{"id":41412,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8698-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8698-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8698-2018\/","title":{"rendered":"STP8698-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP8698-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099258 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VANEGAS CRUZ contra \u00a0el fallo proferido el 13 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a027 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, \u00a034 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, 15 DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, \u00a0todos de la ciudad de Bogot\u00e1, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron \u00a0vinculados el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el INSTITUTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u2013 INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron resumidos \u00a0por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Refiere el accionante que el 16 de septiembre de 2015, fue vinculado \u00a0a trav\u00e9s de acusaci\u00f3n por las Fiscal\u00edas 196 y \u00a0304 locales y puesto a disposici\u00f3n del Juzgado 27 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, para \u00a0luego ser condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el 6 \u00a0de abril de 2017, por lo que la vigilancia de la pena fue asignada al \u00a0Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad el 20 de diciembre de 2017, sin embargo, el 4 de mayo del \u00a0cursante, pas\u00f3 a disposici\u00f3n del mismo, cuya boleta de \u00a0encarcelamiento se dirigi\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario La Picota o en el que determinara el Director General del \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Precisa que el mismo 4 de mayo de 2018 se legaliz\u00f3 su captura, \u00a0cancel\u00e1ndose la orden correspondiente y comunic\u00e1ndose \u00a0de ello a las respectivas autoridades para lo de su cargo, en las \u00a0cuales se inform\u00f3 que concurre en su contra una pena privativa \u00a0de la libertad de 12 a\u00f1os que deber\u00e1 purgar en \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, que no est\u00e1 \u00a0requerido por autoridad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Se\u00f1ala que es un joven de 22 a\u00f1os que conviv\u00eda \u00a0con su madre antes de ser detenido, dado que siempre ha estado bajo \u00a0el cuidado de la misma en raz\u00f3n a las patolog\u00edas que se \u00a0fueron desarrollando a lo largo de su adolescencia, pues es un \u00a0paciente psiqui\u00e1trico, f\u00e1rmaco-dependiente y que es una \u00a0persona que ingiere sustancias psicoactivas y cuya situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico-legal a tener en cuenta refiere, entre otras, que \u00a0recientemente fue atendido en una ambulancia medicalizada, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la Polic\u00eda Nacional por un cuadro \u00a0cl\u00ednico presentado en la URI, que se llev\u00f3 a cabo por \u00a0cambios afectivos y comportamentales en raz\u00f3n a su: \u00abINSOMNIO \u00a0MIXTO, Y POR HIPOREXIA, ANSIEDAD FLUCTUANTE, ALUCINACIONES AUDITIVAS \u00a0DE TIPO COMANDO, ALUCINACIONES VISUALES DE BAJA COMPLEJIDAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Aduce que tal episodio se present\u00f3 durante su reclusi\u00f3n \u00a0en la URI de Paloquemao, donde se encontraba retenido con ocasi\u00f3n \u00a0a la sentencia proferida en su contra por el delito de hurto \u00a0calificado, por lo que fue llevado por los funcionarios de esa \u00a0entidad y no propiamente por los del INPEC, y que luego de las \u00a0valoraciones realizadas, se le prescribieron las siguientes \u00a0indicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLORAZEPAN \u00a02mg \u00a0tableta cada noche por un mes; OLANZAPINA \u00a010 mg tabletas, \u00a0LOSART\u00c1N \u00a050mg, \u00a0con una Nota que se debe de determinar para el cuidado, manejo, \u00a0ejecuci\u00f3n del accionante, que indica el M\u00e9dico el \u00a0DOCTOR \u00a0LEONARDO HERN\u00c1NDEZ, M\u00e9dico Psiquiatra de &#8220;Sanitas&#8221; \u00a0(&#8230;), en el cual deja constancia que &#8220;no se pueden suspender \u00a0los psicof\u00e1rmacos al detenido en tratamiento indicado, al \u00a0paciente le es necesario y vital para su tratamiento, indicado al \u00a0paciente, en raz\u00f3n a su estado de Salud Mental (&#8230;)&#8221;. De \u00a0igual manera otras condiciones como son: DIETA \u00a0CORRIENTE, VIGILAR PATR\u00d3N DE SUE\u00d1O, PSICOTERAPIA, \u00a0 \u00a0PAUTAS \u00a0 COGNITIVAS \u00a0 CONDUCTUALES \u00a0 DE MANEJO, DESPLAZAMIENTO DE \u00a0SALIDAS CON ACOMPA\u00d1ANTE, MANEJO PSICOFARMACOL\u00d3GICO, \u00a0 \u00a0ASISTENCIA \u00a0 \u00a0PERMANENTE \u00a0 EN \u00a0 SU ABC, PSICOTERAPIA \u00a0 \u00a0 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTROL \u00a0 \u00a0 DE \u00a0 \u00a0 CONSULTA EXTERNA PORPSIQUIATR\u00cdA&#8221;.\u00bb(Subrayado \u00a0en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Explica que tales condiciones fueron otorgadas el 21 de mayo de 2018 \u00a0a las 3:31, a su arribo de ingreso N\u00ba 2758608 por la EPS Capital \u00a0Salud en la Unidad Hospitalaria de Santa Clara, de la que aporta \u00a0Historia Cl\u00ednica de Evoluci\u00f3n No. 95111507822, haciendo \u00a0referencia que pertenece al plan de beneficios del nivel subsidiado, \u00a0en donde fue hospitalizado luego de ser detenido por sintomatolog\u00eda \u00a0sic\u00f3tica &#8211; ESQUIZOFRENIA PARANOIDE&#8221;-, no obstante, del \u00a0registro de dicha instituci\u00f3n, se puede evidenciar que es \u00a0paciente desde el 28 de marzo de 2013 cuando contaba con 17 a\u00f1os, \u00a0donde se estableci\u00f3 que padec\u00eda adem\u00e1s de \u00a0hipertensi\u00f3n, \u00abDisartia: \u00a0Dificultad para articular sonidos, y palabras pausada por una \u00a0par\u00e1lisis o una ataxia de los centros nerviosos que rigen los \u00a0\u00f3rganos fonatorios\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Agrega que inclusive, el 10 de marzo de 2017, se registr\u00f3 un \u00a0nuevo ingreso al Centro Oriente E.S.E., en las que se anotaron los \u00a0siguientes padecimientos: \u00abPACIENTE \u00a0CON CUADRO DE 10 D\u00cdAS DE EVOLUCI\u00d3N CONSISTENTE EN IDEA \u00a0DELIRANTE PARANOIDE, SOLILOQUIOS CONDUCTAS DESORGANIZADAS, ACTIVIDAD \u00a0ALUCINATORIA AUDITIVA, CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS COMO \u00a0MARIHUANA, ALCOHOL, CIGARRILLO, AGRESIVIDAD DE TIPO HETERODIRIGIDA, \u00a0INSOMIO NOCTURNO, ACOMPA\u00d1ADO EN EL MOMENTO DE LA MAM\u00c1 \u00a0SE\u00d1ORA CLARA IN\u00c9S CRUZ (&#8230;)\u00bb \u00a0(Subrayado dentro de&#8217; texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- \u00a0Advierte que su reproche no es extempor\u00e1neo contra el Juzgado \u00a027 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0que al momento de judicializarlo no se percat\u00f3 de que era un \u00a0paciente psiqui\u00e1trico y que su enfermedad mental se encontraba \u00a0respaldada en la epicrisis consignada en la Historia Cl\u00ednica \u00a0del Hospital Santa Clara de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Apunta que si bien es cierto el d\u00eda 16 de septiembre de 2015, \u00a0d\u00eda de la comisi\u00f3n del punible, estaba acompa\u00f1ado \u00a0de conocidos, la v\u00edctima no lo reconoci\u00f3 a \u00e9l \u00a0propiamente pero s\u00ed a los dem\u00e1s sujetos procesales, por \u00a0lo que deber\u00eda partirse del principio de buena fe, pero se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia en defensa de la v\u00edctima, sin \u00a0hab\u00e9rsele cre\u00eddo en el transcurso del proceso y como ni \u00a0su apoderado ni el Ministerio P\u00fablico se opusieron a la \u00a0captura pese a conocer su condici\u00f3n m\u00e9dica, se procedi\u00f3 \u00a0a ella, que hubiese sido lo \u00fanico que restringir\u00eda la \u00a0medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- \u00a0Ello, por cuanto agrega que la audiencia preliminar dentro del \u00a0radicado 110016000019201506629, fue llevada a cabo el 17 de \u00a0septiembre de 2015, en la que se legaliz\u00f3 su captura pero en \u00a0la que no se advierte anotaci\u00f3n alguna de la condici\u00f3n \u00a0M\u00e9dico-Legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- \u00a0Manifiesta que ahora que est\u00e1 condenado en virtud de una \u00a0sentencia que no tuvo en cuenta su condici\u00f3n y pese a que \u00a0acepta la decisi\u00f3n, considera que debe permanecer privado de \u00a0su libertad en un lugar donde pueda restablecer su salud mental y no \u00a0en una Unidad de Reacci\u00f3n inmediata donde actualmente se \u00a0encuentra recluido, alejado del tratamiento requerido, en donde \u00a0tampoco se le puede hacer un seguimiento a su sue\u00f1o porque no \u00a0puede dormir en el sitio, por lo que debe ser reubicado al menos \u00a0mientras se le califica su situaci\u00f3n m\u00e9dico-legal por \u00a0el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- \u00a0Afirma que las autoridades que conocieron del proceso en su contra, \u00a0no respetaron las garant\u00edas que le asist\u00edan por su \u00a0condici\u00f3n, pues no existe evidencia de que alg\u00fan juez \u00a0as\u00ed lo hubiese valorado, m\u00e1xime cuando sin demostrar si \u00a0le asist\u00eda o no responsabilidad se le conden\u00f3 y fue \u00a0recluido en un lugar que no es apto para su enfermedad mental. \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- \u00a0Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad ante la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la salud, desconocidas en su momento por las autoridades \u00a0accionadas, para que sea reubicado en un lugar que se ajuste a su \u00a0situaci\u00f3n particular, con el fin de remediar su condici\u00f3n \u00a0de paciente psiqui\u00e1trico y en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda constitucional formulada por VANEGAS CRUZ. Las razones fueron \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, en particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que la raz\u00f3n por la cual no se tuvo en cuenta la \u00abcondici\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica\u00bb \u00a0de \u00a0aqu\u00e9l, al \u00abadoptar \u00a0el fallo de condena o al formalizar la captura por parte del juez \u00a0ejecutor\u00bb, obedece \u00a0al hecho de que en ninguna de las etapas del proceso penal se ha \u00a0puesto de presente esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, precis\u00f3 el a quo, con base en los medios de \u00a0convicci\u00f3n aportados al expediente se observa que \u00abni \u00a0desde la audiencia preliminar ni en la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0se ha solicitado dictamen de m\u00e9dico oficial especialista en \u00a0psiquiatr\u00eda por estado de enfermedad grave y mucho menos se \u00a0aport\u00f3 en tales oportunidades copia de la historia cl\u00ednica \u00a0o la prueba documental que diera cuenta de los padecimientos con los \u00a0que contaba aqu\u00e9l\u00bb. \u00a0Ni siquiera, agreg\u00f3, se \u00a0incoaron recursos contra el fallo de \u00a0condena para debatir, \u00abal \u00a0menos\u00bb, \u00a0la \u00a0negativa frente al otorgamiento de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0enfatiz\u00f3, \u00a0era \u00a0tan desconocida esa situaci\u00f3n para los despachos judiciales \u00a0 accionados que fue con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de \u00a0la presente demanda de tutela que el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 se enter\u00f3 de \u00a0las patolog\u00edas que al parecer aquejan al actor y por ese \u00a0motivo, procedi\u00f3 de manera inmediata a ordenar la valoraci\u00f3n \u00a0del sentenciado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3, no se puede acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para revivir t\u00e9rminos que ya vencieron, \u00abpues \u00a0de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicha medida &#8220;se \u00a0convertir\u00eda en un mecanismo que atentar\u00eda contra el \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda \u00a0el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;, m\u00e1xime \u00a0cuando el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez \u00a0ejecutor para que se estudie la viabilidad de la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida privativa de la libertad, respecto del que se recuerda, \u00a0ya inici\u00f3 la gesti\u00f3n para que se realice la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal de la esfera mental del accionante, en virtud de \u00a0la cual podr\u00e1 adoptar las decisiones correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, asever\u00f3, tampoco se acredit\u00f3 la \u00a0existencia un perjuicio irremediable que habilite la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de amparo, toda vez que no se cuenta \u00a0con un \u00abdictamen \u00a0m\u00e9dico legal oficial que d\u00e9 cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0real del accionante (\u2026) o la forma de reclusi\u00f3n en que \u00a0aqu\u00e9l debe purgar la pena\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite se establece \u00a0que las crisis y quebrantos de salud presentados por el accionante \u00a0han sido oportunamente atendidos por las autoridades encargadas de su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante \u00a0lo impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera \u00a0instancia haya negado el amparo de sus derechos fundamentales pues, \u00a0las pruebas que aport\u00f3 junto con el escrito de demanda \u00a0acreditan, con suficiencia, que padece la enfermedad de esquizofrenia \u00a0aguda, \u00a0raz\u00f3n por la cual resulta urgente e impostergable su traslado \u00a0a un establecimiento de reclusi\u00f3n especializado en el \u00a0tratamiento de trastornos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, indic\u00f3, \u00abse \u00a0debe revocar el fallo, pues estamos frente a una tutela que ataca \u00a0frontalmente una sentencia por v\u00eda excepcional. Lo que indica \u00a0que en SALA PENAL, se debe tomar la decisi\u00f3n de declararlo si \u00a0bien es cierto responsable del delito pero en calidad de \u00a0inimputable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VANEGAS CRUZ \u00a0solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por los Juzgados 27 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, 34 Penal Municipal con \u00a0funciones de Conocimiento, y 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad al omitir, en todas las fases del proceso penal \u00a0adelantado en su contra, la valoraci\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como las actuaciones estatales cuestionadas hacen \u00a0referencia a decisiones judiciales, la Sala, fijar\u00e1 los \u00a0criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria \u00a0emitida en su contra, pod\u00eda acudir al recurso ordinario de \u00a0apelaci\u00f3n y al extraordinario de casaci\u00f3n, el primero, \u00a0un medio de controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporaci\u00f3n \u00a0realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma \u00a0\u00edntegra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos medios de impugnaci\u00f3n, la forma id\u00f3nea para \u00a0que VANEGAS CRUZ controvirtiera su condici\u00f3n de inimputable \u00a0o \u00a0la negativa en el otorgamiento de subrogados penales, pero no la \u00a0residual v\u00eda tutelar, que no es una instancia adicional del \u00a0proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo \u00a0un uso adecuado de los recursos que la ley confiere a quien acude a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual el demandante ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Tutelas precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, \u00a0es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se revivan \u00a0t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en \u00a0su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se \u00a0insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo \u00a0procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que, si \u00a0el accionante considera que \u00a0existen pruebas nuevas que acreditan su inimputabilidad, \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo regulado en los art\u00edculos 192 \u00a0y siguientes de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0Es \u00a0decir, debe cumplir las \u00a0exigencias de legitimaci\u00f3n y adecuada fundamentaci\u00f3n de \u00a0las causales espec\u00edficas que para tal efecto establece la \u00a0normatividad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0en lo que respecta al Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, considera la Sala que la \u00a0demanda formulada por VANEGAS CRUZ tambi\u00e9n resulta \u00a0improcedente \u00a0pues, el motivo que sustenta la queja constitucional no ha sido \u00a0ventilado ni debatido en fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0momento de descorrer el traslado de la solicitud de amparo formulada \u00a0por el prenombrado sentenciado, el juez ejecutor inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la manifestaci\u00f3n del penado referente a su \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica, he de precisar que dicha situaci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda sido informada al Despacho por el sentenciado ni por \u00a0su apoderado, por lo cual no se ten\u00eda conocimiento de ello \u00a0(\u2026). No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar los \u00a0derechos fundamentales del condenado, mediante providencia de la \u00a0fecha (1 de junio de 2018), este Estrado Judicial orden\u00f3 \u00a0oficiar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas \u00a0practique valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal desde el punto de \u00a0vista de la esfera mental al condenado ANDR\u00c9S FELIPE VANEGAS \u00a0CRUZ, mediante la cual se permita establecer si el penado se \u00a0encuentra en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0Allegado lo cual, el Despacho proceder\u00e1 a \u00a0verificar de manera oficiosa si a favor del condenado resulta \u00a0procedente estudiar la viabilidad de sustituir la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por intrahospitalario y\/o domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe aguardar \u00a0el demandante a \u00a0que surta el tr\u00e1mite impartido \u00a0por el Juzgado 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y se profiera la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0pues, \u00a0valga destacar, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario \u00a0id\u00f3neo para estudiar la procedencia del \u00a0otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP8698-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099258 \u00a0 Acta No. \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE VANEGAS CRUZ contra \u00a0el fallo proferido el 13 de 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