{"id":41421,"date":"2023-09-13T21:47:40","date_gmt":"2023-09-13T21:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp871-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:40","slug":"stp871-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp871-2018\/","title":{"rendered":"STP871-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP871-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96092 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JULI\u00c1N ALBERTO CAMACHO \u00a0GARC\u00cdA, respecto del fallo proferido el 17 de Noviembre de \u00a02017 por la \u201cSala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de carrera \u00a0administrativa e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0relacion\u00f3 como hechos en que soporta su acci\u00f3n de \u00a0amparo los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Particip\u00f3 en la convocatoria 051-2015 para el concurso de \u00a0m\u00e9ritos convocado por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y dentro del cual aspir\u00f3 al cargo de Profesional \u00a0Universitario, \u00a0c\u00f3digo \u00a03PU, \u00a0grado \u00a017, \u00a0se\u00f1alando \u00a0como \u00a0sede de preferencia \u00a0Tunja y como \u00a0sedes \u00a0alternas Sogamoso, \u00a0Chiquinquir\u00e1 \u00a0y San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La entidad accionada expidi\u00f3 la lista de elegibles en la cual \u00a0ocup\u00f3 el puesto 57, y lo nombr\u00f3 mediante \u00a0Decreto \u00a0No. 3308 del 15 de junio de 2017 en periodo de prueba \u00a0en el cargo para el que concurs\u00f3 en \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Sogamoso, acto administrativo el \u00a0cual relaciona que el mismo se encuentra ocupado en la modalidad de \u00a0nombramiento en provisionalidad por la doctora LIDIA MARVEL URIBE \u00a0MORENO, funcionaria que para dicha fecha se encontraba en licencia de \u00a0maternidad y hasta el 2 de septiembre de 2017, vinculaci\u00f3n que \u00a0debe prorrogarse con ocasi\u00f3n del periodo de lactancia a que \u00a0por ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiere que conforme el art\u00edculo 189 del Decreto Ley 262 de \u00a02000, en los eventos en que se surta una situaci\u00f3n como la \u00a0hasta ahora relatada \u201cel \u00a0concurso convocado continuar\u00e1 su curso y el nombramiento de \u00a0quien ocupe el primer puesto ser\u00e1 efectuado una vez venza el \u00a0t\u00e9rmino de la provisionalidad.\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda \u00a0General \u00a0de la Naci\u00f3n, diferir\u00e1 los efectos jur\u00eddicos de \u00a0su nombramiento hasta tanto se venza el nombramiento en \u00a0provisionalidad de la doctora Lidia Marvel Uribe Moreno, en \u00a0consonancia con lo dispuesto en la norma citada, circunstancia legal \u00a0que har\u00e1 que su vinculaci\u00f3n se realice s\u00f3lo \u00a0hasta el 3 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que el 29 de junio le fue notificado su nombramiento y \u00a0mediante escrito del 8 de julio de 2017, comunic\u00f3 a la entidad \u00a0accionada la aceptaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adiciona que tiene conocimiento que para el Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0la mayor\u00eda de participantes del concurso que hacen parte de la \u00a0lista de elegibles \u2013incluso quienes se encuentran despu\u00e9s \u00a0del puesto ocupado por \u00e9l- ya se han posesionado, sin que para \u00a0ello se hubiera considerado la situaci\u00f3n administrativa de los \u00a0cargos que hoy ocupan, y \u201ces \u00a0en ese aspecto que se adver\u00e1 la vulneraci\u00f3n a los \u00a0principios de igualdad sustancial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esgrime que el 05 de Julio de 2017, elev\u00f3 petici\u00f3n de \u00a0inter\u00e9s particular ante la entidad accionada, para solicitar \u00a0le fuera informado, entre otros, la situaci\u00f3n administrativa \u00a0de los cargos de la misma clasificaci\u00f3n ubicados en la ciudad \u00a0de Tunja (3 en la Procuradur\u00eda provincial de Tunja y uno en la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1), y que ser\u00e1n \u00a0provistos con ocasi\u00f3n del concurso 051-2015, y la posici\u00f3n \u00a0que ocupaba quien fue nombrado en cada cargo, seg\u00fan la lista \u00a0de elegibles, requerimiento atendido mediante respuesta del 2 de \u00a0agosto siguiente en el que se indicaba que los cargos de Profesional \u00a0Universitario, c\u00f3digo 3PU, grado 17 con sede de trabajo en la \u00a0ciudad de Tunja se asignaron a los aspirantes que ocuparon los \u00a0puestos 7, 23, 39 y 52 de la lista de elegibles, y todos ellos \u00a0aceptaron la designaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0nombramiento se dio en la sede opcionada inmediatamente siguiente, \u00a0que es la ciudad de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Refiere que en respuesta a derecho de petici\u00f3n formulado por \u00a0otro de los concursantes la entidad accionada inform\u00f3 \u00a0\u201clas \u00a0sedes de preferencia elegidas por las personas que ocuparon los \u00a0primeros 118 posiciones en la Lista de Elegibles, y los cargos \u00a0ofertados y no ofertados, y que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0provisi\u00f3n por encontrarse en provisionalidad y\/o se encuentran \u00a0en vacancia definitiva,\u201d \u00a0lo \u00a0cual le permite determinar que \u201cen \u00a0la Procuradur\u00eda Provincial de Tunja existen dos cargos no \u00a0convocados, y un cargo en la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1, \u00a0los cuales pueden ser asignados a quienes la procuradur\u00eda \u00a0tiene el deber de implementar acciones de protecci\u00f3n, como lo \u00a0son las madres cabeza de familia, prepensionados y funcionarios en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Relacion\u00f3 su propio an\u00e1lisis respecto de la sentencia \u00a0de unificaci\u00f3n SU-070 de 2013, en cuanto al tema del \u00a0denominado reten social, y se\u00f1ala que este se constituye en el \u00a0mecanismo de garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada para \u00a0proveer protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores en el \u00a0marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, para \u00a0casos en los cuales no existan otros cargos o vacantes para reubicar \u00a0a las personas cuya protecci\u00f3n ha de dispensarse; raz\u00f3n \u00a0por la cual considera debe observarse que en su caso particular y \u00a0concreto \u00a0existen m\u00e1s cargos que no salieron a concurso y con \u00a0los cuales puede la entidad accionada sortear su obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar los derechos que le asisten a las personas que deben gozar \u00a0de estabilidad laboral reforzada y de los participantes del concurso \u00a0de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0indicado que al encontrarse en conflicto derechos \u00a0\u201ccomo \u00a0el de la protecci\u00f3n a la maternidad versus el acceso a cargos \u00a0p\u00fablicos por concurso, en aquellas circunstancias en que sea \u00a0posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la \u00a0estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se est\u00e1 \u00a0ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos hayan sido \u00a0provistos por el concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 \u00a0obligada a preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la \u00a0protecci\u00f3n simult\u00e1nea de los derechos constitucionales \u00a0del aspirante y del protegido constitucionalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Argumenta que la Dra. Lidia Marvel Uribe Moreno, ya se reintegr\u00f3 \u00a0al cargo en discusi\u00f3n y que solicit\u00f3 protecci\u00f3n \u00a0de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y \u00a0que en caso de accederse a ello podr\u00eda ser nombrada en la \u00a0Ciudad de Tunja, en alguno de los cargos de similares caracter\u00edsticas \u00a0no ofertados en el concurso, y proceder a nombrar sin mayor espera al \u00a0accionante en la ciudad de Sogamoso, donde inicialmente se encuentra \u00a0decretado el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Pone en conocimiento, que en la actualidad tiene a su cargo dos \u00a0menores de edad, de 8 y 9 a\u00f1os, deportistas en academias \u00a0deportivas de nataci\u00f3n y taekwondo en Tunja, matriculados y \u00a0actualmente activos en el Colegio Galileo Galilei, quienes dependen \u00a0tanto econ\u00f3mica como sentimentalmente de \u00e9l y con \u00a0quienes ha construido lazos afectivos profundos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0recurre al mecanismo de amparo para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0a la \u00a0igualdad, debido proceso y trabajo \u00a0entre otros presuntamente vulnerados \u00a0por la entidad accionada, y \u00a0en consecuencia pretende que se deje sin efecto el \u00a0Decreto \u00a0 No. \u00a03308 \u00a0del 15 de junio de \u00a02017 \u00a0y se ordene a \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda General \u00a0de la \u00a0Naci\u00f3n proceder de manera inmediata a rehacer la actuaci\u00f3n, \u00a0emitiendo nuevo acto administrativo que garantice correlativamente \u00a0los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cSala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 \u00a0por improcedente el mecanismo de tutela por cuanto el accionante \u00a0cuenta con otro mecanismo judicial de defensa denominado nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, al cual puede acudir para alcanzar la \u00a0pretensi\u00f3n aqu\u00ed formulada, adem\u00e1s porque no se \u00a0avizora un perjuicio irremediable que d\u00e9 v\u00eda libre al \u00a0estudio de la acci\u00f3n constitucional propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista, \u00a0impugn\u00f3 el fallo con fundamento en los mismos razonamientos \u00a0del libelo, y reiter\u00f3 la solicitud del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la \u201cSala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal\u201d del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la \u00a0facultad para promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, seg\u00fan lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no es la acci\u00f3n de tutela el escenario apto para proponer una \u00a0discusi\u00f3n en torno de la decisi\u00f3n adoptada dentro del \u00a0concurso de m\u00e9ritos que se lleva a cabo por parte de la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u2013Convocatoria \u00a0051-2015- \u00a0para proveer en \u00a0carrera administrativa los cargos de Profesional Universitario, \u00a0C\u00f3digo 3PU, Grado 17, \u00a0puesto que deviene claro que la v\u00eda a la cual \u00a0debi\u00f3 \u00a0concurrir el \u00a0accionante \u00a0no era diferente a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0queja propuesta por el \u00a0accionante \u00a0recae en el \u00a0nombramiento que le fue dispensado mediante Decreto No. 3308 del 15 \u00a0de junio de 2017 en un cargo que si bien fue para el cual se postul\u00f3 \u00a0y gan\u00f3 por concurso de m\u00e9ritos, se encuentra ocupado en \u00a0provisionalidad por una funcionaria amparada bajo protecci\u00f3n \u00a0laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista \u00a0se contrae, seg\u00fan su criterio, a la aparente amenaza \u00a0de sus derechos por no poder ser posesionado en el cargo para el que \u00a0fue nombrado, pues considera que la entidad accionada puede conforme \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la disponibilidad de \u00a0cargos en el mismo Departamento de Boyac\u00e1, garantizar sus \u00a0derechos a la igualdad y de carrera administrativa, y la garant\u00eda \u00a0de estabilidad laboral reforzada de la funcionaria que hoy ocupa el \u00a0cargo en provisionalidad y no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las \u00a0quejas planteadas en el libelo, toda vez que ello ser\u00eda tanto \u00a0como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si el \u00a0nombramiento del accionante en un cargo que se encuentra ocupado por \u00a0otro funcionario que goza de protecci\u00f3n laboral reforzada, \u00a0viola el contexto normativo que regul\u00f3 la convocatoria, o \u00a0desconoce la jurisprudencia constitucional, pues ello equivaldr\u00eda \u00a0a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los \u00a0actos administrativos, los que, se reitera, debieron ser expuestos \u00a0ante el juez natural a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales \u00a0previstos en el ordenamiento, de modo que si por cualquier raz\u00f3n \u00a0no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo \u00a0constitucional para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De all\u00ed que no resulta admisible la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante tendiente a la sustituci\u00f3n del juez natural por la \u00a0del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido pr\u00f3diga en se\u00f1alar que de cara a \u00a0concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos \u00a0sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego \u00a0ello quiebra la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados a trav\u00e9s del mecanismo subsidiario, \u00a0m\u00e1xime cuando del acervo probatorio concurrente en el tramite \u00a0tutelar se evidencia que contrario a las afirmaciones del libelo, \u00a0est\u00e1 acreditado el cumplimiento de las garant\u00edas del \u00a0derecho al trabajo, igualdad y acceso a cargos p\u00fablicos, pues \u00a0efectivamente tal y como se advierte del escrito tutelar la entidad \u00a0accionada garantiz\u00f3 mediante su nombramiento el derecho a la \u00a0igualdad que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Por manera que, no se evidencia que la entidad accionada haya \u00a0incurrido en violaci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno del accionante, puesto que en el ejercicio \u00a0de sus facultades \u00a0procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0efectuar su nombramiento conforme el m\u00e9rito alcanzado por \u00a0aqu\u00e9l en la convocatoria 051-2015; \u00a0siendo cosa diferente que la \u00a0posesi\u00f3n en el cargo est\u00e9 sujeta a la terminaci\u00f3n \u00a0de la vinculaci\u00f3n de quien hoy ocupa el cargo en virtud de la \u00a0protecci\u00f3n se\u00f1alada, \u00a0y pretenda por este excepcional medio constitucional desconocer los \u00a0mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrece, \u00a0para controvertir tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Valga \u00a0reiterar que, trat\u00e1ndose de concursos de m\u00e9ritos, si \u00a0bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado m\u00e1s \u00a0fuerza frente a la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo en \u00a0ciertos casos, la misma se observa constante trat\u00e1ndose de \u00a0procesos finiquitados en los cuales, habi\u00e9ndose consolidado \u00a0expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas \u00a0omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las \u00a0listas de elegibles; de manera particular, ser designado en caso de \u00a0ser el primero de la misma. Situaci\u00f3n diferente acaece cuando \u00a0lo que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0modificar o dejar sin efectos el acto administrativo posterior al \u00a0concurso y con el cual se dispone el nombramiento del participante \u00a0que ha superado todas las etapas, \u00a0porque \u00a0le resulte contrario a sus intereses o expectativas frente al cargo \u00a0ofertado, que \u00a0es precisamente lo que hace el \u00a0demandante \u00a0en el asunto bajo estudio. En los siguientes t\u00e9rminos se \u00a0refiri\u00f3 dicho Tribunal (CC T-1110\/03): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por v\u00eda \u00a0de tutela en esta materia no es absoluto sino que est\u00e1 \u00a0restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del m\u00e9rito \u00a0como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de \u00a0principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se \u00a0refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer \u00a0vacantes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Ante la \u00a0arbitrariedad la tutela se constituye como el \u00fanico medio \u00a0id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a0\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0el cuestionamiento sobre la conformaci\u00f3n de la lista de \u00a0elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboraci\u00f3n, \u00a0o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante \u00a0dentro del registro, \u00a0son \u00a0problemas en principio ajenos al \u00e1mbito constitucional y deben \u00a0ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, escenario id\u00f3neo para debatir asuntos de esta \u00a0naturaleza, as\u00ed como\u00a0 cualquier otro que surja en el \u00a0tr\u00e1mite y desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, \u00a0clasificaci\u00f3n o integraci\u00f3n de la lista de elegibles \u00a0(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Tambi\u00e9n es pertinente se\u00f1alar que la tutela se ofrece \u00a0igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se configura en el \u00a0presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la \u00a0jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad \u00a0de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar \u00a0desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP871-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96092 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}