{"id":41413,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8699-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8699-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8699-2018\/","title":{"rendered":"STP8699-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8699-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a099145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de CRISTHIAN \u00a0ALEXANDER CANTILLO URIBE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 5 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a052 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0y \u00a037 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, \u00a0ambos de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela contra los mencionados \u00a0funcionarios, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda \u00a0la informaci\u00f3n acopiada, sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado por el delito de homicidio agravado, se encuentra recluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el EC La Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de septiembre de 2017, su defensor le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 que le revocara la medida de aseguramiento, fundado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que, para el momento de los hechos, \u00e9l se encontraba en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad de Medell\u00edn (Antioquia), lo que excluye la inferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable de su autor\u00eda o participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez 52 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud, en raz\u00f3n de que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor no aport\u00f3 ninguna prueba de que las fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y los videos presentados hubieran sido tomados en la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, al resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mediante auto del 27 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, confirm\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n, por considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los elementos aportados por la defensa no conducen a inferir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han desaparecido las circunstancias por las cuales se impuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida, que la valoraci\u00f3n probatoria debe hacerse en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral y que la conducta por la que se le acusa es grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Manifiesta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Jueces 52 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas y 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tuvieron en cuenta las pruebas por \u00e9l aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tal virtud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende que se ordene su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado por CANTILLO URIBE. En sustento de \u00a0ello, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0jueces accionados, mediante la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento intramural, no fue producto \u00a0de un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0Por el contrario, afirm\u00f3, se sustent\u00f3 en el hecho de \u00a0que el defensor del procesado \u00abno \u00a0aport\u00f3 ninguna prueba\u00bb \u00a0a partir de la cual se pueda deducir que desparecieron los motivos \u00a0por los cuales se impuso dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, enfatiz\u00f3, al momento de elevar la pretensi\u00f3n \u00a0en comento, el apoderado de CANTILLO URIBE present\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de un investigador criminal\u00edstico, \u00abunas \u00a0fotograf\u00edas en las que supuestamente aparece el proceso y un \u00a0informe fechado el 9 de junio de 2017 suscrito por el investigador \u00a0mencionado, seg\u00fan el cual varias personas entrevistadas por \u00a0aqu\u00e9l habr\u00edan expuesto que dichas fotograf\u00edas \u00a0fueron tomadas en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia) el d\u00eda \u00a0de los hechos, sin que haya concurrido ninguna de las personas \u00a0entrevistadas. Bien se ve, entonces, que el investigador no pod\u00eda \u00a0dar cuenta de que una de las personas que figura en las fotograf\u00edas \u00a0corresponda al acusado, como tampoco que tales fotograf\u00edas \u00a0hayan sido tomadas en la ciudad de Medell\u00edn, el d\u00eda de \u00a0los hechos, en la medida en que no fue \u00e9l quien las tom\u00f3 \u00a0ni estaba presente en la respectiva escena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, se constata que, en la diligencia \u00a0cuestionada, el defensor no prob\u00f3 la proposici\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica a partir de la cual solicit\u00f3 la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento a favor de su prohijado. As\u00ed, \u00absu \u00a0petici\u00f3n ten\u00eda que resolverse en forma adversa, tal \u00a0como lo hicieron los jueces aqu\u00ed demandados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado judicial de CANTILLO \u00a0URIBE lo impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que es desacertado que la \u00a0primera instancia afirme que no se cumplen los requisitos espec\u00edficos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales pues, en su criterio, la decisi\u00f3n adoptada por los \u00a0funcionarios accionados configura v\u00eda de hecho por defectos \u00a0org\u00e1nico, \u00a0f\u00e1ctico, procedimental absoluto \u00a0y falta \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explic\u00f3, porque adem\u00e1s de que los jueces \u00a0afirmaron no ser competentes para analizar los fundamentos de la \u00a0petici\u00f3n presentada, \u00a0so \u00a0pretexto de que \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los elementos aportados deb\u00eda \u00a0efectuarse en el juicio oral, que era el escenario propicio\u00bb, \u00a0esa \u00a0consideraci\u00f3n tambi\u00e9n conllev\u00f3 a que se \u00a0pretermitiera el estudio de los medios de convicci\u00f3n \u00a0\u2013l\u00e9ase, informes de investigador de criminal\u00edstica, \u00a0informe de laboratorio de inform\u00e1tica forense (memoria micro \u00a0sd), y 4 declaraciones juramentadas- \u00a0que, a juicio del recurrente, demuestran que su prohijado no estaba \u00a0en el lugar del acontecer delictivo investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, afirm\u00f3 el censor: \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0qued\u00f3 probada la proposici\u00f3n f\u00e1ctica no \u00a0solamente a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida y abordada en \u00a0la audiencia de revocatoria (\u2026) la decisi\u00f3n as\u00ed \u00a0tomada por el juez de control de garant\u00edas resulta arbitraria \u00a0pues dej\u00f3 de aplicar los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0debi\u00f3 aplicar criterios objetivos, no inclinarse por \u00a0suposiciones, obvi\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas para \u00a0identificar la veracidad o no de las declaraciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE censura las \u00a0decisiones proferidas el 26 de septiembre y 27 de noviembre de 2017 \u00a0por los Juzgados 52 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 37 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante las cuales le \u00a0fue negada la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma que esas determinaciones configuran \u00a0v\u00edas de hecho por \u00a0defectos \u00a0org\u00e1nico, \u00a0f\u00e1ctico, procedimental absoluto \u00a0y falta \u00a0de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el \u00a0cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n \u00a0CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra \u00a0una providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se \u00a0habilita, \u00fanicamente, cuando se presente al menos uno de los \u00a0defectos generales y espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado por \u00a0la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos \u00a0de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente asunto, CANTILLO URIBE pretende que el juez de \u00a0amparo invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo por los Juzgados \u00a052 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 y 37 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, sobre la base de la configuraci\u00f3n \u00a0de diferentes v\u00edas de hecho que no existieron pues, las \u00a0providencias atacadas en manera alguna se advierten arbitrarias o \u00a0carentes de motivaci\u00f3n, sino razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, como se verifica de los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, el proceder de los demandados estuvo \u00a0encaminado, como correspond\u00eda, a verificar si de los elementos \u00a0materiales probatorios aportados por el defensor del procesado se \u00a0pod\u00eda inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos \u00a0que dieron lugar a la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se verifica que en la audiencia del 26 de septiembre de 2017, el \u00a0Juzgado 52 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no era viable acceder a la \u00a0pretensi\u00f3n del enjuiciado porque, de un lado, las pruebas \u00a0aportadas por la defensa no permit\u00edan establecer la ubicaci\u00f3n \u00a0de CANTILLO URIBE \u2013supuestamente \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn- \u00a0para el momento del acontecer delictivo. Y, de otro, en raz\u00f3n \u00a0a que el apoderado del acusado nada dijo sobre los fines \u00a0constitucionales protegidos con la medida de aseguramiento, esto es, \u00a0la obstrucci\u00f3n de la justicia y el peligro para la seguridad \u00a0de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, impugnada esa determinaci\u00f3n, en providencia del 27 de \u00a0noviembre de 2017 el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala \u00a0que &#8220;cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la \u00a0revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, y \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, \u00a0presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Do \u00a0acuerdo con la Sentencia 456 del 2006 que modific\u00f3 el art. 318 \u00a0de la ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria deber\u00e1 \u00a0hacerse presentando ante el juez, de garant\u00edas, los nuevos \u00a0elementos materiales probatorios que no hubieren sido tenidos en \u00a0cuenta con anterioridad cuando se decret\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que \u00a0permitan inferir razonablemente que han desaparecido los mencionados \u00a0requisitos, esto es, que la medida se muestre necesaria para evitar \u00a0que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el \u00a0imputado constituya un peligro para la seguridad de la v\u00edctima \u00a0o la sociedad y que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, corresponde a este funcionario determinar si los Elementos \u00a0Materiales probatorios aportados por la defensa, permiten inferir \u00a0razonablemente que han desaparecido los requisitos que dieron lugar a \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si bien el Dr. Balaguero Quintana esgrimi\u00f3 como \u00a0argumento principal, que no existe en el presente asunto una \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda o participaci\u00f3n de su \u00a0prohijado en los punibles endilgados y que debieron valorarse \u00a0detenidamente los elementos materiales probatorios &#8220;nuevos&#8221; \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n para arribar a tal conclusi\u00f3n, \u00a0toda vez que su defendido el d\u00eda de los sucesos se encontraba \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn, \u00e9ste \u00a0Juez le halla raz\u00f3n al a-quo en el entendido que los mismos no \u00a0conducen a inferir que han desaparecido las circunstancias por las \u00a0cuales se impuso la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que \u00a0en este punto como ya se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n se debe \u00a0revisar, la obstrucci\u00f3n de la justicia, el peligro para la \u00a0comunidad o la v\u00edctima y la no comparecencia al proceso. \u00a0T\u00f3picos de los cuales no se detuvo la defensa a analizar, a \u00a0pesar de que el Juzgado Penal Municipal con funciones de control de \u00a0Garant\u00edas al momento de imponer la medida de aseguramiento, \u00a0dio por acreditado los requisitos del art\u00edculo 308 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se hace menester se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de los elementos aportados debe efectuarse en el escenario \u00a0propicio para debatir este t\u00f3pico que no es otro que el juicio \u00a0oral, ya que ser\u00e1 el debate p\u00fablico el momento adecuado \u00a0para controvertir lo que la defensa pretende a trav\u00e9s de la \u00a0solicitud de revocatoria de medida, all\u00ed con las pruebas \u00a0aportadas, tales como \u00a1os informes de investigador de campo, \u00a0las entrevistas, declaraciones, videos y dem\u00e1s, podr\u00e1 \u00a0establecer si su prohijado es o no inocente de los delitos que se le \u00a0endilgan, no \u00a0obstante, mediante \u00e9ste tr\u00e1mite no es dable hacer este \u00a0tipo de valoraci\u00f3n probatoria, m\u00e1s aun cuando el \u00a0proceso ya se encuentra en etapa de Juicio Oral, se han recepcionado \u00a0varios testimonios y los elementos que se allegan a la presente \u00a0diligencia son objeto de debate en dicho estadio procesal, pues se \u00a0itera, ser\u00e1 all\u00ed donde se decidir\u00e1 la autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n del ciudadano Cristhian Alexander Cantillo \u00a0Uribe, con los medios probatorios aportados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no se puede olvidar que la conducta por la que se procede es grave, \u00a0atenta contra el bien jur\u00eddico tutelado de la vida, \u00a0el cual es absolutamente importante pues sin \u00e9ste no hay lugar \u00a0al goce de ning\u00fan otro, es que no \u00a0solo estamos ante dos personas que tristemente fallecieron por la \u00a0intolerancia y crueldad de otros ciudadanos, sino ante la lamentable \u00a0p\u00e9rdida de un menor de edad, por ende se hace necesaria la \u00a0medida aludida, \u00a0pues se reitera, lo aqu\u00ed debatido es una discusi\u00f3n que \u00a0ata\u00f1e al juicio oral que se adelanta ante la Juez 33 penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y no al \u00a0marco prefijado en una audiencia preliminar surgida ante un Juez de \u00a0Garant\u00edas. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0(art\u00edculos \u00a0308 y 318 de la Ley 906 de 2004) \u00a0y de \u00a0manera motivada, explicaron las razones por las cuales \u00a0no era procedente revocar la medida de aseguramiento intramural \u00a0decretada contra CRISTHIAN ALEXANDER CANTILLO URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una \u00a0providencia como la controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada \u00a0en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, \u00a0solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse, y si vulnera \u00a0derechos fundamentales en cabeza de los afectados, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, lo procedente ser\u00e1 confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8699-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a099145 \u00a0 Acta \u00a0No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de CRISTHIAN 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