertad inmediata del accionante, \u00a0con base en lo previsto en el art\u00edculo 9\u00ba literal primero \u00a0del Decreto 2636 de 2004, la cual fue negada por el citado Juzgado, \u00a0quien adicionalmente redosific\u00f3 la pena a seis meses de \u00a0prisi\u00f3n; decisi\u00f3n con la que no estuvo de acuerdo el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, asegur\u00f3 el accionante que se deprec\u00f3 el \u00a0amparo de h\u00e1beas corpus, del que conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, \u00a0el cual resolvi\u00f3 abstenerse de desatar el amparo, sin conceder \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, adujo haber renunciado a los recursos de ley frente a la \u00a0providencia del Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con el fin de radicar otra \u00a0solicitud de libertad condicional en la que se hizo referencia a un \u00a0da\u00f1o irremediable y a fallos de casos similares resueltos de \u00a0manera favorable, decisi\u00f3n que, nuevamente, fue despachada \u00a0negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, asegur\u00f3 que los despachos judiciales hab\u00edan \u00a0desplegado un accionar omisivo, lo cual es sancionado \u00a0disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no se encamina a impugnar las \u00a0decisiones judiciales de los juzgados accionado, sino que se enfoca \u00a0en objetar una providencia que, refiere, se profiri\u00f3 por v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se proteja el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de su prohijado y, en consecuencia, se reestablezcan \u00a0los derechos de este, mediante la orden de libertad inmediata.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, al advertir que de forma voluntaria se dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, as\u00ed no \u00a0interpusieron los recursos de ley contra la negativa a conceder la \u00a0libertad solicitada, ni respecto de la que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, lo cual significa que no se cumple con el \u00a0principio de subsidiariedad que gobierna la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado insisti\u00f3 en su queja y precis\u00f3 que no \u00a0recurri\u00f3 las decisiones por cuanto la resoluci\u00f3n de los \u00a0recursos superar\u00eda el tiempo de pena impuesta a su defendido, \u00a0de manera que la acci\u00f3n de amparo procede a fin de precaver un \u00a0da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito de Bogot\u00e1, conforme con lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que concita la atenci\u00f3n, la Sala advierte que no \u00a0obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso \u00a0de derecho fundamental y si por el contrario una causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, por lo tanto no queda alternativa \u00a0distinta que la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En efecto, aunque el actor, a trav\u00e9s de su apoderado, censur\u00f3 \u00a0las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos de Bogot\u00e1, por no haber \u00a0otorgado la libertad impetrada, lo cierto es que en contra de ninguna \u00a0de ellas agot\u00f3 los recursos legales procedentes, lo cual \u00a0deslegitima su propuesta por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Al respecto, suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existiendo, la tutela se utiliza como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el legislador instituy\u00f3 diversas herramientas al \u00a0interior del proceso para que los sujetos procesales sean o\u00eddos, \u00a0reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales e \u00a0intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n que consideren \u00a0lesiva de sus pretensiones, en particular una serie de recursos que \u00a0resultan id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden \u00a0jur\u00eddico quebrantado y el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales as\u00ed como provocar el escrutinio de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial por otros funcionarios, quienes \u00a0est\u00e1n igualmente llamados a velar por la preservaci\u00f3n \u00a0de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, como lo expuso el a quo, la \u00a0parte actora no reclam\u00f3 sus pretensiones al interior de las \u00a0actuaciones correspondientes a trav\u00e9s de los mecanismos de \u00a0defensa que se le ofrec\u00edan, as\u00ed no present\u00f3 los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0emitido en sede de ejecuci\u00f3n de la sentencia, ni impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus, a pesar de que en los dos \u00a0procedimientos, fueron notificadas las providencias y advertido la \u00a0procedencia de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si no propuso repartos en las oportunidades procesales previstas para \u00a0tal fin a trav\u00e9s de los recursos legales que se mostraban \u00a0procedentes, medios id\u00f3neos de defensa judicial dada su \u00a0naturaleza y finalidades, el demandante no puede ahora pretender el \u00a0escrutinio de lo resuelto por la v\u00eda constitucional, como \u00a0quiera que ello desconoce la naturaleza residual y subsidiaria del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sin que el anterior planteamiento se desvirt\u00fae en raz\u00f3n \u00a0de los argumentos expuestos por el recurrente relacionados con el \u00a0tiempo de resoluci\u00f3n que pod\u00eda tomarse la definici\u00f3n \u00a0de los recursos, porque si bien es cierto la pena impuesta al actor \u00a0es de tan s\u00f3lo 6 meses, nada indica que previo al cumplimiento \u00a0de la misma el funcionario ejecutor de la sentencia de segundo grado \u00a0al que eventualmente le hubiese correspondido el asunto decidiera el \u00a0asunto precisamente en consideraci\u00f3n a tal aspecto, m\u00e1xime \u00a0cuando lo pretendido era libertad cuesti\u00f3n que tiene prelaci\u00f3n \u00a0frente a otros asuntos, y menos tiene asidero respecto del juez de \u00a0h\u00e1beas corpus, comoquiera que trat\u00e1ndose de este \u00a0tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n s\u00f3lo tarda 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP874-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96128 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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