{"id":41420,"date":"2023-09-13T21:53:10","date_gmt":"2023-09-13T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8706-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:10","slug":"stp8706-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8706-2018\/","title":{"rendered":"STP8706-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8706-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99020 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0apoderados del accionante, CRISTOPHER \u00a0RAFAEL BOLGER y de \u00a0las v\u00edctimas, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 29 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, en la tutela \u00a0formulada contra las FISCAL\u00cdAS \u00a0226 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, 300 DELEGADA ANTE \u00a0LOS JUECES PENALES MUNICIPALES y \u00a0el JUZGADO 29 PENAL \u00a0MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a0todos de la ciudad \u00a0en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES, \u00a0al INSTITUTO NACIONAL \u00a0DE MEDICINA LEGAL, \u00a0al PROCURADOR 28 \u00a0JUDICIAL, al \u00a0traductor adscrito al Consejo Superior de la Judicatura y a los \u00a0representantes legales de las v\u00edctimas y su apoderado \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cristopher \u00a0Jude Bolger, padre de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER, otorg\u00f3 poder a \u00a0un profesional del derecho con el objeto de que presentara acci\u00f3n \u00a0de tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, argument\u00f3 el apoderado judicial que por hechos \u00a0ocurridos el 6 de marzo de 2018, CRISTOPHER RAFAEL BOLGER, de \u00a0nacionalidad estadounidense fue capturado y puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda y en audiencia del 7 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0el Juzgado 29 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la legalidad de su \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la misma diligencia, la cual se continu\u00f3 el 7 y 8 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, el representante del ente acusador le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por las conductas punibles de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en la modalidad de tentativa y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0al igual que pidi\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, a lo que accedi\u00f3 \u00a0el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el defensor designado para dicha audiencia, inform\u00f3 a la \u00a0juez en menci\u00f3n, la imposibilidad de entablar comunicaci\u00f3n \u00a0con el procesado, \u00abdebido \u00a0a las especiales condiciones de salud mental que \u00e9ste padece\u00bb \u00a0y aunque se design\u00f3 \u00a0traductor, no fue posible la correcta comprensi\u00f3n de lo \u00a0acontecido y la titular del despacho se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que como el implicado hab\u00eda escrito el nombre, ello era \u00a0suficiente para que entendiera las diligencias que se adelantaban en \u00a0su contra, sin permitir la acreditaci\u00f3n de la patolog\u00eda \u00a0de esquizofrenia que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 12 de marzo siguiente, asumi\u00f3 la defensa y solicit\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n para trasladar al implicado al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal, con el objeto de que se evaluara su \u00a0condici\u00f3n mental. \u00a0El examen se adelant\u00f3 el 14 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o y en informe del 21 siguiente, se determin\u00f3 \u00a0que CRISTOPHER RAFAEL BOLGER presentaba \u00abtranstorno \u00a0(sic) mental permanente\u00bb y \u00a0que su enfermedad no era compatible con la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0por lo que el 22 de marzo siguiente, fue trasladado a la \u00abCl\u00ednica \u00a0la Inmaculada de la misma ciudad, en donde se encuentra bajo \u00a0tratamiento hasta la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 24 del mismo mes y a\u00f1o, se adelant\u00f3 audiencia de \u00a0\u00absustituci\u00f3n de medida de aseguramiento intramural por \u00a0hospitalizaci\u00f3n en centro psiqui\u00e1trico\u00bb, ante \u00a0el Juzgado 25 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, \u00abla \u00a0cual fue concedida teniendo en cuenta la enfermedad grave\u00bb que \u00a0padece el procesado. \u00a0El juez adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n por \u00a0el t\u00e9rmino de 3 meses, luego de los que se le habr\u00eda de \u00a0realizar una nueva valoraci\u00f3n para determinar si se continuaba \u00a0con la internaci\u00f3n hospitalaria o regresaba a un centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en las audiencias preliminares se afectaron los derechos \u00a0fundamentales del procesado, pues en algunas oportunidades no se le \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra al traductor para que repitiera \u00a0\u00abletra a letra\u00bb \u00a0lo que suced\u00eda, \u00a0a lo que se suma que \u00a0la traducci\u00f3n no se present\u00f3 de forma simult\u00e1nea \u00a0y en algunos momentos se resumi\u00f3 lo expuesto por las partes y \u00a0la juez y no se tuvo en consideraci\u00f3n el retraso mental \u00a0permanente que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la oportunidad del procesado para indicar que si aceptaba o no \u00a0los cargos1, \u00a0fue aplazada por la Juez 29 en cita, sin que hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo se le hubiese \u00a0interrogado sobre ello, \u00abdesconociendo \u00a0los efectos procesales que generar\u00eda una hipot\u00e9tica \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad penal\u00bb, lo \u00a0que genera inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa y dignidad humana y en consecuencia, que se \u00a0dejaran sin efecto las audiencias realizadas el 6, 7 y 8 de marzo de \u00a02018, incluidas las de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo luego \u00a0de realizar un recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada en \u00a0el radicado 2018-02218, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0historia cl\u00ednica presentada por el defensor y \u00ablas \u00a0particularidades de los hechos por los cuales Cristopher Rafael fue \u00a0privado de la libertad tambi\u00e9n daban fundamento para \u00a0plantearse la posibilidad de una grave enfermedad mental\u00bb, \u00a0debido a que los \u00a0presuntos hechos de contenido sexual ocurrieron en \u00ablugar \u00a0p\u00fablico y a la vista de varias personas\u00bb, \u00a0por lo que \u00abexist\u00eda \u00a0una base razonable para contemplar la posibilidad de que Cristopher \u00a0Rafael haya actuado en estado de inimputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que lo acontecido en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura \u00a0no era trascendente respecto de los derechos fundamentales del actor, \u00a0pues se presentaba una leg\u00edtima privaci\u00f3n de la \u00a0libertad y en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0tampoco encontr\u00f3 \u00abtrasgresiones \u00a0constitucionalmente relevantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adujo que en lo que tiene que ver con la medida de \u00a0aseguramiento, la ley 906 de 2004, no contempla un r\u00e9gimen \u00a0especial para las personas que pudieron actuar en estado de \u00a0inimputabilidad, por lo que infiri\u00f3 que las somete al mismo \u00a0r\u00e9gimen que a los imputables, lo que \u00abes \u00a0jur\u00eddicamente incorrecto y materialmente injusto\u00bb y \u00a0el hecho de que se hubiera sustituido la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una en \u00a0centro hospitalario, \u00abno \u00a0altera la situaci\u00f3n: de todas maneras, sigue siendo una medida \u00a0cautelar orientada, entre otras cosas, a garantizar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena que puede llegar a imponerse\u00bb, m\u00e1xime \u00a0que aquella se orden\u00f3 solo por 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el accionante, a pesar de las evidencias de su condici\u00f3n \u00a0mental, fue convocado a una audiencia en la que se solicit\u00f3, \u00a0debati\u00f3 y decidi\u00f3 su detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, \u00abquiz\u00e1 \u00a0con el \u00fanico aliciente de que al director del centro de \u00a0reclusi\u00f3n se le solicitar\u00eda que tuviera en cuenta esa \u00a0situaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del lugar de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad\u00bb, \u00a0lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues su estado de \u00a0salud, no solo debe determinar el juicio sustancial de \u00a0responsabilidad sino adem\u00e1s, las medidas procesales frente a \u00a0la libertad personal que pueden afectarlo, por lo que consider\u00f3 \u00a0que era leg\u00edtima la preocupaci\u00f3n del defensor y aunque \u00a0dicho tratamiento discriminatorio no era atribuible a los servidores \u00a0que intervinieron en las audiencias, sino al vac\u00edo legislativo \u00a0que existe, se le deb\u00edan proteger sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, consider\u00f3 que era procedente la aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica del r\u00e9gimen previsto en la Ley 600 de 2000, \u00a0que contempla las medidas de seguridad para los inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>CONCEDER el \u00a0amparo constitucional de los derechos fundamentales al juicio justo, \u00a0a la defensa, a la igualdad y a la dignidad de que es titular \u00a0Cristopher Rafael Bolger. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a la \u00a0Fiscal\u00eda 226 Seccional de la Unidad de delitos contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, aplique anal\u00f3gicamente el \u00a0r\u00e9gimen previsto en el Cap\u00edtulo VII, T\u00edtulo II, \u00a0Libro II de la Ley 600 de 2000, titulado \u201cMedidas de \u00a0aseguramiento y libertad para inimputables\u201d y solicite la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al actor \u00a0por una medida de esta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Exhortar \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que desarrolle el r\u00e9gimen \u00a0legal de las medidas de aseguramiento para inimputables en el \u00a0contexto del sistema acusatorio colombiano2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de las v\u00edctimas en el proceso adelantado contra \u00a0el accionante recurri\u00f3 el fallo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0era procedente el amparo otorgado, pues el defensor de CRISTOPHER \u00a0RAFAEL BOLGER pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0instancia adicional, a lo que se suma que los hechos ocurrieron bajo \u00a0la vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que no se pod\u00eda dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la ley 600 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el juez constitucional no tiene competencia para entrar a declarar la \u00a0inimputabilidad del implicado, toda vez que ello debe ser debatido al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0Por lo tanto, pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el apoderado de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER, solicit\u00f3 \u00a0modificar el fallo de primer grado, en raz\u00f3n a que la \u00a0pretensi\u00f3n de la demanda de tutela era la nulidad de todo lo \u00a0actuado en las audiencias del 6, 7 y 8 de marzo de 2018, toda vez que \u00a0el traductor designado no realiz\u00f3 en debida forma la labor \u00a0encomendada, a lo que se suma que de acuerdo con lo determinado por \u00a0el fallador de primera instancia, el procesado debe recibir \u00a0tratamiento de inimputable4. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0lo dicho en el escrito inicial y frente a la orden emitida por el A \u00a0quo adujo que \u00a0se deb\u00eda \u00a0modificar en el sentido de ordenar a la Fiscal\u00eda que primero \u00a0solicite la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta y \u00a0luego si pida la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 19 de junio del a\u00f1o en curso5, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 226 \u00a0Seccional para que informara el resultado de la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal que se le practic\u00f3 al accionante el 5 de \u00a0junio del presente a\u00f1o; la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado y el estado actual del proceso adelantado contra \u00a0BOLGER. Adem\u00e1s, al juez coordinador del centro de servicios \u00a0para que informara si en el proceso adelantado contra el actor se ha \u00a0solicitado la revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 226 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que el 24 de marzo de 2018, solicit\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta, por la de \u00a0detenci\u00f3n en la Cl\u00ednica La Inmaculada, para el \u00a0tratamiento que requiere el procesado, la cual fue otorgada por el \u00a0Juzgado 29 (sic) \u00a0Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas6. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que con ocasi\u00f3n del fallo de primera instancia, el 31 de mayo \u00a0siguiente, pidi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento, la cual fue negada por el Juzgado 49 de dicha \u00a0categor\u00eda y el 7 de mayo siguiente se present\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Las diligencias fueron repartidas al \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n planteada por el \u00a0defensor y la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que para la etapa del juicio fue designada la Fiscal\u00eda 233 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por lo que desconoce \u00a0si se realiz\u00f3 nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal al \u00a0procesado y el 2 de julio del a\u00f1o en curso, recibi\u00f3 un \u00a0requerimiento del Tribunal para que programara una nueva audiencia de \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento por medida de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales refiri\u00f3 \u00a0que el 24 de marzo del a\u00f1o en curso, el Juzgado 25 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas realiz\u00f3 \u00a0audiencia en la que sustituy\u00f3 la medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario por la de detenci\u00f3n en la Cl\u00ednica \u00a0Inmaculada para el tratamiento psiqui\u00e1trico que requer\u00eda \u00a0el procesado, por tres (3) meses, y neg\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0de salida del pa\u00eds; decisi\u00f3n contra la que no se \u00a0interpuso recurso alguno y las diligencias se encuentran en el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e17. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, de acuerdo con el escrito de tutela y la \u00a0impugnaci\u00f3n, el apoderado de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER solicit\u00f3 \u00a0por v\u00eda de tutela la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada \u00a0en contra de su prohijado, por los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0en el grado de tentativa y actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0a partir de las audiencias realizadas el 6, 7 y 8 de marzo de 2018, \u00a0en las que se declar\u00f3 la legalidad de la captura, se formul\u00f3 \u00a0imput\u00f3 e impuso medida de aseguramiento en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa petici\u00f3n resulta abiertamente improcedente. \u00a0 De acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0presupuesto de procedibilidad ha sido reconocido de manera pac\u00edfica \u00a0y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0es evidente que \u00a0en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda vez que la \u00a0inconformidad que plantea el apoderado de BOLGER en torno a la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en su contra, es propia de un proceso \u00a0penal en tr\u00e1mite, como ocurre en el presente evento, en el que \u00a0de acuerdo con el escrito de tutela, las respuestas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n y la consulta realizada a la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial, se advierte que el proceso radicado 11001 6000 023 \u00a02018 02218, se encuentra vigente, pues la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y las diligencias fueron asignadas al \u00a0Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e18. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha autoridad, el defensor de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n, la \u00a0cual fue negada y contra tal determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e19, \u00a0que a\u00fan no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, no es posible que el juez constitucional \u00a0intervenga, cuando el juez competente est\u00e1 llevando a cabo el \u00a0an\u00e1lisis a su cargo sobre un punto que, adem\u00e1s, es el \u00a0pilar central del reclamo en la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de que dicha determinaci\u00f3n se mantenga inc\u00f3lume, \u00a0el actor cuenta con la audiencia preparatoria en la que puede \u00a0solicitar pruebas y oponerse a las que pida el ente acusador y en el \u00a0juicio oral, puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y poner \u00a0en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha \u00a0decisi\u00f3n puede \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y plantear los \u00a0argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela y contra la \u00a0sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0medios id\u00f3neos de control constitucional, el primero, de la \u00a0sentencia que profiera el a \u00a0quo, y el segundo, \u00a0tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, acorde con lo se\u00f1alado por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, permite inferir que un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la Sala no puede estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su \u00a0posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se reitera- se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la concesi\u00f3n del amparo otorgado por la \u00a0primera instancia, debe indicar la Sala que ser\u00e1 revocado, \u00a0toda vez que en este caso, se reitera el accionante, cuenta con \u00a0diversos medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si el defensor de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER se encontraba \u00a0inconforme con la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 29 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, lo \u00a0procedente era que la atacara a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios, sin que hubiera procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo los resultados del informe m\u00e9dico legal practicado \u00a0por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0por internaci\u00f3n en un centro hospitalario, la cual le \u00a0fue concedida por el \u00a0Juzgado 25 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas10, \u00a0por lo que si se tuvo en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n \u00a0especial que presentaba el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo y como quiera que dicha medida se hab\u00eda proferido por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 meses, lo procedente era que la defensa de BOLGER \u00a0o la Fiscal\u00eda acudieran nuevamente al juez de control de \u00a0garant\u00edas y solicitaran la pr\u00f3rroga de la vigencia de \u00a0la medida de internamiento en centro hospitalario que le fue \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el apoderado tiene la posibilidad de pedir la \u00a0revocatoria de la medida privativa de la libertad, claro est\u00e1, \u00a0siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que permita demostrar que las \u00a0causas por las cuales se impuso la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0desaparecieron, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0respecto de la cual dijo la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de observarse por la Corte que por expresa exigencia del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se formule ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u00a0\u201cpresentando los elementos materiales probatorios o la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0308\u201d. Ello significa, como de ese texto se desprende que el \u00a0solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento o la sustituci\u00f3n de \u00a0la misma, pues s\u00f3lo en esa hip\u00f3tesis ser\u00e1 \u00a0posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si \u00a0desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos \u00a0que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en \u00a0cuenta cuando ella se decret\u00f3 y decidir, en consecuencia, lo \u00a0que fuere pertinente. (CC \u00a0C-456 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se evidencia que la primera instancia se inmiscuy\u00f3 \u00a0directamente en el proceso penal al avalar una posible \u00a0inimputabilidad del procesado, situaci\u00f3n que debe ser definida \u00a0al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0pero que a\u00fan no se ha demostrado, por lo que no hab\u00eda \u00a0lugar a conceder la protecci\u00f3n y menos a\u00fan, ordenarle a \u00a0la Fiscal\u00eda que solicitara una medida de seguridad, pese a que \u00a0aquella consider\u00f3 que lo procedente en el caso de BOLGER era \u00a0en principio la reclusi\u00f3n intramural y luego la hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de manera desatinada, la primera instancia desconoci\u00f3 \u00a0que en el sistema penal acusatorio, por el que se rigen las \u00a0diligencias objeto de controversia, el fiscal del caso tiene la \u00a0funci\u00f3n del solicitar la medida de aseguramiento que \u00e9l \u00a0considere pertinente y el juez de garant\u00edas analizar si \u00e9sta \u00a0es procedente o no, de conformidad con lo establecido en el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica11, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 200412. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, que no se evidencia en \u00a0este caso, usurpar las funciones atribuidas espec\u00edficamente al \u00a0ente acusador y obligarlo a solicitar una medida privativa de la \u00a0libertad, tras calificar a una persona con condici\u00f3n de \u00a0inimputable. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ello debe definirse a trav\u00e9s de los cauces ordinarios del \u00a0proceso y por los m\u00faltiples mecanismos de defensa que \u00a0CRISTOPHER RAFAEL BOLGER tiene a su disposici\u00f3n, se impone \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, negar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el fallo impugnado y \u00a0en su lugar, NEGAR la \u00a0protecci\u00f3n invocada en favor de CRISTOPHER RAFAEL BOLGER, de \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, la Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas dio aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 289 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 138 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 186 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 189 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala: Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0250.(\u2026) En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 1. Solicitar al juez que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0306. El fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la defensa la controversia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8706-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99020 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por los \u00a0apoderados del accionante, CRISTOPHER \u00a0RAFAEL BOLGER y de \u00a0las v\u00edctimas, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}