{"id":41423,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp873-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp873-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp873-2018\/","title":{"rendered":"STP873-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP873-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96118 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jhon Jairo S\u00e1nchez \u00a0Jaramillo, respecto del fallo proferido el 11 de octubre del 2017 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Diecinueve Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte \u00a0A\u00e9reo \u2013SINDITRA- y a la Sociedad de Apoyo Aeron\u00e1utico \u00a0-LASA S.A.-, en calidad de partes intervinientes en el proceso \u00a0ordinario que dio origen a la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez Jaramillo, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abde asociaci\u00f3n, derecho al \u00a0trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social, libertad sindical, y \u00a0respeto vinculante de los convenios internacionales\u00bb, los \u00a0cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se afili\u00f3 al sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0Industria del Transporte A\u00e9reo &#8211; SINDITRA-, el 8 de marzo de \u00a02013, en calidad de trabajador de la Sociedad de Apoyo Aeron\u00e1utico \u00a0-LASA S.A.-, en la que se desempe\u00f1aba como \u00abAuxiliar \u00a0asistencia Tierra\u00bb; que la empresa LASA S.A., radic\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, en contra del sindicato referido, con el fin de \u00a0obtener, la declaratoria de la ilegalidad de la afiliaci\u00f3n \u00abde \u00a0unos trabajadores de una empresa de servicios, de apoyo comercial, de \u00a0administraci\u00f3n de establecimientos de Comercio como lo es LASA \u00a0S.A., a un sindicato del transporte a\u00e9reo como lo es \u00a0SINDITRA\u00bb, precisando sus pretensiones en: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que es \u00a0contraria a la ley la afiliaci\u00f3n de una empresa de servicios, \u00a0de apoyo comercial, de administraci\u00f3n de establecimientos de \u00a0comercio corno lo es LASA S.A. a un sindicato del transporte a\u00e9reo \u00a0como lo es SINDITRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como \u00a0consecuencia no est\u00e1 obligada la empresa LASA, a descontar las \u00a0cuotas sindicales a favor de &#8220;SINDITRA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que tampoco \u00a0est\u00e1 obligada la empresa a tramitar pliego de peticiones que \u00a0present\u00f3 SINDITRA, por ser esta una organizaci\u00f3n de una \u00a0rama o sector de la econom\u00eda (transporte a\u00e9reo) \u00a0diferente a la prestaci\u00f3n de servicios y otros, que constituye \u00a0el objeto de LASA S.A. (&#8230;)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez cognoscente en primera instancia, mediante sentencia \u00a0proferida el 14 de abril de 2015, profiri\u00f3 fallo absolutorio, \u00a0declarando en consecuencia \u00abla procedencia de la afiliaci\u00f3n \u00a0de los trabajadores de la sociedad &#8220;LASA S.A&#8221; al Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte A\u00e9reo, \u00a0SINDITRA\u00bb; que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn- Sala Laboral, a trav\u00e9s de \u00a0providencia del 30 de marzo de 2017, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, y en su lugar dispuso declarar la \u00a0improcedencia de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores de la \u00a0sociedad demandante a SINDITRA. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que al d\u00eda siguiente de emitida la anterior disposici\u00f3n, \u00a0la Sociedad LASA S.A., dio por terminado el contrato laboral que lo \u00a0vinculaba a esta, de manera unilateral y sin justa causa, procediendo \u00a0al pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n; que fue despedido al \u00a0igual que otros 5 compa\u00f1eros de LASA S.A., quienes estaban \u00a0afiliados a SINDITRA; que fue nombrado en la Junta Directiva de \u00a0SINDITRA, como \u00absegundo suplente\u00bb, en asamblea de la \u00a0seccional de Rionegro, llevada a cabo el 21 de marzo hoga\u00f1o; \u00a0que desde noviembre de 2016, se hab\u00eda afiliado tambi\u00e9n \u00a0al \u00abSINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRANSPORTE A\u00c9REO \u00a0COLOMBIANO -SINTRATAC\u00bb, y la empresa le hac\u00eda los \u00a0respectivos descuentos estatutarios con destino a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la \u00a0autoridad judicial en la segunda instancia, desconoci\u00f3 los \u00a0fundamentos esgrimidos por el juez a quo, en la que afirm\u00f3 \u00a0que, \u00ablos trabajadores de LASA se asimilan a trabajadores al \u00a0Sistema de Transporte A\u00e9reo, cumplen, actividades conexas y \u00a0complementarias a la industria del transporte a\u00e9reo, prestando \u00a0el apoyo log\u00edstico necesario para ejercer esa actividad de \u00a0transporte a\u00e9reo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0igualmente, que el ad quem \u00ab25 a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0expedida la resoluci\u00f3n que registr\u00f3 el cambio \u00a0estatutario de SINDITRA (a\u00f1o 1992) considera, que esa \u00a0modificaci\u00f3n de los estatutos del sindicato SINDITRA, \u00a0desbordan el contenido del art\u00edculo 356 del CST y vulnera el \u00a0art\u00edculo 39 de la carta pol\u00edtica al establecer la \u00a0posibilidad que puedan hacer parte del sindicato las personas que \u00a0realicen actividades que le sean conexas y complementarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0las circunstancias presentadas lo dejaron en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta, vulnerando el \u00abderecho de libre \u00a0asociaci\u00f3n, derecho al trabajo, consecuencialmente a la \u00a0seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital, dignidad humana\u00bb, \u00a0lo que sin duda le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, \u00a0dado que en la actualidad tiene 54 a\u00f1os, es padre cabeza de \u00a0familia, su esposa depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, as\u00ed \u00a0como su hijo, quien es menor de 25 a\u00f1os y se encuentra \u00a0actualmente estudiando, circunstancias que lo obligan a interponer la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a los antecedentes expuestos, y a su juicio, estando probado el error \u00a0cometido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0solicit\u00f3 mediante el tr\u00e1mite tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(&#8230;) 2. DEJAR SIN EFECTOS el fallo de fecha (30) de marzo de 2017, \u00a0PROFERIDO por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN SALA TERCERA \u00a0DECISI\u00d3N LABORAL.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela al considerar que el se\u00f1or Jhon \u00a0Jairo S\u00e1nchez Jaramillo no se encuentra legitimado para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso \u00a0laboral promovido por la sociedad LASA S.A. en contra del sindicato \u00a0SINDITRA, por cuanto, el referido accionante no fue parte en la dicha \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0no acredit\u00f3 que actuara como representante judicial o agente \u00a0oficioso de alguno de los extremos procesales, o que, inclusive, \u00a0hubiere intervenido como tercero interesado, para que eventualmente \u00a0se convalidara su leg\u00edtimo inter\u00e9s en solicitar la \u00a0anulaci\u00f3n de la providencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad \u00a0refiri\u00f3 que s\u00ed era parte dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, en la medida que se encontraba afiliado al sindicato \u00a0SINDITRA. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que fue injusto e ilegal que la empresa LASA S.A. lo \u00a0hubiese despedido y diera por terminada su relaci\u00f3n laboral, a \u00a0tan solo doce horas despu\u00e9s de que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn hubiera proferido la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El mecanismo de amparo a que alude el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consagra a favor de las personas la facultad de \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de \u00a0mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no \u00a0ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos \u00a0para derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sabido es que la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos \u00a0fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la \u00a0situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a determinadas \u00a0circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre de otro, \u00a0eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para \u00a0habilitar su accionar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente \u00a0a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si se trata de \u00a0representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del \u00a0derecho, surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del \u00a0correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos \u00a0fundamentales se requiere de poder especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y en el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el libelista reclama la anulaci\u00f3n \u00a0de la sentencia laboral dictada el 30 de marzo de 2017, dentro de \u00a0proceso promovido por LASA S.A. en contra del Sindicato Nacional de \u00a0Trabajadores de la Industria del Transporte A\u00e9reo \u2013SINDITRA-, \u00a0al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera preliminar, debe precisarse que son las respectivas personas \u00a0jur\u00eddicas extremo de litis (LASA S.A. y SINDITRA) las \u00a0legitimadas para cuestionar la legalidad del tr\u00e1mite judicial \u00a0en el que intervinieron. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el actor alega que se encontraba afiliado al sindicato \u00a0demandado, y conforme ello est\u00e1 habilitado para solicitar la \u00a0invalidez de la providencia laboral, dicha raz\u00f3n no es de \u00a0recibo; pues, la mera vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n no \u00a0conlleva per \u00a0se \u00a0la representaci\u00f3n legal de los intereses colectivos \u00a0sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, no se tiene conocimiento que las personas jur\u00eddicas \u00a0objeto de litis \u00a0hubieren delegado su representaci\u00f3n en el accionante, o en su \u00a0defecto que estuvieran imposibilitadas para promover la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, con la finalidad de justificar una \u00a0eventual agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es claro que el demandante carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para incoar la tutela, \u00a0pues como se ha visto dicha facultad recae en los intervinientes del \u00a0proceso judicial que se cuestiona, evento que no se predica del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en lo referente a la controversia relativa a la legalidad de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por tratarse de un \u00a0asunto de tipo laboral, no cabe duda de que el actor cuenta con otros \u00a0medios de defensa de los cuales no ha hecho uso, esto es, acudir ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, al no encontrarse acreditada \u00a0circunstancia que evidencie la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, se reitera la improcedencia del presente reclamo \u00a0constitucional, tal y como lo evidenci\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP873-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96118 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) \u00a0de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la 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