{"id":41414,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8700-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8700-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8700-2018\/","title":{"rendered":"STP8700-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP8700-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99273 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0PRESIDENTE \u00a0DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA \u00a0y coadyuvada por la Presidente de dicha Corporaci\u00f3n en pleno, \u00a0contra la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE (BOYAC\u00c1), \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0de tutela identificado con radicaci\u00f3n No. 2018-0003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado y Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0que, dice, le fue vulnerado en el marco del proceso constitucional \u00a0No. 2018-0003. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, expone la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Giovanni Yair Guti\u00e9rrez G\u00f3mez en calidad de Juez Civil \u00a0del Circuito de Guateque (Boyac\u00e1) present\u00f3 demanda de \u00a0tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar \u00a0que esa Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al expedir el Acuerdo 018 del 24 de octubre de 2017, mediante el cual \u00a0le neg\u00f3 el traslado al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Guateque, el cual, agotado el tr\u00e1mite de rigor \u00a0emiti\u00f3 la sentencia del 10 de abril del a\u00f1o en curso, a \u00a0trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso del mencionado juez y, en consecuencia \u00a0dispuso: \u00abordenar \u00a0al Tribunal Superior de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, se disponga lo pertinente a fin de dejar sin efecto \u00a0el Acuerdo No. 018 del 24 de octubre de 2017 mediante el cual se \u00a0deneg\u00f3 el traslado al Dr. Giovanni Yair Guti\u00e9rrez G\u00f3mez \u00a0para que, en su reemplazo, se reestudie la solicitud, enfatizando en \u00a0su m\u00e9rito profesional en los t\u00e9rminos dispuestos por la \u00a0Ley, la jurisprudencia y lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Inconforme con el pronunciamiento anterior, el Presidente de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Arribado el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, mediante auto del 21 de mayo de 2018 la Magistrada \u00a0Sustanciadora a quien le fue asignada la actuaci\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0\u00abINADMITIR \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (\u2026) por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n para impugnar\u00bb. Decisi\u00f3n \u00a0que se mantuvo inc\u00f3lume mediante providencia del 19 de junio \u00a0de siguiente que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica \u00a0incoado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La raz\u00f3n principal de esas decisiones, dice el actor, se \u00a0fundament\u00f3 \u00aben \u00a0que si por disposici\u00f3n del Acuerdo PCSJA 17-10715 de 2017, la \u00a0representaci\u00f3n de las Corporaciones est\u00e1 en su \u00a0presidente, no pod\u00eda eficazmente la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca impugnar la decisi\u00f3n que \u00a0tutel\u00f3 a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en la que no \u00a0est\u00e1 la funci\u00f3n de representar a la Colegiatura de la \u00a0que hace parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco f\u00e1ctico hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, el \u00a0accionante acusa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja de \u00a0haber incurrido en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental absoluto (\u2026) al rehusarse a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n\u00bb instaurada \u00a0contra el fallo de tutela del 10 de abril de 2018. Lo anterior \u00a0porque, en su criterio, aunque el Acuerdo PCSJA 17-10715 establezca \u00a0que es el presidente de las corporaciones judiciales el que lleva su \u00a0representaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n \u00abno \u00a0suprime o cercena la posibilidad de que sus miembros, y cumplidamente \u00a0los que integran la Sala Plena, ejerzan el derecho de defensa (\u2026) \u00a0porque \u00a0ejerciendo los instrumentos de defensa, el Magistrado que lo impulsa \u00a0no solamente defiende la Corporaci\u00f3n, la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, sino sus propias actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3, se trata de un tr\u00e1mite de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, preferente y sumario, \u00a0que \u00abrepugna \u00a0esos \u00e1speros formalismos contra la Sala Especializada\u00bb, \u00a0esta \u00faltima que es la principal interesada en las resultas del \u00a0tr\u00e1mite constitucional incoado por Giovanni Yair Guti\u00e9rrez \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita el peticionario que se conceda el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0y, en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene a la Sala del Tribunal Superior de Tunja accionada, dejar sin \u00a0efectos el auto del pasado 21 de mayo del corriente a\u00f1o, al \u00a0igual que el proferido el 19 de junio siguiente, que confirm\u00f3 \u00a0en s\u00faplica la determinaci\u00f3n anterior, y en su lugar, \u00a0proceda a resolver la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 esta Sala \u00a0Especializada contra el antedicho fallo de 10 de abril pasado dictado \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado Penal del Circuito de Guateque inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, mediante fallo de tutela del 10 de abril de 2018 se \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0reclamado por Giovanni \u00a0Yair Guti\u00e9rrez G\u00f3mez. No obstante, dijo, en desacuerdo \u00a0con esa determinaci\u00f3n, el Presidente de la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca lo impugn\u00f3, motivo por \u00a0el cual se concedi\u00f3 la alzada para ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la concesi\u00f3n del recurso, explic\u00f3, se consider\u00f3 \u00a0que el magistrado estaba legitimado para impugnar el fallo, \u00abpor \u00a0cuanto, como corporaci\u00f3n aut\u00f3noma, se constituye en \u00a0autoridad contra quien produce efectos el fallo, habida cuenta que \u00a0eventualmente se erige en Superior Funcional del Juez accionante, sin \u00a0que en nuestro criterio sea necesario que todo el cuerpo colegiado en \u00a0pleno manifieste su disenso contra la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0precis\u00f3, de su proceder no se puede predicar vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del magistrado aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Directora de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada de la presente acci\u00f3n constitucional, como quiera \u00a0que \u00abel \u00a0asunto a resolver es un tema de acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial por una presunta v\u00eda de hecho, en el que \u00a0[esta corporaci\u00f3n] no tiene injerencia alguna, ni est\u00e1 \u00a0vulnerando los derechos reclamados por los accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por el Magistrado y Presidente de la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, coadyuvada por la Presidente \u00a0de dicha Corporaci\u00f3n en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0Magistrado y Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca \u00a0pretende que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se deje \u00a0sin efecto la providencia emitida el 21 de \u00a0mayo de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual \u00a0inadmiti\u00f3, por \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n para impugnar\u00bb, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0y sustentado en debida forma, \u00a0contra el fallo de tutela del 10 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0dentro del proceso constitucional con radicado No. 2018-0003. Lo \u00a0anterior, por cuanto, en su criterio, esa determinaci\u00f3n \u00a0configura \u00abv\u00eda \u00a0de hecho por defecto procedimental absoluto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n resultan pertinentes las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Antecedentes procesales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Giovanni Yair Guti\u00e9rrez G\u00f3mez en calidad de Juez Civil \u00a0del Circuito de Guateque (Boyac\u00e1) present\u00f3 demanda de \u00a0tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar \u00a0que esa Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al expedir el Acuerdo 018 del 24 de octubre de 2017, mediante el cual \u00a0le neg\u00f3 el traslado al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1. La actuaci\u00f3n, radicada bajo el n\u00famero \u00a02018-0003 correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Guateque. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de ley, mediante sentencia del 10 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso, el mencionado despacho judicial concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0reclamado por Guti\u00e9rrez G\u00f3mez. En consecuencia dispuso: \u00a0\u00abordenar \u00a0al Tribunal Superior de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0decisi\u00f3n, se disponga lo pertinente a fin de dejar sin efecto \u00a0el Acuerdo No. 018 del 24 de octubre de 2017 mediante el cual se \u00a0deneg\u00f3 el traslado al Dr. Giovanni Yair Guti\u00e9rrez G\u00f3mez \u00a0para que, en su reemplazo, se reestudie la solicitud, enfatizando en \u00a0su m\u00e9rito profesional en los t\u00e9rminos dispuestos por la \u00a0Ley, la jurisprudencia y lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 En desacuerdo con el pronunciamiento anterior, el Presidente de la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca lo impugn\u00f3 \u00a0y la alzada fue concedida mediante auto del 26 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Arribado el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja, la actuaci\u00f3n fue asignada por reparto al despacho de la \u00a0Magistrada C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas quien, en auto del 21 \u00a0de mayo de 2018 resolvi\u00f3: \u00ab1. \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0 el auto de sustanciaci\u00f3n signado 26 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso. Y 2. \u00a0INADMITIR el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto (\u2026) por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n para impugnar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Acto seguido, el 22 de mayo siguiente fueron radicados dos \u00a0memoriales. Uno, signado por el Presidente de la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca a trav\u00e9s del cual \u00a0interpuso recurso de s\u00faplica contra la determinaci\u00f3n \u00a0anterior, y otro, suscrito por el Presidente de la mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n en pleno, por medio del cual manifest\u00f3 su \u00a0inter\u00e9s de \u00abcoadyuvar \u00a0tanto el escrito de impugnaci\u00f3n y el de s\u00faplica \u00a0presentados por dicho Magistrado, con el fin de que se revoque el \u00a0auto de fecha 21 de mayo de la presente anualidad proferido por su \u00a0despacho, [y] se tramite la impugnaci\u00f3n interpuesta, misma que \u00a0igualmente la Sala Plena acord\u00f3 se radicara con los argumentos \u00a0all\u00ed plasmados en su oportunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El 31 de mayo de 2018 los Magistrados integrantes de la respectiva \u00a0Sala de Decisi\u00f3n manifestaron impedimento para resolver el \u00a0recurso de s\u00faplica, argumentando que participaron \u00aben \u00a0Sala de discusi\u00f3n del proyecto en el que se desataba la \u00a0impugnaci\u00f3n, siendo ellos quienes advirtieron la falta de \u00a0legitimidad del impugnante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Aceptado el impedimento mencionado por parte de la Sala de Conjueces \u00a0convocada, esta \u00faltima mediante prove\u00eddo del 19 de \u00a0junio de 2018 deneg\u00f3 el recurso de s\u00faplica. Las razones \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0claro que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Sala \u00a0Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca en raz\u00f3n a que el \u00a0accionante consider\u00f3 que la negativa a su traslado al cargo de \u00a0Juez Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, adoptada por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, le vulneraba algunos de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales y por esa raz\u00f3n la dirigi\u00f3 \u00a0contra la corporaci\u00f3n como tal, representada por la se\u00f1ora \u00a0Presidenta del Tribunal. Por esa raz\u00f3n, la legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva solo la ostenta el Presidente y ning\u00fan otro \u00a0Magistrado puede ejercer dicha representaci\u00f3n porque la \u00a0funci\u00f3n no le ha sido expresamente asignada, no obstante los \u00a0argumentos en contrario que se han propuesto para se\u00f1alar que \u00a0la Sala Civil-Familia y su presidente, son los m\u00e1s interesados \u00a0en el debate constitucional propuesto en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque el traslado se solicit\u00f3 a un juzgado de dicha \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido debe deslindarse que el inter\u00e9s para recurrir del \u00a0Tribunal en un asunto netamente institucional por ser funci\u00f3n \u00a0asignada a su Sala Plena, lo agencia y representa su Presidente, sin \u00a0que, cualquier otro magistrado, por el hecho de integrar la \u00a0colegiatura, este habilitado para asumir esa funci\u00f3n \u00a0representativa o incluso eventualmente disput\u00e1rsela. Diferente \u00a0ser\u00eda que la decisi\u00f3n impugnada afecte derechos \u00a0individuales, particulares y concretos de un magistrado integrante \u00a0del Tribunal, porque, sin duda, esa circunstancia le dar\u00eda a \u00a0este inter\u00e9s para recurrir el acto cuestionado, pero, tambi\u00e9n \u00a0sin hesitaci\u00f3n esa no es la situaci\u00f3n que se examina, \u00a0porque, el acto administrativo que el tutelante hizo objeto de su \u00a0acci\u00f3n y con respecto al cual se produjo la sentencia de \u00a0tutela, es la manifestaci\u00f3n de una voluntad \u00a0colectiva que \u00a0representa el Presidente de la Corporaci\u00f3n, como paladinamente \u00a0enuncia el art\u00edculo 21 del Acuerdo PCSJA 17-10715 del 25 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues \u00a0bien, a juicio de la Corte, la postura asumida por el Tribunal \u00a0demandado se opone al principio \u00a0de informalidad \u00a0que gobierna la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como al mandato \u00a0constitucional de prevalencia \u00a0del derecho sustancial \u00a0(art\u00edculo 228 C.P), pues impone un requisito para la \u00a0formulaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n contra un fallo de \u00a0tutela, que en manera alguna se desprende del tr\u00e1mite \u00a0contemplado en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con las exigencias legales para la impugnaci\u00f3n \u00a0en materia de tutela, la Corte Constitucional desde anta\u00f1o ha \u00a0establecido que los \u00fanicos requisitos de \u00edndole formal \u00a0previstos en el Decreto 2591 de 1991, son los que ata\u00f1en al \u00a0cumplimiento del t\u00e9rmino para presentarla y la competencia del \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, precis\u00f3 el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n \u201cdebidamente\u201d, utilizada por el art\u00edculo \u00a032 que se acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino \u00a0para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la \u00a0competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. \u00a0Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante \u00a0con la naturaleza preferente \u00a0y \u00a0sumaria \u00a0que \u00a0la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la \u00a0informalidad que, en consecuencia, subraya el art\u00edculo 14 del \u00a0Decreto 2591 para la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando \u00a0establece inclusive que al ejercitar la acci\u00f3n \u201cno ser\u00e1 \u00a0indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que \u00a0se determine claramente el derecho violado o amenazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, acudiendo a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0de \u00a0las normas constitucionales, se halla f\u00e1cilmente el sentido \u00a0protector \u00a0de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci\u00f3n \u00a0hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales \u00a0(art\u00edculos 1, 2, y 86 de la Constituci\u00f3n, entre otros), \u00a0que no se obtiene dentro de una concepci\u00f3n que rinda culto a \u00a0las formas procesales, menos a\u00fan si ellas no han sido \u00a0expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de \u00a0velar por la prevalencia \u00a0del derecho sustancial, \u00a0tan n\u00edtidamente definida por el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica\u00bb (C.C.S.T-459\/1992, \u00a0reiterada entre otras, en: Sentencia T-162\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00e9ste \u00a0que ha sido ratificado por la Corte en decisiones posteriores, como \u00a0por ejemplo en el Auto N\u00b0 114 de 2008, en el que refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de impugnar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia se \u00a0encuentra establecida en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. De acuerdo con las normas en menci\u00f3n, la parte \u00a0que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de \u00a0los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela y \u00a0con fundamento en las normas se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que este t\u00e9rmino de tres d\u00edas es en \u00a0realidad el \u00fanico requisito que debe observarse para su \u00a0presentaci\u00f3n, sin que sea exigible ning\u00fan otro tipo de \u00a0formalidad, como por ejemplo la sustentaci\u00f3n del recurso. En \u00a0este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnaci\u00f3n \u00a0fue presentada en el t\u00e9rmino correspondiente y, de ser as\u00ed, \u00a0deber\u00e1 darle el tr\u00e1mite que corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, trat\u00e1ndose de la legitimidad \u00a0para impugnar un fallo de tutela, en Auto 051\/96 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a013 del decreto 2591 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de \u00a0la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho \u00a0la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha considerado que la intervenci\u00f3n permite al tercero el \u00a0derecho a impugnar siempre que se mantenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto la sentencia T043 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo advierte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor\u00a0 \u00a0otro lado, el inter\u00e9s en la decisi\u00f3n judicial viene a \u00a0ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien \u00a0impugna, ya que ser\u00eda injusto y contrario a toda l\u00f3gica \u00a0que el tercero afectado con aqu\u00e9lla, pese a no haber sido \u00a0parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin \u00a0poder acudir al superior jer\u00e1rquico, en ejercicio de la \u00a0impugnaci\u00f3n, para obtener que en el caso se examinen sus \u00a0circunstancias y su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz del \u00a0Derecho que aplica el juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la \u00a0impugnaci\u00f3n en tales circunstancias habr\u00eda representado \u00a0flagrante desfiguraci\u00f3n del derecho a impugnar consagrado en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, violaci\u00f3n abierta de los \u00a0art\u00edculos 29 y 31 ib\u00eddem e inconcebible obstrucci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. (Art\u00edculo \u00a0229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo \u00a0tema el Auto de Julio 24 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro \u00a0Mart\u00ednez Caballero se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva \u00a0la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman \u00a0parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela &#8211; \u00a0art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el recurso solicitado, toda vez que \u00a0los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente \u00a0susceptibles de protecci\u00f3n, en este caso en concreto y en \u00a0general, la Sala concluye que los impugnantes s\u00ed est\u00e1n \u00a0legitimados para controvertir la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0esta conclusi\u00f3n llega la Sala despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0sistem\u00e1tico del Decreto \u00a02591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su art\u00edculo 13, \u00a0establece que todo aqu\u00e9l que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso, podr\u00e1 intervenir como \u00a0coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se \u00a0dirige la acci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera no ve la Sala c\u00f3mo, sin menoscabo del derecho de \u00a0defensa y de la propia idea de justicia\u00a0 que figura en el \u00a0pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, nociones \u00e9stas que \u00a0deben prevalecer a\u00fan en el tr\u00e1mite de tutela, pueda \u00a0negarse v\u00e1lidamente la impugnaci\u00f3n solicitada por quien \u00a0demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos \u00a0fundamentales. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en Sentencia T-471 de 2001 el Alto Tribunal indic\u00f3 que la \u00a0defensa de las autoridades p\u00fablicas en los procesos de tutela \u00a0puede adelantarse por funcionarios de la entidad con independencia de \u00a0que tengan o no la representaci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Bajo tal entendimiento, no hay duda alguna que la v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en la que incurri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Tunja consisti\u00f3 en desconocer una clara regla de \u00a0interpretaci\u00f3n consignada en el Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan \u00a0la cual la impugnaci\u00f3n \u00a0en materia de tutela se rige por el principio de informalidad \u00a0y por el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en \u00a0raz\u00f3n de su car\u00e1cter preferente, sumario y protector. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque no se discute que trat\u00e1ndose \u00a0de asuntos administrativos relacionados con la provisi\u00f3n de \u00a0cargos de Jueces de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n \u00a0nominadora \u00a0radica en cabeza de la Sala Plena del respectivo Tribunal (art\u00edculo \u00a0133 de la Ley 270 de 1996), \u00a0y, que \u00a0seg\u00fan \u00a0lo establecido en el Acuerdo PSCJA17-10715 de 2017 \u00a0le \u00a0corresponde al Presidente \u00a0de la Corporaci\u00f3n en pleno \u00a0\u00aba. \u00a0Servir de \u00f3rgano de representaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n \u00a0del tribunal con las autoridades y personas a quienes haya necesidad \u00a0de dirigirse en raz\u00f3n de su cargo\u00bb; la \u00a0observancia irrestricta de dichas normas no era \u00f3bice para que \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se negara a tramitar \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, como se anot\u00f3 en precedencia, en punto del an\u00e1lisis \u00a0de la legitimidad para impugnar, bastaba, tan solo, con verificar que \u00a0el \u00a0Magistrado recurrente (quien \u00a0por dem\u00e1s ostenta el cargo de Presidente de la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca), \u00a0por su calidad de miembro activo de ese cuerpo colegiado y en \u00a0atenci\u00f3n a su participaci\u00f3n en las decisiones adoptadas \u00a0en sala plena, l\u00f3gicamente resultaba afectado con la decisi\u00f3n \u00a0de amparo emitida el 10 de abril de 2018 por el Juez Penal del \u00a0Circuito de Guateque. Por tanto, era claro que le asist\u00eda un \u00a0inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo \u00a0en solicitar la revocatoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente, el defecto \u00a0procedimental en \u00a0el que incurri\u00f3 el Tribunal accionado, pues en la providencia \u00a0del 21 de mayo de 2018 excedi\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que, en \u00faltimas, \u00a0hicieron imposible la realizaci\u00f3n material del derecho a la \u00a0impugnaci\u00f3n, el cual es \u00a0una de las formas propias del proceso de tutela consagrado en la \u00a0Constituci\u00f3n, a la vez que es una figura que cristaliza el \u00a0derecho a la defensa y el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pertinente resulta recordar que en relaci\u00f3n con \u00a0el defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto, \u00a0ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026esta \u00a0Corte ha precisado que el exceso ritual manifiesto se presenta cuando \u00a0un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, \u00a0causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas \u00a0a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia \u00a0irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un \u00a0rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb \u00a0(C.C.S.T-363\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, evidenciada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0Magistrado y Presidente \u00a0de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0la Corte TUTELAR\u00c1 el derecho al debido \u00a0proceso \u00a0y en consecuencia, ordenar\u00e1 DEJAR SIN EFECTO las providencias \u00a0emitidas \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0dentro \u00a0del proceso constitucional con radicaci\u00f3n No. \u00a02018-0003, \u00a0a \u00a0partir del 21 de mayo de 2018, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ORDENAR\u00c1 a la mencionada Corporaci\u00f3n, que dentro \u00a0del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 19911 \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0tramite y resuelva de fondo \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta y sustentada por el Magistrado y \u00a0Presidente \u00a0de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0contra la decisi\u00f3n del 10 de abril de 2018, mediante la cual \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Guateque concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado por Giovanni \u00a0Yair Guti\u00e9rrez G\u00f3mez; \u00a0atendiendo \u00a0los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0del \u00a0Magistrado y Presidente \u00a0de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR SIN EFECTO \u00a0las \u00a0providencias emitidas \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0dentro \u00a0del proceso constitucional con radicaci\u00f3n No. \u00a02018-0003, \u00a0a \u00a0partir del 21 de mayo de 2018, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0que dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, tramite y resuelva de fondo \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta y sustentada por el Magistrado y \u00a0Presidente \u00a0de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0contra la decisi\u00f3n del 10 de abril de 2018, mediante la cual \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Guateque concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado por Giovanni \u00a0Yair Guti\u00e9rrez G\u00f3mez; \u00a0atendiendo \u00a0los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 32. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP8700-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99273 \u00a0 Acta \u00a0No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0PRESIDENTE \u00a0DE LA SALA CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}