{"id":41411,"date":"2023-09-13T21:53:09","date_gmt":"2023-09-13T21:53:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8697-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:09","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:09","slug":"stp8697-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp8697-2018\/","title":{"rendered":"STP8697-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP8697-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99205 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MIGUEL \u00a0ENRIQUE REDONDO MAZA, \u00a0contra \u00a0la \u00a0SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0JUDICATURA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el FONDO \u00a0NACIONAL DEL AHORRO \u00a0y los JUZGADOS \u00a015 CIVIL DEL CIRCUITO \u00a0y 13 \u00a0ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0ENRIQUE REDONDO MAZA solicita el amparo del derecho fundamental al \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le est\u00e1 siendo vulnerado por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 10 meses sin que esa Corporaci\u00f3n \u00a0haya resuelto el conflicto \u00a0negativo de competencias \u00a0suscitado entre los Juzgados 15 Civil del Circuito y 13 \u00a0Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, para conocer de la \u00a0demanda que formul\u00f3 contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura pidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0la demanda de tutela formulada por REDONDO MAZA, como quiera que la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse para solicitar el \u00a0impulso de los tr\u00e1mites judiciales y \u00abobviar \u00a0los turnos para decidir\u00bb. Inform\u00f3 \u00a0que, en efecto, por reparto del 17 de octubre de 2017 le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones \u00a0No. 2017-02423, actuaci\u00f3n que \u00abse \u00a0encuentra en turno para decidir de acuerdo al orden de entrada, de \u00a0conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 \u00a0de 1998\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fondo Nacional del Ahorro manifest\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de accionante y que, en lo que ata\u00f1e a esa \u00a0entidad debe declararse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla hizo una \u00a0rese\u00f1a detallada de los antecedentes procesales de la \u00a0actuaci\u00f3n con radicado No. 2017-00263 adelantada por REDONDO \u00a0MAZA contra el Fondo Nacional del Ahorro, destacando que mediante \u00a0auto del 27 de julio de 2017 declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0para tramitar dicho asunto. Por ese motivo, orden\u00f3 remitirlo \u00a0de manera inmediata a la autoridad competente. En consecuencia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 de su proceder no puede predicarse vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que mediante auto del 30 de agosto de \u00a02016 dispuso remitir la demanda presentada por REDONDO MAZA a los \u00a0juzgados civiles municipales de la misma ciudad para que all\u00ed \u00a0fuera impartido el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL \u00a0ENRIQUE REDONDO MAZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tanto para esta Corporaci\u00f3n, como para la Corte \u00a0Constitucional que todas las autoridades p\u00fablicas tienen el \u00a0deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma \u00a0diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamente.1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo \u00a0que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0particularmente, en Sentencia T-230\/13 la Corte precis\u00f3 \u00a0algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo \u00a0la realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen \u00a0procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del \u00a0establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para su \u00a0estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. \u00a0Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es \u00a0imputable al actuar del juez o cuando existe una justificaci\u00f3n \u00a0que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en \u00a0la Sentencia T-803 de 2012, \u00a0luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se encuentra justificado \u00a0(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad \u00a0del asunto \u00a0y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas \u00a0estructurales \u00a0en \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga \u00a0laboral o de congesti\u00f3n judicial; \u00a0o (iii) \u00a0cuando se acreditan otras circunstancias \u00a0imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0controversia en el plazo previsto en la ley[. \u00a0Por el contrario, en los t\u00e9rminos de la misma providencia, se \u00a0est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n injustificada, cuando se \u00a0acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su \u00a0comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n en el \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0la cual \u2013tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-1249 de 2004\u2013 sigue los mismos par\u00e1metros fijados por \u00a0la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad \u00a0de los plazos que permiten la definici\u00f3n de un proceso. En \u00a0este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilaci\u00f3n \u00a0es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:\u00a0\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0configura una\u00a0mora \u00a0judicial injustificada\u00a0contraria \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA \u00a0solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le est\u00e1n siendo vulnerados por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0dada la mora \u00a0injustificada \u00a0en que ha incurrido para resolver \u00a0el conflicto \u00a0negativo de competencias \u00a0suscitado entre los Juzgados 15 Civil del Circuito y 13 \u00a0Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, para conocer de la \u00a0demanda que formul\u00f3 contra el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a tal queja constitucional, el funcionario accionado \u00a0inform\u00f3 que no ha emitido el pronunciamiento que echa de menos \u00a0el actor pues, aunque \u00a0la actuaci\u00f3n arrib\u00f3 al despacho \u00a0el 17 de octubre de 2017, a\u00fan \u00abse \u00a0encuentra en turno para ser decidida de acuerdo al orden de entrada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, frente a este particular cabe recordar, que la alteraci\u00f3n \u00a0del sistema de turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos \u00a0implica una perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia, quienes tienen derecho \u00a0a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido \u00a0por el funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas4, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se puede \u00a0desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es cierto que el c\u00famulo de trabajo no puede ser una \u00a0carga endosable a los usuarios del aparato jurisdiccional, a quienes \u00a0el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y \u00a0lealtad, m\u00e1xime cuando su actividad est\u00e1 expresamente \u00a0regulada en actos y t\u00e9rminos, como en efecto lo est\u00e1n \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como se anot\u00f3 en precedencia, la \u00a0autoridad accionada explic\u00f3 que el asunto ser\u00eda \u00a0analizado en el estricto orden de llegada. \u00a0Es decir, determin\u00f3 \u00a0que no hay circunstancias excepcionales que permitan alterar el orden \u00a0establecido para resolver los asuntos a su cargo. \u00a0Con ese proceder, \u00a0respet\u00f3 la garant\u00eda de igualdad de quienes, como MIGUEL \u00a0ENRIQUE REDONDO MAZA, esperan una respuesta de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que, en este caso, la Corte no aprecia que la tardanza \u00a0reportada sea consecuencia de alguna omisi\u00f3n, negligencia o \u00a0incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada, sino que est\u00e1 razonablemente \u00a0justificada, en circunstancias que la propia jurisprudencia \u00a0constitucional ha avalado en casos de mora judicial, l\u00e9ase, \u00a0carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, los argumentos denotados en precedencia imponen la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pues la demora en emitir la decisi\u00f3n \u00a0reclamada por el aqu\u00ed accionante, fue debidamente justificada \u00a0y no acredit\u00f3 REDONDO MAZA alguna condici\u00f3n especial \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0modificar el orden de resoluci\u00f3n de los dem\u00e1s asuntos a \u00a0cargo del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP8697-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99205 \u00a0 Acta \u00a0No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el \u00a0apoderado judicial de MIGUEL \u00a0ENRIQUE REDONDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}