{"id":41417,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8703-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8703-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8703-2018\/","title":{"rendered":"STP8703-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8703-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por EL\u00cdAS \u00a0BEDOYA R\u00cdOS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 7 de junio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado en la demanda de tutela \u00a0formulada contra los JUZGADOS \u00a0NOVENO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0DIECIS\u00c9IS \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0EL\u00cdAS BEDOYA R\u00cdOS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su \u00a0pretensi\u00f3n, refiri\u00f3 que el 14 de diciembre de 2011, el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0lo conden\u00f3 a 118 meses de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en menci\u00f3n, \u00a0autoridad que en auto del 30 de junio de 2017 le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, al considerar que no hab\u00eda cumplido las \u00a0tres quintas partes de la pena impuesta y por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal, contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n1, \u00a0el cual fue resuelto en forma negativa el 24 de enero de 2018, por el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, sin tener en consideraci\u00f3n que en su caso no \u00a0hubo acceso carnal, a lo que se suma que la Ley 599 de 2000, fue \u00a0modificada por la Ley 1709 de 2014 y por ello, era procedente la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales antes \u00a0invocados y en consecuencia, que se le concediera la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo declar\u00f3 \u00a0improcedente la protecci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n a que \u00a0el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues la \u00a0acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus se \u00a0encuentra instituida para proteger el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que revisadas las decisiones cuestionadas por \u00a0v\u00eda de tutela no se advert\u00eda ninguna irregularidad, \u00a0pues la negativa de la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0obedeci\u00f3 a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante EL\u00cdAS BEDOYA R\u00cdOS, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la providencia emitida el 30 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 mediante la cual le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, al igual que la decisi\u00f3n \u00a0del 24 de enero de 2018, en la que el Juzgado Diecis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, confirm\u00f3 la \u00a0de primera instancia, las cuales considera vulneratorias de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, \u00a0se tiene que revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, tampoco se advierte alguna v\u00eda de hecho en el \u00a0proceder de los aludidos despachos judiciales, toda vez que negaron \u00a0al accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el \u00a0proceso en el que fue condenado a 118 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, la v\u00edctima era una menor edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 24 de enero de 2018, el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto \u00a0del 30 de junio de 2017, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se observa que el se\u00f1or EL\u00cdAS BEDOYA R\u00cdOS, fue \u00a0sentenciado por hechos ocurridos en el a\u00f1o 2009, por el delito \u00a0de Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, conducta punible que \u00a0en esas circunstancias se encuentra expresamente excluida de \u00a0beneficios y subrogados desde el 08 de noviembre de 2006 (a\u00f1o \u00a0en el cual empez\u00f3 a regir el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Es \u00a0decir, que quienes hayan cometido los delitos contenidos en el inciso \u00a0primero del citado art\u00edculo (entre ellos, los delitos contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual), contra menores de \u00a0edad, no podr\u00e1n obtener ning\u00fan beneficio o subrogado, \u00a0salvo los que se dan por colaboraci\u00f3n, los cuales se \u00a0encuentran consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0es necesario indicar que en el caso objeto de estudio, no se \u00a0encuentra afectaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales, como \u00a0quiera que el delito por el cual fue condenado el recurrente tiene un \u00a0tratamiento diferente, por cuanto lo que se busca con la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados de la ley 1098 de 2006, no es trasgredir \u00a0los derechos fundamentales de los condenados, sino brindar una \u00a0protecci\u00f3n especial a los menores de edad, atendida la \u00a0prevalencia de su inter\u00e9s superior, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, y dado que el delito por el cual fue condenado el se\u00f1or \u00a0EL\u00cdAS BEDOYA R\u00cdOS, vulnera el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de una \u00a0menor de edad, resulta a todas luces improcedente conceder el citado \u00a0beneficio por expresa prohibici\u00f3n del numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. As\u00ed las cosas, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n recurrida, por \u00a0las razones expuestas en precedencia4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los Jueces demandados al \u00a0referir que las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha \u00a0expuesto de manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, particularmente esta Sala de \u00a0Tutelas, que en providencias CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u00a0\u2013 2014 refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20265. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0siendo ese el sustento para que el Juez Noveno de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 negara la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional y el Juez Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad confirmara dicha \u00a0determinaci\u00f3n, aun cuando \u00e9l estimara reunir los \u00a0requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado EL\u00cdAS \u00a0BEDOYA R\u00cdOS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que los jueces demandados est\u00e1n sometidos \u00a0al principio de legalidad, raz\u00f3n por la que deb\u00edan \u00a0aplicar al caso el art\u00edculo 199 ya citado, norma que por \u00a0dem\u00e1s, fue expedida en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0responde a razones de pol\u00edtica criminal, de las que no puede \u00a0desprenderse una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna \u00a0de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor tambi\u00e9n instaur\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto en auto del 27 de noviembre de 2017, en el que se mantuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del 30 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 44 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP8703-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a099200 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por EL\u00cdAS \u00a0BEDOYA R\u00cdOS, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 7 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}