{"id":41419,"date":"2023-09-13T21:53:10","date_gmt":"2023-09-13T21:53:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8705-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:10","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:10","slug":"stp8705-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8705-2018\/","title":{"rendered":"STP8705-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8705-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0representante legal de AURA \u00a0MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 9 de mayo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0el JUZGADO \u00a021 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al JUZGADO \u00a011 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mencionado distrito judicial y al se\u00f1or EUDORO \u00a0GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos, se extracta que el se\u00f1or Eudoro \u00a0Guzm\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0sociedad AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA, con el objeto de que \u00a0se ordenara su reintegro a la empresa en cita y el pago de acreencias \u00a0laborales, la cual fue asignada al Juzgado 21 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la accionante que mediante auto del 13 de diciembre de 2017, dicha \u00a0autoridad avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, orden\u00f3 \u00a0el traslado de la demanda y para ejercer su derecho de defensa le \u00a0otorg\u00f3 24 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 26 de diciembre siguiente, se le notific\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n y el 29 del mismo mes y a\u00f1o, present\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n en la que se opuso a las pretensiones, pero \u00a0mediante fallo del 27 de diciembre de 2017, el Juzgado demandado \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado y emiti\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0correspondientes, al dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la aludida \u00a0determinaci\u00f3n, por lo que la actuaci\u00f3n fue repartida al \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que \u00a0\u00abconfirma \u00a0el fallo de primera instancia, dado (sic) la contestaci\u00f3n \u00a0presentada fue extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la autoridad demandada no tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0respuesta otorgada a la petici\u00f3n de amparo, lo que afect\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, pues de haberse analizado no se hubiese \u00a0concedido la protecci\u00f3n, toda vez que el se\u00f1or Guzm\u00e1n \u00a0no se encontraba incapacitado para la fecha en que se produjo el \u00a0despido, a lo que se suma que la desvinculaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0por los continuos actos de irrespeto e indisciplina, al punto que fue \u00a0objeto de denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa, al igual que a \u00abla \u00a0igualdad de garant\u00edas procesales e imparcialidad para las \u00a0partes\u00bb \u00a0y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada 2017-00177. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado, al considerar que el t\u00e9rmino \u00a0otorgado por el Juzgado demandado se encontraba dentro del \u00a0establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, a lo \u00a0que se suma que se entend\u00edan que eran horas h\u00e1biles y \u00a0las discrepancias interpretativas no implicaban la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, la accionante la impugn\u00f3 e \u00a0indic\u00f3 en s\u00edntesis que el Juzgado demandado no tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la respuesta presentada a la solicitud de \u00a0amparo; que la segunda instancia no resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0por no haber acreditado la representaci\u00f3n legal de la sociedad \u00a0accionada en dichas diligencias y que por v\u00eda de tutela no era \u00a0procedente el reintegro, pues dicha situaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, m\u00e1xime \u00a0que exist\u00edan justas causas para ordenar el despido de EUDORO \u00a0GUZM\u00c1N1. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0dej\u00f3 sentada la impugnaci\u00f3n y pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien \u00a0estime que la primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas \u00a0de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte \u00a0Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que es importante evitar \u00a0que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues \u00a0con ello \u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d, lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza, se\u00f1alando, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; \u00a0(ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. (negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO cuestiona por v\u00eda de \u00a0tutela el tr\u00e1mite impartido por el Juzgado 21 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali a la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por EUDORO GUZM\u00c1N contra la sociedad que \u00a0representa, al considerar que no se tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0respuesta otorgada por la accionada en dicho asunto y adem\u00e1s, \u00a0no era procedente la concesi\u00f3n del amparo otorgado en el fallo \u00a0del 27 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el primer punto de inconformidad, se tiene que es procedente el \u00a0an\u00e1lisis, pues se relaciona con el tr\u00e1mite realizado \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, la Sala debe tener en \u00a0consideraci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Eudoro Guzm\u00e1n instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad Aura Mery Astudillo \u00a0de Bejarano Cia S.C.S, por la presunta violaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, vida, igualdad, \u00a0dignidad humana, seguridad social y \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb \u00a0y solicit\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0en dicha empresa y el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0percibir, al igual que la indemnizaci\u00f3n por despido injusto y \u00a0el pago de aportes a seguridad social2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho tr\u00e1mite correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado 21 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, autoridad que mediante auto del 13 de diciembre de 2017, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, orden\u00f3 el \u00a0traslado de la demanda a la sociedad accionada y le otorg\u00f3 un \u00a0t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas para que ejerciera el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con el objeto de dar cumplimiento a dicho auto, se emiti\u00f3 el \u00a0oficio No. 1332 de la misma fecha, dirigido a la empresa demandada, \u00a0el cual aparece recibido el 26 de diciembre siguiente, a las 11:00 \u00a0a.m4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante fallo del 27 de diciembre de la pasada anualidad, el Juzgado \u00a0en menci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital y en \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al representante legal de la SOCIEDAD AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO \u00a0CIA S.C.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or \u00a0EUDORO GUZM\u00c1N, al cargo que estaba desarrollando, cancele los \u00a0salarios dejados de percibir a partir del 16 de junio de 2017 y dem\u00e1s \u00a0prestaciones econ\u00f3micas. Igualmente se ordenar\u00e1 a la \u00a0entidad accionada para que realice los pagos por concepto de \u00a0Seguridad Social, pensi\u00f3n y a la ARL, dejados de cancelar y \u00a0lograr con ello la continuidad conforme lo establece la Ley de forma \u00a0completa y oportuna5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La sociedad demandada present\u00f3 la respuesta a la demanda de \u00a0tutela el 29 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicho fallo fue impugnado por la representante de la sociedad \u00a0demandada, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 11 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que en auto del 14 de \u00a0febrero de 2018, se abstuvo de resolver la impugnaci\u00f3n, \u00abpor \u00a0no haber acreditado la impugnante AURA MERY ASTUDILLO BEJARANO, la \u00a0facultad que dice le asist\u00eda como Representante Legal de la \u00a0Sociedad AURA MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA S.C.S., para \u00a0interponer dicho medio de impugnaci\u00f3n\u00bb, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La actuaci\u00f3n fue devuelta al juzgado de origen, autoridad que \u00a0mediante auto del 5 de marzo del a\u00f1o en curso, dispuso la \u00a0remisi\u00f3n de las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia al negar el amparo invocado, pues en la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Eudoro Guzm\u00e1n se le concedi\u00f3 a \u00a0la Sociedad hoy accionante el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) \u00a0horas, para que se pronunciara frente a la solicitud de amparo; \u00a0t\u00e9rmino que se encuentra dentro del establecido en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 19918, \u00a0para solicitar los informes a las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con la rese\u00f1a precedente, la empresa all\u00ed \u00a0demandada no se pronunci\u00f3 en dicho t\u00e9rmino, pues la \u00a0contestaci\u00f3n fue presentada el 29 de diciembre de 2017, es \u00a0decir, con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, que se \u00a0produjo el 27 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en la que se cumpl\u00edan \u00a0los diez (10) d\u00edas, con los que contaba el juzgado para emitir \u00a0pronunciamiento, de conformidad con el art\u00edculo 29 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ninguna irregularidad se present\u00f3 con anterioridad \u00a0a la emisi\u00f3n del fallo de tutela cuestionado, por lo que se \u00a0reitera, no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento de la accionante, relativo a que no era \u00a0procedente la protecci\u00f3n otorgada por el Juzgado 21 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0se advierte que lo que cuestiona la libelista en esta oportunidad es \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del fallo emitido en primera instancia por la autoridad en menci\u00f3n, \u00a0por lo que se concluye que al acudir a la v\u00eda de amparo, lo \u00a0que pretende la representante legal de la sociedad AURA MERY \u00a0ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA S.C.S., es generar un nuevo debate \u00a0constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situaci\u00f3n, \u00a0bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna \u00a0improcedente el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para \u00a0casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con \u00a0relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo \u00a0se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la demandante pretende criticar el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0referida, es su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporaci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20159, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de \u00a0los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las pretensiones de la accionante no pueden prosperar \u00a0frente a los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, en \u00a0el fallo de tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos \u00a0antes rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las \u00a0razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, siendo ese el \u00a0mecanismo de defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica \u00a0aqu\u00ed propuesta y al que el demandante a\u00fan tiene la \u00a0posibilidad de acudir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de tutela obrante a folio 104 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 140 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 96 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. Informes. El juez podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiese hecho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde consten los antecedentes del asunto. [\u2026] El plazo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas y se fijar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8705-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098881 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0representante legal de AURA \u00a0MERY ASTUDILLO DE BEJARANO Y CIA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}