{"id":41416,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8702-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8702-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8702-2018\/","title":{"rendered":"STP8702-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8702-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99228 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado general de SALUD \u00a0TOTAL EPS-S S.A, \u00a0contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a02011-0620, adelantado por Harold Ever Arango Arango. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el apoderado general de SALUD TOTAL EPS-S S.A. que el se\u00f1or \u00a0Harold Ever Arango Arango present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, la Cooperativa \u00a0de Trabajo Asociado Talentum y la entidad que representa, con el \u00a0objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00a0desde el 16 de junio de 1998 al 30 de abril de 2010 y la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las acreencias laborales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito Adjunto de Pereira que en providencia del 27 de \u00a0Julio de 2012, accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y \u00a0conden\u00f3 a SALUD TOTAL EPS-S- S.A al pago de las sumas \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha providencia la sociedad que representa instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que en \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n del 30 de abril de 2013, modific\u00f3 \u00a0lo relacionado con los pagos ordenados por la primera instancia y \u00a0adicion\u00f3 lo relativo a las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que inconforme con tal decisi\u00f3n, se instaur\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y las diligencias fueron remitidas \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que en auto del 2 de abril de 2014 admiti\u00f3 el recurso y luego \u00a0del tr\u00e1mite correspondiente, la actuaci\u00f3n ingres\u00f3 \u00a0al despacho para fallo el 27 de octubre siguiente y el 25 de abril de \u00a02018, no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que luego de conocer dicha determinaci\u00f3n, evidenci\u00f3 \u00a0diversas situaciones que afectan los derechos fundamentales de la \u00a0entidad que representa, pues le \u00abllam\u00f3 \u00a0especialmente la atenci\u00f3n el at\u00edpico lenguaje usado\u00bb \u00a0por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al utilizar expresiones como \u00a0\u00abentramado \u00a0jur\u00eddico\u00bb, entre \u00a0otras, al realizar la valoraci\u00f3n probatoria, la cual no \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la autoridad demandada calific\u00f3 a SALUD TOTAL E.P.S-S S.A. \u00a0como la responsable de \u00abquebranta[r \u00a0] las garant\u00edas de acceso a un empleo digno\u00bb, lo \u00a0que atenta contra el buen nombre de la aludida sociedad, pues siempre \u00a0actu\u00f3 de buena fe, a lo que se suma que los adjetivos \u00a0descalificativos son extra\u00f1os en la Sala demandada, por lo que \u00a0le \u00absembr\u00f3 \u00a0una duda razonable de la posibilidad del subjetivismo en la decisi\u00f3n \u00a0tomada, debido al tono emotivo de la sentencia\u00bb y \u00a0ello lo derivo del hecho que en el despacho de la Magistrada Ponente \u00a0labora como magistrado auxiliar un profesional del derecho que antes \u00a0de ingresar a la Rama Judicial tuvo una vinculaci\u00f3n con las \u00a0empresas demandadas en el aludido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dicho servidor instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra las \u00a0mismas partes en el proceso 2011-0620, con fundamento en similares \u00a0hechos y pretensiones a los juzgados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la cual est\u00e1 siendo tramitada en el Juzgado 23 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 la celeridad y posible vulneraci\u00f3n al \u00a0sistema de turnos que se present\u00f3 en la resoluci\u00f3n del \u00a0caso objeto de controversia, pues en febrero de 2018, la Magistrada \u00a0Ponente inform\u00f3 que ten\u00eda al despacho expedientes \u00a0ingresados en los a\u00f1os 2012 y 2013 y no entiende cu\u00e1l \u00a0fue el fundamento para que la actuaci\u00f3n fuera fallada con \u00a0\u00abaparente \u00a0celeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0potencial cercan\u00eda que pudo haber tenido el magistrado \u00a0auxiliar\u00bb con \u00a0el proceso en menci\u00f3n, \u00abes \u00a0un hecho que no consta, pero que siembra duda al usuario de la \u00a0justicia en punto de imparcialidad, transparencia e igualdad\u00bb, \u00a0luego \u00a0no entiende porque no se hizo uso de la figura del impedimento, de \u00a0conformidad con el C\u00f3digo General del Proceso, debido a que el \u00a0citado servidor debi\u00f3 comunicar de manera formal a su jefe el \u00a0inter\u00e9s que le asist\u00eda en el resultado del proceso, por \u00a0los beneficios directos que le generar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que las situaciones en menci\u00f3n, pudieron haber incidido en el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n o por lo menos en la motivaci\u00f3n, \u00a0tanto en el contenido gramatical emotivo y subjetivo de la sentencia, \u00a0como en la celeridad con la que se resolvi\u00f3 el proceso, a lo \u00a0que se suma que actualmente no existe norma alguna que permita \u00a0recusar a un magistrado auxiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa y en consecuencia, dejar \u00a0sin efecto la sentencia del 25 de abril de 2018, debido a la posible \u00a0violaci\u00f3n a la normatividad de impedimentos y recusaciones, \u00a0as\u00ed como las reglas del orden para proferir sentencia y a la \u00a0posible valoraci\u00f3n \u00abtendenciosa\u00bb \u00a0de \u00a0las pruebas y en caso de encontrarse anomal\u00edas en el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, se compulsen las copias \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en primer t\u00e9rmino que \u00a0mediante autos del 30 de mayo y 30 de noviembre de 2017, se \u00a0remitieron a la Sala de descongesti\u00f3n de dicha especialidad, \u00a0los expedientes que ingresaron al despacho en los a\u00f1os 2011, \u00a02012, 2013 y hasta mediados de septiembre de 2014, por lo que ha \u00a0resuelto los procesos que ingresaron para fallo desde dicha fecha en \u00a0adelante en orden, salvo algunos asuntos que por ley tienen prelaci\u00f3n \u00a0o celeridad, lo que explica por qu\u00e9 se resolvi\u00f3 el \u00a0proceso objeto de controversia en abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la presunta transgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de impedimentos \u00a0y recusaciones, refiri\u00f3 que los magistrados auxiliares no \u00a0suscriben las providencias judiciales de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, pues su funci\u00f3n se circunscribe a brindar apoyo en \u00a0la elaboraci\u00f3n de los proyectos de decisi\u00f3n, pero no \u00a0tienen capacidad decisoria y no se puede predicar de ellos la falta \u00a0de imparcialidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la vinculaci\u00f3n del magistrado auxiliar al despacho a su cargo \u00a0no genera impedimento alguno que afecte su rectitud e imparcialidad, \u00a0al punto que dicha situaci\u00f3n no se encuentra consagrada en \u00a0ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 141 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que el actor parte de conjeturas sin presentar prueba alguna que \u00a0sustente sus especulaciones, m\u00e1xime que los expedientes y \u00a0proyectos de sentencia que elaboran los magistrados auxiliares, son \u00a0estudiados por el Magistrado Ponente y sus hom\u00f3logos de la \u00a0sala especializada, a lo que se suma que la providencia cuestionada \u00a0por el actor no fue elaborada por el magistrado auxiliar que se\u00f1ala \u00a0el demandante y en caso de que hubiese sido as\u00ed, quien revisa \u00a0y decide acerca de su sentido y argumentaci\u00f3n es \u00a0preliminarmente ella y luego la Sala Laboral, \u00f3rgano que la \u00a0emiti\u00f3 de manera un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el lenguaje utilizado indic\u00f3 que se trata \u00a0de un cuestionamiento al estilo argumentativo de cada despacho, lo \u00a0cual no constituye v\u00eda de hecho y en diversas decisiones del \u00a0mismo tenor es com\u00fan el uso de expresiones valorativas o \u00a0calificativas de las situaciones probadas y en algunas ocasiones \u00abes \u00a0inevitable evaluar la buena o mala fe para establecer si procede la \u00a0denominada sanci\u00f3n moratoria, tal y como ocurri\u00f3 en \u00a0este caso, en el que se aleg\u00f3 una actuaci\u00f3n de buena \u00a0fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y por ello, pidi\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia del amparo invocado1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por el apoderado general de SALUD TOTAL EPS-S \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb3. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa \u00a0decisi\u00f3n y pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el apoderado \u00a0general de SALUD TOTAL EPS-S S.A cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 25 de abril de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso \u00a0ordinario laboral adelantado por Harold Ever Arango Arango contra las \u00a0Cooperativas de Trabajo Asociado Colaboramos y Talentum, mediante la \u00a0cual, resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 30 de abril \u00a0de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, es preciso se\u00f1alar que si bien ha sostenido \u00a0esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0quien la ejercite no puede conformarse con realizar exposiciones \u00a0aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino demostrar de \u00a0forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas \u00a0en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la \u00a0expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, frente a los argumentos relativos a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por la autoridad demandada, debe indicar la Sala \u00a0que los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues en \u00a0\u00faltimas lo que pretende el apoderado general de SALUD TOTAL \u00a0E.P.S-S S.A., es que el juez de tutela realice una juicio de valor \u00a0diferente al efectuado por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y en esas condiciones, se case \u00a0el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y \u00a0se absuelva de las pretensiones a la sociedad que representa, lo cual \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, frente al particular, lo pretendido por el demandante \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida \u00a0en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia ninguna de las presuntas situaciones que en sentir del \u00a0actor condujeron a que se emitiera la decisi\u00f3n del 25 de abril \u00a0de 2018, la cual result\u00f3 adversa a los intereses de SALUD \u00a0TOTAL E.P.S-S S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, frente a la presunta alteraci\u00f3n del sistema de turnos, \u00a0se tiene que ante la alta congesti\u00f3n que presentaba la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se expidi\u00f3 \u00a0la Ley 1781 de 20165, \u00a0mediante la cual se crearon 4 Salas de Descongesti\u00f3n Laboral, \u00a0con el \u00a0\u00ab\u00fanico fin de tramitar y decidir los recursos de \u00a0casaci\u00f3n que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el objeto de dar cumplimiento a dicha disposici\u00f3n, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura emiti\u00f3 el Acuerdo PCSJA17-10647 del \u00a022 de febrero de 2017, en el que se orden\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de la aludida Sala de Descongesti\u00f3n y su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que a trav\u00e9s de los autos del 30 de mayo y 30 de \u00a0noviembre de 20176, \u00a0la Magistrada Ponente en el proceso objeto de controversia, remiti\u00f3 \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia los expedientes que ten\u00edan \u00a0como fecha de ingreso al despacho para fallo desde el 19 de enero de \u00a02011 al 15 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, contrario a lo manifestado por el demandante, no resulta \u00a0extra\u00f1o, que al reducirse la carga laboral que ten\u00eda la \u00a0Magistrada Ponente se emitiera la decisi\u00f3n respectiva en el \u00a0proceso con radicado interno 64946, pues f\u00e1cil es concluir que \u00a0si ya no ten\u00eda a su cargo los expedientes ingresados desde el \u00a02011 a septiembre de 2014, le correspond\u00eda continuar con los \u00a0ingresados a partir de dicha fecha, entre los que se encontraban el \u00a02011-0620 (64946), que estaba pendiente para fallo desde octubre del \u00a0a\u00f1o en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se advierta que dicha situaci\u00f3n lleva impl\u00edcita, un \u00a0inter\u00e9s indebido, como lo pretende hacer ver el actor, quien \u00a0parte de simples conjeturas subjetivas, que no fueron demostradas en \u00a0el tr\u00e1mite constitucional, m\u00e1xime que se allegaron las \u00a0actas de las salas realizadas por la autoridad demandada, en la que \u00a0se encuentra la del 25 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte ninguna irregularidad frente a la posible violaci\u00f3n \u00a0del instituto de los impedimentos, pues en primer t\u00e9rmino, no \u00a0existe regulaci\u00f3n alguna que indique que los magistrados \u00a0auxiliares de la Corte Suprema de Justicia se deben declarar \u00a0impedidos, m\u00e1xime que no tienen poder de decisi\u00f3n, pues \u00a0finalmente, quienes suscriben las respectivas providencias son los \u00a0titulares de los diversos despachos, a lo que se suma que el hecho de \u00a0que en un despacho trabaje una persona que present\u00f3 una \u00a0demanda ordinaria laboral, en causa propia, no se encuentra \u00a0contemplada como causal de impedimento en el art\u00edculo 141 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con el objeto de que no quedara en el ambiente ninguna duda frente a \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada, la Magistrada Ponente inform\u00f3 \u00a0que el servidor al que se refiere el demandante, no proyect\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 25 de abril de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el argumento relativo al lenguaje gramatical \u00a0utilizado en la providencia del 25 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0se tiene que ello hace parte de los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el hecho que el demandante no se encuentre conforme con el mismo, \u00a0no implica, per \u00a0se la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad SALUD \u00a0TOTAL E.P.S-S, ni de all\u00ed se puede deducir un inter\u00e9s \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no advertir en este evento ninguna v\u00eda de hecho \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo \u00a0procedente es negar la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folio 325 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0320 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP8702-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99228 \u00a0 Acta \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado general de SALUD \u00a0TOTAL EPS-S S.A, 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